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CE - 130012331000200601072011SENTENCIA20220328141416

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Título
CE - 130012331000200601072011SENTENCIA20220328141416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 13001-23-31-000-2006-01072-01

Nº interno: 1040-2015

Demandante : Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros1

Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho , modalidad acción de lesividad - CCA Temas: Prima técnica reconocida a personal administrativo de entidad territorial con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, se mantiene, en aplicación del régimen de transición previsto en dicha legislación; ausencia de carga probatoria por parte de la demandante, para acreditar que los demandados no tenían derecho a tal estímulo cuando les fue reconocida

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 , proferida po r el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de dos actos administrativos demandados y negó las pretensiones de la demanda respeto del tercer acto acusado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

1 En la demanda se relacionan el nombre de 132 funcionarios demandados en su condición de funcionarios de

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

1 En la demanda se relacionan el nombre de 132 funcionarios demandados en su condición de funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de BolívarNúmero interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

2

El Departamento de Bolívar a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad del CCA, concurrió ante esta jurisdicción, en procura de que se declarare la nulidad de los siguientes actos administrativos y se declaren las siguientes condenas2: :

  • Resolución N° 3069 del 28 de agosto de 1999 “Por el cual se hace un reconocimiento”, expedida por el Gobernador del Departamento de Bolívar.

-Resolución N° 520 del 1° de abril de 2003 “Por la cual se asigna Prima Técnica a unos funcionarios”, en su calidad de servidores administrativos de la Secretaría de Educación, proferida por el Gobernador del Departamento de Bolívar.

-Resolución N° 1394 del 25 de octubre de 2005 “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la misma entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a quienes percibieron pagos por concepto de prima técnica a la cual no tenían derecho, los restituyan al erario público debidamente indexado s de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones y condena son los siguientes:

erario público debidamente indexado s de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones y condena son los siguientes:

Señaló el apoderado del Departamento de Bolívar que los nombres de los funcionarios relacionados en la demanda, desempeñaron cargos administrativos al servicio de la Secretaría de Educación departamental en distintos colegios de dicho departamento.

Mediante la Resolución N° 3069 del 28 de agosto de 1999 el Gobernador del Departamento de Bolívar, invocando facultades concedidas por la Ley 60 de 1993,

2 Folios 1-11Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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el Decreto Extraordinario 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991 así como resoluciones administrativas del Ministerio de Educación Nacional, asignó Prima Técnica por evaluación de desempeño a los señores Juana Acuña de Pérez y José Joaquín Canti llo Yepes, fecha en que estaba vigente el Decreto 1724 de 1997, legislación esta pasada por alto por el Gobernador de Bolívar al reconocer dicho concepto a unos peticionarios que no reunían los requisitos exigidos por esta normativa. A su turno mediante la Resolución 520 del 1° de abril de 2003 se efectuó el reconocimiento de la Prima Técnica a unos funcionarios de manera temporal y posteriormente se hizo el respectivo pago.

Las resoluciones acusadas reconocieron beneficios sin que existiera lugar a tal derecho y creó una obligación de carácter temporal, que no concede derechos

manera temporal y posteriormente se hizo el respectivo pago.

Las resoluciones acusadas reconocieron beneficios sin que existiera lugar a tal derecho y creó una obligación de carácter temporal, que no concede derechos adquiridos sino simples expectativas a los beneficiarios de las mismas, a cargo del Departamento de Bolívar hecho que lesionó el patrimonio económico de la entidad territorial, que se tradujo inicialmente en $407.144.858, 98 M/ cte., desde el presunto momento en que los beneficiarios supuestamente cumplieron con la evaluación satisfactoria.

Afirmó el ap oderado de la entidad demandante que “por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica, la lesión económica al patrimonio de la entidad que represento permanece actual en el tiempo toda vez que por cada periodo mensual pagado desde el reconocimi ento indebido hasta la fecha se produce una mengua para el Departamento de Bolívar”.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Fueron invocadas como vulneradas por los actos acusados , las siguientes normativas legales:

Los artículos 4° y 122 de la Constitución Política; el artículo 1° del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado”, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial consignado en la sentencia del 19 de marzo de 1998 expedienteNúmero interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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11.955 que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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11.955 que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.

