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CE - 130012331000200600610011SENTENCIA20221031085525

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Título
CE - 130012331000200600610011SENTENCIA20221031085525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 13001233100020060061001 (52191)

OTILIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ Y OTROS HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA Y OTRO Falla del servicio médico asistencial. Inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. Se acreditó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 7 de mayo de 2004, el cuerpo médico del Hospital Naval de Cartagena le practicó a Eduardo Sánchez Barroso una cirugía de cataratas en el ojo derecho, la cual fue suspendida por "no dilatación de la pupila". Por ello, en fecha indeterminada, el médico tratante del Hospital Nfival de Cartagena ordenó remitir al paciente al Hospital Militar de Bogotá. Posteriormente, el 13 de julio de 2004, el personal médico del Hospital Militar de Bogotá le diagnosticó al señor Sánchez Barroso pérdida total de la visión de su ojo derecho. Finalmente, el 14 de julio de 2004, el paciente asistió a una consulta

Bogotá le diagnosticó al señor Sánchez Barroso pérdida total de la visión de su ojo derecho. Finalmente, el 14 de julio de 2004, el paciente asistió a una consulta médica en el Hospital Militar de Bogotá y el médico tratante le indicó que no había "alternativa de recuperación funcional y anatómica mediante procedimiento quirúrgico" de la visión en dicho ojo. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena es patrimonialmente responsable por la pérdida de visión del ojo derecho de Eduardo Sánchez Barroso. ---------1 , fi ....1. Demanda 2

Radicado: 13001233100020060061001 (52191) Demandante: Otilia Rodríguez de S;;lnchcz y otros

11. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 20061, Eduardo Sánchez Barroso, Otilia Rodríguez de Sánchez y Hernando, Jorge Enrique, Eduardo y Martha Ligia Sánchez Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de. la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida de visión del ojo derecho de Eduardo Sánchez Barroso.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro puro o 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 1000 gramos de oro puro o 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por "perjuicios materiales{. . .]

a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 1000 gramos de oro puro o 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por "perjuicios materiales{. . .] por la incapacidad permanente parcial ocasionada por la pérdida de su ojo derecho", la suma de $9.156.000 a Eduardo Sánchez Barroso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de mayo de 2004, el cuerpo médico del Hospital Naval de Cartagena le practicó a Eduardo Sánchez Barroso una cirugía de cataratas en el ojo de derecho, la cual fue suspendida por "no dilatación de la pupila". Sostiene que, por ello, en fecha indeterminada, el médico tratante del Hospital Naval de Cartagena ordenó remitir al señor Sánchez Barroso al Hospital Militar de Bogotá. Señala que el 13 de julio de 2004, el personal médico del Hospital Militar de Bogotá le diagnosticó al paciente pérdida total de la visión de su ojo derecho. Finalmente, concluye que el 14 de julio de 2004, el paciente asistió a una consulta médica en el Hospital Militar de Bogotá y el médico tratante de la institución le indicó 1 FI. 1 a 11, C. 1.3

Radicado: 13001233100020060061001 (52191) Demandante: Otilia Rodríguez de Sánchez y otros que no había "alternativa de recuperación funcional y anatómica mediante procedimiento quirúrgico" de la visión del ojo derecho.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena es patrimonialmente responsable por la pérdida de visión del ojo derecho de Eduardo Sánchez Barroso.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena es patrimonialmente responsable por la pérdida de visión del ojo derecho de Eduardo Sánchez Barroso. Textualmente solicitaron en el libelo introductorio declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad MilitarHospital Naval de Cartagena: "por la pérdida del ojo derecho del señor Eduardo Sánchez Barroso".

2. Contestación El 16 de agosto de 20062, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notifiéación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Dirección Generál de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena3 indicó que el extremo activo no acreditó la causa que motivó la pérdida de la visión del paciente.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de octubre de 20134 se corrió trasla_do a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Además, afirmó que la· historia clínica del paciente se había extraviado y ello correspondía a un "acto de mala fe" por parte de la entidad demandada. 2 Fl.31,C.1. 3 FI. 42 a 44, C. 1. 4 FI. 296 a 298, C. 1. 5 FI. 311 a 323, C. 1. . i4

Radicado: 13001233100020060061001 (52191) Demandante: Otilia Rodríguez de S{mchez y otros 3.2. El Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital

. i4

Radicado: 13001233100020060061001 (52191) Demandante: Otilia Rodríguez de S{mchez y otros 3.2. El Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 20147 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la lesión de Eduardo Sánchez Barroso se ocasionó por una prestación tardía del servicio médico del Hospital Naval de Cartagena.