Afirmó que la acción de lesividad tiene como objetivo atacar por parte de la misma administración sus propios actos declarativos de derechos de contenido particular, por resultar lesivos a los intereses públicos económicos, actos que sin embargo no pueden ser revocados directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacer cesar sus efectos, al no contar con el consentimiento de cada uno de los particulares a quienes se les otorgó una prestación periódica como lo es la Prima Técnica sin reunir los requisitos para su reconocimiento.

Invocó la Falsa Motivación como causal de nulidad de los actos adm inistrativos acusados, por cuanto no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos que en los actos se aducen como fundamento de las mismas, como quiera que para la fecha de expedición de los actos demandados estaba vigente el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado”, que luego fue modificado por el Decreto 1336 de 2003 , que en el artículo 1 ° señaló los presupuestos para el otorgamiento de la Prima Técnica3, ninguno de ellos cumplido por los beneficiarios aunado a que las reclamaciones fueron efectuadas por intermedio del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Educación SINTRENAL BOLÍVAR.

Igualmente apreció que no era procedente citar en los actos demandados, el artículo 58 de la Constitución Política, por cuando esta norma alude al

Trabajadores Administrativos de la Educación SINTRENAL BOLÍVAR.

Igualmente apreció que no era procedente citar en los actos demandados, el artículo 58 de la Constitución Política, por cuando esta norma alude al reconocimiento de los derechos adquiridos “en torno exclusivamente a la propiedad privada”, aunado a que no se puede hablar de derechos adquiridos como quiera que los derechos subjetivo s, surgen a partir del acto administrativo particular y concreto que así los reconozca, pero no desde cuando se efectuó la reclamación.

Recordó que esta Corporación mediante sentencia del 19 de marzo de 1998

3 La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ram as del poder público.Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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expediente 11.955, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto Reglamentario 2161 de 1991, mediante el cual otorgó a los gobernadores la facultad de reconocer la prima técnica a nivel territorial.

Invocó la infracción de las normas en que deberían fundarse como la segunda causal de nulidad, por cuanto el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997 disponía que la prima técnica sólo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

la prima técnica sólo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

Afirmó el apoderado de la parte demandante que no era suficiente que los beneficiarios ahora demandados, hubier an obtenido una calificación satisfactoria, sino “además, la debida acreditación de que sus cargos tenían el carácter de permanentes y que se trataran de cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, por lo que el acto administrat ivo acusado fue proferido en manifiesta contravención a la ley, al tener por fundamento de su decisión (el reconocimiento de la prima técnica) el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997, sin el cumplimiento de los supuestos fácticos que allí se plasmaban”.

2. Contestación de la demanda4

Mediante memorial dirigido por uno de los auxiliares de la justicia quien actuaba en su condición de c urador ad litem de la parte accionada, contestó la demanda en los siguientes términos : negó los hechos de la demanda; afirmó que no tenía conocimiento acerca del domicilio ni el lugar de trabajo de la parte accionada; no se opuso a las pretensiones de la demanda ni al derecho invocado y, adujo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso por lo que no pidió la práctica de ninguna prueba5.

4 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto del 9 de abril de 2013, al tener como fundamento la imposibilidad de surtir la notificación personal de las 132 personas demandadas, procedió a surtir la

de ninguna prueba5.

4 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto del 9 de abril de 2013, al tener como fundamento la imposibilidad de surtir la notificación personal de las 132 personas demandadas, procedió a surtir la notificación por edicto emplazatorio en los términ os del inciso 5 del numeral tercero del artículo 318 Código de Procedimiento Civil . Para el efecto designó de la lista de auxiliares de la justicia a tres profesionales del derecho como curadores ad litem, con el fin de que representaran a la parte demandada . Mediante Auto del 26 de mayo de 2014 el despacho ponente de primera instancia, designó otros tres curadores ad litem 5 Folios 85-86Número interno:1040-2015

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3. Fallo de la primera instancia

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó las siguientes decisiones: i) declaró de oficio la excepción de caducidad con relación a las resoluciones 3069 del 28 de agosto de 1999 y 520 del 1° de abril de 2003; negó las pretensione s de la demanda sin condena en costas a la parte vencida.