Al efecto indicó lo siguiente: "[. . .] De manera que [. . .] ante la ausencia del documento idóneo para realizar el estudio que amerita el caso en cuestión, se impone para la Sala ejecutar una valoración desde el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso. Así, sin mayores documentales que suministren datos específicos de las condiciones de tiempo y modo de la cirugía como acto médico desde donde el actor estructura la responsabilidad estatal que alega, - pues existen vacíos tales como, qué pasó con la atención médico asistencial del señor Eduardo Sánchez Barroso en el interregno de marzo 31 de 2004 a julio 12 de 2004, y de manera especifica en qué consistieron las complicaciones que se presentaron el día de la cirugía de catarata: lo cierto es que esta Colegiatura, con el fin de darle solución al caso, parte en su análisis: i.) del documento que demuestra, que al momento del acto quirúrgico, - fuera del diagnóstico de cataratas, el mencionado

solución al caso, parte en su análisis: i.) del documento que demuestra, que al momento del acto quirúrgico, - fuera del diagnóstico de cataratas, el mencionado paciente no contaba con ninguna otra patología a nivel de retina, gozando aún de visión en su ojo derecho; ii). Del resumen que permite concluir, que en efecto se le programó y se intentó en el paciente la realización del acto médico descrito como extracción extracapsular de catarata, pero ante una complicación que al parecer surge por la falta de dilatación del ojo expuesto, no se le realiza al paciente la extracción programada, sometiéndolo a otro procedimiento también sin resultado, sugiriéndose en el mismo acto otro intento procedimental del que no se tiene noticia 6 FI. 324 a 328, C. 1. 7 FI. 340 a 373, C. 2.5

Radicado: 13001233100020060061001 (52191] Demandante: Otília Rodríguez de S8nchez y otros de haberse realizado; y iii) de la constancia de la valoración post operatoria que al cabo de más de un mes recibe el actor en el Hospital Militar Central, y que es catalogada por el mismo médico especialista tratante como: servicio pop tardío­ vitrectomía posterior ante un diagnóstico de desprendimiento de retina frente al que medicamente nada podía hacerse [. . .] Según lo anterior, de cara a los elementos anunciadas como pruebas, y sumado al análisis del contenido obligacional que se impone observar en materia de prestación de los servicios médicos en nuestro país - decantado además ampliamente por la jurisprudencia nacional, la Sala logra concluir que en efecto existió un defectuoso obrar de la administración, representada por el Hospital Naval de Cartagena ante un actuar omiso que se

  • decantado además ampliamente por la jurisprudencia nacional, la Sala logra concluir que en efecto existió un defectuoso obrar de la administración, representada por el Hospital Naval de Cartagena ante un actuar omiso que se concreta en el tardío servicio post operatorio que recibió el señor Eduardo Sánchez Barroso, y que hubiere permitido una intervención especializada - si se quiere de emergencia como mecanismo de contingencia para contrarrestar el desprendimiento de retina que tuvo como antecedente inmediato el intento de procedimiento de extracción extraocular por catarata que recayó sobre el hoy actor en su calidad de paciente; y que termina por desencadenar el daño visual, además irremediable. al que arriba se ha hecho referencia. Es decir, que pese a no desconocer la Sala la naturaleza de medios del acto médico, y de las eventuales complicaciones que pueden surgir medio de éste por ser implícitas al mismo, sin que se vea involucrada la praxis del galeno tratante, sumado al hecho de no tenerse certeza acerca del seguimiento médico en la especialidad de oftalmología que se le venía realizando al señor Eduardo Sánchez Barroso en el Hospital Naval de Cartagena antes, y hasta incluso más de un mes después de la cirugía; de las prescripciones o procedimientos pre quirúrgicos por antecedente de diabetes que se anuncia en el resumen de H. C. o de los trámites y procedimientos que le siguieron a la cirugía de catarata; lo cierto es que es la misma Sanidad Militar a través del Hospital Central Militar, quien reconoce que el servicio post operatorio del hoy actor fue tardío, ante los efectos de un desprendimiento de retina - que siendo riesgo propio o no de la cirugía de catarata - pudo haberse revertido, de haber

través del Hospital Central Militar, quien reconoce que el servicio post operatorio del hoy actor fue tardío, ante los efectos de un desprendimiento de retina - que siendo riesgo propio o no de la cirugía de catarata - pudo haberse revertido, de haber mediado un tratamiento a tiempo. Se advierte entonces como en el mismo formato de historia clínica del Hospital Militar Central se deja constancia, que es sólo hasta el 12 de julio de 2004 que el paciente obtiene remisión, con un Dx: de desprendimiento de retina, que pese a no estar expresamente consignado en el plurialudido resumen de H. C del Hospital Naval de Cartagena, se entiende haber6

Radicado: 13001233100020060061001 (52191) Demandante: O tilia Rodríguez de Súnchez y otros sido determinado por la médico especialista tratante al servicio de esta entidad, y que le practicó la cirugía al señor Sánchez Barroso en mayo de 2004. En el mismo documento se pone de relieve que el procedimiento para el cual se decide la remisión del paciente es el denominado: vitrectomía posterior, el cual - tal y como se tuvo la oportunidad de ilustrarse prescribe, entre otros casos, en aquellos donde se presentan complicaciones por cirugía de catarata y en los de desprendimie_nto de retina. Es decir, resultaba ser este el procedimiento idóneo para tratar el antecedente a nivel de retina que tuvo su génesis en el acto quirúrgico de catarata recaído en el señor Sánchez Barroso: no obstante, ante el amplio margen temporal que separó uno y otro evento (operación y efectiva remisión/valoración post quirúrgica) el mencionado paciente perdió la oportunidad de recuperar la sfilud

recaído en el señor Sánchez Barroso: no obstante, ante el amplio margen temporal que separó uno y otro evento (operación y efectiva remisión/valoración post quirúrgica) el mencionado paciente perdió la oportunidad de recuperar la sfilud visual de su ojo derecho [. . .] En ese orden de ideas, e insistiendo la Sala en la desidia con la cual actúa la parte demandada para lograr el aporte a la historia clínica al plenario[. . .] se considera que en el sub examine se encuentra acreditado no solo el hecho dañino, sino su relación causal con el actuar de la Administración". En la parte resolutiva, el a quo condenó al Ministerio de Defensa -A rmada Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Eduardo Sánchez Barroso y 20 SMLMV a Otilia Rodríguez Sánchez, Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, Eduardo Sánchez Rodríguez, Martha Ligia Sánchez Rodríguez y Hernando Sánchez Rodríguez; y por daño a la salud, 97 SMLMV a Eduardo Sánchez Barroso.

5. Recurso de apelación El 28 de mayo de 20148, el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar ,-- Hospital Naval de Cartagena interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de agosto de 20149 y admitido el 5 de noviembre de 20141º. 5.1. El Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de Cartagena11 indicó que no obraban pruebas en el expediente para 8 FI. 375 a 385, C. 2. 9 Fl.410 a4 11,C. 2. 10 FI. 419 a 420, C. 2.

Naval de Cartagena11 indicó que no obraban pruebas en el expediente para 8 FI. 375 a 385, C. 2. 9 Fl.410 a4 11,C. 2. 10 FI. 419 a 420, C. 2. 11 FI. 375 a 385, C. 2. .' "t7

Radicado: 1300123310002006006l001 (52191) Demandante: O tilia RiJdríguez de S;ínchcz y otros acreditar la falla del servicio alegada en la demanda. Además, sostuvo que el daño antijurídico no era imputable a la institución, toda vez que el paciente padecía una preexistencia médica que pudo incidir causalmente en la pérdida de visión de su ojo derecho.

Al efecto sostuvo: "[ .. .] el daño causado se encuentra probado, pero en ningún caso se ha logrado probar que ese daño pueda ser atribuido bajo ningún título al Ministerio de Defensa Nacional [ .. .] el material probatorio es insuficiente para llevar a concluir que mis representadas deban ser condenadas por la lesión".