  1. En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que al tenor del artículo 136 numeral 2° CCA se cuenta con un término de cuatro meses para la interposición de esta acción con la salvedad de los actos que reconozcan prestaciones periódicas que podrán demandarse en cualquier tiempo, mientras que la acción de lesividad según el mismo artículo en el numeral 7° ídem, previó “cuando una persona de derecho público demande su

actos que reconozcan prestaciones periódicas que podrán demandarse en cualquier tiempo, mientras que la acción de lesividad según el mismo artículo en el numeral 7° ídem, previó “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”.

Entonces según el a quo, en principio el término de los dos años de caducidad de la acción de lesividad no opera cuando se trate de prestaciones periódicas, las cuales podrán ser demandadas en cualquier tiempo , pero que, en el caso de la prima técnica reconocida en los actos acusados, no englo ba la característica de prestación periódica, como quiera que dada su naturaleza solo se causa cuando se cumplen determinados requisitos, tales como el de la evaluación superior al 90%.

Sostuvo que no toda prestación social es una prestación periódica, pu es estas últimas son las que percibe el trabajador habitualmente y, por lo tanto, pueden ser demandadas en cualquier tiempo según el artículo 136 numeral 2° CCA. Entonces, la prima técnica al no tener la condición de una prestación periódica, la parte demandante debió interponer la acción de lesividad contra la Resolución N° 3069 del 28 de agosto de 1999 y la Resolución 520 del 1° de abril de 2003, dentro de los dos años siguientes a su expedición, pero la demanda se presentó hasta el día 28 de junio de 2006, por lo que resulta evidente que había operado la caducidad.Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

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Respecto de las causales de nulidad invocadas por el demandante, relativas a la

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Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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Respecto de las causales de nulidad invocadas por el demandante, relativas a la falsa motivación y a la infracción de las normas en que debía fundarse, advirtió que se resolver ían conjuntamen te como quiera que se apoyaron en similares argumentos.

En cuanto al desconocimiento del artículo 1° del Decreto 1724 de 1997 por cuanto esta norma restringió dicho reconocimiento sólo a los empleados que desempeñaran en forma permanente los cargos del n ivel directivo, ejecutivo o asesor, adujo que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto debe ser analizada esta norma a la luz del régimen de transición que previó la misma legislación, a efectos de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores que recibieron tal reconocimiento al amparo del Decreto 1661 de 1991.

Advirtió el a quo que el Decreto 1724 de 1997 no desapareció per se la prima técnica para los empleados que desempeñaran cargos diferentes a los del nivel directivo, ejecutivo, asesor, motivo por el cual le correspondía a la parte demandante acreditar que los empleados a quienes les fue reconocida, no tenían derecho a su reconocimiento antes de la entr ada en vigencia de este decreto, es decir, que no reunían los requisitos de la legislación anterior Decreto 1661 de 1991.

Por lo anterior, apreció que si bien es cierto los demandados no desempeñaban cargos de los niveles a los que restringió el Decreto 1724, igualmente lo es que, al haber presentado sus peticiones de reconocimiento y pago de prima técnica, con

Por lo anterior, apreció que si bien es cierto los demandados no desempeñaban cargos de los niveles a los que restringió el Decreto 1724, igualmente lo es que, al haber presentado sus peticiones de reconocimiento y pago de prima técnica, con anterioridad a la modificación los cobijaba el régimen de transición dispuesto al amparo del Decreto 1661 de 1991.

Tampoco fue acogido el cargo relativo a los efectos de la sentencia del 19 de marzo de 1998 expediente 11.955, que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que había extendido la prima técnica para los empleados del nivel territorial, como quiera que los efectos de las sentencias son hacia el futuro y no se podrán afectar las situaciones consolidadas con anterioridad.Número interno:1040-2015

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Indicó el Tribunal de primera instancia que los actos acusados fueron expedidos cuando había entrado en vigencia el Decreto 1919 de 2002, que en el artículo 1° dispuso el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial, por tanto consideró que a partir del año 2002, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional se hizo extensivo a los empleados públicos del nivel territorial, de suerte que para el año 2003 cuando se expidió el acto de reconocimiento de la prima técnica por parte de la Gobernación de Bolívar, este grupo de trabajadores sí tenían derecho al reconocimiento de la prima técnica, en aplicación de los decretos 1661 y 21 67 ambos de 1991, con las modificaciones

reconocimiento de la prima técnica por parte de la Gobernación de Bolívar, este grupo de trabajadores sí tenían derecho al reconocimiento de la prima técnica, en aplicación de los decretos 1661 y 21 67 ambos de 1991, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1724 de 1997. Por esta razón negó las pretensiones de la demanda.

4. Fundamentación d el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante

El apoderado especial del Departamento de Bolívar radicó memorial mediante el cual se opuso a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo del 31 de octubre de 2014 , con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad6:

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen general y la normatividad en materia de prima técnica, restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivos, asesor y ejec utivo, que el Gobernador de la época les concedió la prima técnica por evaluación de desempeño que había sido eliminada para los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo.

Discrepó en cuanto al supuesto tema de la aplicación de los derechos adquiridos invocada por el actor en virtud del régimen de transición, pues a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997, a los demandados no se les había reconocido el disfrute de la prima técnica , lo cual evidencia la falsa motivación de los actos acusados, ya que esta prerrogativa solo se le podía asignar a quienes

6 Folios 116-118Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

los actos acusados, ya que esta prerrogativa solo se le podía asignar a quienes

6 Folios 116-118Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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estuvieran nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, mientras que los cargos que ocupaban los funcionarios demandados, no forman parte ni cumplen con tales condiciones.

El apelante esgrimió “que el Departamento de Bolívar hace escaso un (1) año a la fecha de presentación de esta apelación, se encontraba bajo la Ley 550 de 1999, lo que no permitía en manera alguna que los actos administrativos del 2003 y 2005 que fueron expedidos para ratificar los mencionados derechos tuviesen aplicación en virtud a que estos no fueron aprobados por el Comité de Verificación en cumplimiento de la Ley 55 0, actos que contrarían el artículo 58 de la Ley 550 en sus numerales 4° y 15, en virtud a que constituyen modificaciones a los gastos corrientes y creación de nuevos lo cual los torna nulos de pleno derecho lo que motivaría con sobradas razones la pretens ión de nulidad planteada por el Departamento de Bolívar.”

En suma para el apoderado de la entidad territorial demandada “no puede dársele por extensión en la aplicación de normas, el reconocimiento de la prima técnica en virtud a que el Decreto 1724 de 1994 resguardaba las disposiciones contenidas en los decretos 1661 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, así que el régimen de transición allí previsto, solamente era aplicable para quienes hubiesen reunido los

los decretos 1661 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, así que el régimen de transición allí previsto, solamente era aplicable para quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con ante rioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que ninguno de los demandantes gozaba de la prima técnica.”.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5.1. Por parte del Departamento de Bolívar

Mediante memoriales remitidos el 21 de junio de 2021 vía correo electrónico la apoderada de la entidad territorial demandante descorrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, escrito en el que efectuó las siguientes consideraciones7:

7 Adjuntado a Índice 31 y 32 del aplicativo SAMAINúmero interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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-Es improcedente el reconocimie nto de la prima técnica para funcionarios que laboran en las entidades territoriales en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 2991, al desbordar el Gobierno las faculta des otorgadas por el legislador y hacer extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, pues únicamente era para los empleos de orden nacional no para los del nivel territorial.