6. Alegatos de .conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Hospital Naval de eartagena y el Ministerio Público guardaron silencio 13.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 O de abril de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar,

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 O de abril de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta eorporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del e.e.A. 12 FI. 422, C. 2. 13 FI. 423, C. 2. 14 El valor de todas las pretensiones acumuladas asciende a la suma total equivalente a 2022,44

SMLMV en 2006.2. Acción procedente 8

Radicado: 13001233 l 00020060061001 (52191) Demandante: O tilia Rodríguez de S,;1110hez y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por el Hospital Naval de Cartagena.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

Hospital Naval de Cartagena.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 15 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resl./lten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La· caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en .la necesidad por parte del conglomerado social de obtener

el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en .la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jur/dico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."9

Radicado: l 30012331 0002006006 1001 (52191) Demand ante: Otilia Rodríguez de sfilnchez y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17 , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 1 9, cuya consecuencia, por demandar más 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

solidificar el concepto de derechos adquiridos 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece10

Radicado: 130012331 00020060061001 (52191) Demand ante: Otilia Rodríguez de Súnchez y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: í) que el 13 de julio de 2004, Eduardo Sánchez Barroso tuvo conocimiento del daño, pues en esa fecha el cuerpo médico del Hospital Militar de Bogotá le diagnosticó pérdida total de la visión de su ojo derecho, según da cuenta copia auténtica del resultado de laboratorio de neurofisiología practicado por dicho centro hospitalario20; y ii) que la demanda se presentó el 5 de mayo de 200621 . 4: Legitimación en la causa 4.1. Eduardo Sánchez Barroso (víctima), Hernando Sánchez Rodríguez (hijo), Jorge Enrique Sánchez Rodríguez (hijo), Eduardo Sánchez Rodríguez (hijo) y Marta Ligia Sánchez Rodríguez (hija), están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que perdió la visión en su ojo derecho, según da cuenta copia auténtica del resultado de laboratorio de neurofisiología del Hospital Militar de Bogotá22; y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento23. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,

representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 2° FI. 22 a 29, C. 1. 21 FI. 1 a 11, C. 1 . • 22 FI. 22 a 29, C. 1. 23 FI. 14, 16, 15 y 13 , C.1.11

Radicado: 130 01 2331 00020060061001 (52191) Demandante: O tilia Rodríguez de S,1nchez y otros Otilia Rodríguez de Sánchez no está legitima da en la causa por activa, pues no aportó documento idóneo24 para acreditar su calidad de esposa ni la calidad de tercera perjudicada con el daño alegado. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad MilitarHospital Naval de Cartagena, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección25, pues el Hospital Naval de Cartagena fue quien prestó atención médica asistencial a Eduardo Sánchez Barroso, según dan cuenta copias auténticas de algunos documentos de la historia clínica del paciente26.

Además, se evidencia que la Dirección General de Sanidad Militar es la dependencia encargada de prestar, a trc!vés del Sistema de Salud de las Fuerzas Milita res y de Policía Nacional - SSMP, el servicio integral de salud en las áreas de

Además, se evidencia que la Dirección General de Sanidad Militar es la dependencia encargada de prestar, a trc!vés del Sistema de Salud de las Fuerzas Milita res y de Policía Nacional - SSMP, el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 9, 1 O y 23 de la Ley 352 de 199727, que establecen lo sigui ente: "Artículo 2°. Objeto. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las ár eas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales". "Artículo 9°. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Miliares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Miliares. PARÁGRAFO: El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias 24 Si bien en la demanda se señaló que se adjuntó el "Registro civil de matrimonio católico registrado en la Notaría Única de Orocué (Departamento del Meta)", lo cierto es que dicho documento no obra en el expediente. Asimismo, a pesar de que aparezca como madre de Hernando Sánchez Rodríguez, Jorge Enrique, Sánchez Rodríguez, Eduardo Sánchez Rodríguez y Marta Ligia Sánchez Rodríguez en sus registros civiles de nacimiento, estos documentos no acreditan su calidad de esposa o tercera perjudicada.

Sánchez Rodríguez, Eduardo Sánchez Rodríguez y Marta Ligia Sánchez Rodríguez en sus registros civiles de nacimiento, estos documentos no acreditan su calidad de esposa o tercera perjudicada. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 26 Sí bien no se allegó la totalidad de la historia clínica 24024, correspondiente a la suscrita por el Hospital Naval de Cartagena, se aportaron algunos documentos de ésta y de la historia clínica 41 85737 suscrita por el Hospital Militar de Bogotá. Asimismo, se allegó el proceso disciplinario No. 025 de 2006 adelantado por la pérdida de ésta. 27 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".12

Radicado: 13 00123310002006 0061001 (52191) Demandante: O tilla Rodríguez de S{mchez y otros para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que mas adelante

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