Tampoco se puede predicar que la Prima Técnica constituye un derecho adquirido, pues a partir de la Sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los empleados del nivel territorial que la tenían asignada, no la podían seguir percibiendo.

pues a partir de la Sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los empleados del nivel territorial que la tenían asignada, no la podían seguir percibiendo.

La Resolución No. 1394 del 25 de octubre de 2005, a la cual hace referencia la demandante, resulta inaplicable ya que es un acto administrativo que nació a la vida jurídica sin fundamentación legal, toda vez que el Gobernador de la época carecía de competencia para su otorgamiento.

Toda vez que el Departamento de Bolívar se encontraba inmerso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, suscrito el 13 de diciembre de 2001 con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Acreedores del Departamento de Bolívar, previamente debió someterse el compromiso presupuestal del otorgamiento de la prima técnica, a consideración del Comité de vigilancia para su evaluación y aprobación respectiva pero como ello no ocurrió, los actos acusados son ineficaces y no obligan al Departamento

La parte demandada guardó silencio según certificación secretarial del 9 de agosto de 20218.

6. Concepto del Ministerio Público

8 Folio 161Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación remitió memorial vía secretaría online, mediante el cual adjuntó Concepto en el que solicitó se confirme el fallo impugnado al efectuar las siguientes consideraciones9:

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La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación remitió memorial vía secretaría online, mediante el cual adjuntó Concepto en el que solicitó se confirme el fallo impugnado al efectuar las siguientes consideraciones9:

A juicio del Ministerio Públic o, la parte recurrente no controvirtió la sentencia censurada en lo relativo a la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, respecto de las Resoluciones 3069 del 28 de agosto de 1999 y 520 del 1º de abril de 2003.

Señaló que ni en la demanda ni en la apelación demostró la parte activa que los demandados no t enían el derecho material al reconocimiento de la prima técnica que se les pretende quitar, con anterioridad a la expe dición del Decreto 1724 de 1997, pues simplemente se limitó la actora a afirmar que no lo tenían reconocido.

Apreció igualmente el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, que la Resolución 1394 del 25 de octubre de 2005, en estricto rigor, como allí mismo se motivó, no es la constitutiva o declarativa del reconocimiento del derecho, sino apenas del pago de unos meses no reconocidos y pagados en su momento a algunos funcionarios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 10 , vigente para la fecha de la actuación contenciosa, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, dis posición derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de

vigente para la fecha de la actuación contenciosa, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, dis posición derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de

9 Visible a Índice 33 aplicativo SAMAI 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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2011, que ahora establece la competencia de esta Corporación en sede de segunda instancia, en el artículo 150 ídem11.

2. Problema Jurídico

En el presente caso, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si los argumentos esgrimidos por el Departamento de Bolívar resultan jurídicamente suficientes para revocar, la sentencia del 31 de octubre de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de dos de los tres ac tos administrativos demandados al tiempo que negó las súplicas de la demanda respecto del tercero.

Bajo esta óptica se analizará si es procedente la revocatoria de la prima técnica reconocida a los demandados, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -en la modalidad de acción de lesividad -, por cuanto

Bajo esta óptica se analizará si es procedente la revocatoria de la prima técnica reconocida a los demandados, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -en la modalidad de acción de lesividad -, por cuanto no tenían derecho a tal reconocimiento , al evidenciarse la falsa motivación y la infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, como quiera que según la parte activa, no reunían las exigencias legales señ aladas en el Decreto1724 de 1997 , ni tenían adquiri do ningún derecho por algún régimen de transición que los beneficiara.

Para desarrollar el anterior problema jurídico planteado la Sala desarrollará el siguiente esquema: 2.1. Actos Administrativos demandados; 2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad ; 2.3. Régimen legal de la Prima Técnica aporte jurisprudencial ; 2.4. Solución al caso concreto; 2.4.1. Cuestión previa delimitación del recurso de apelación.

2.1. Actos administrativos demandados susceptibles de control judicial en el presente asunto

11 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación,

Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de l as sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)Número interno:1040-2015

Demandante: Departamento de Bolívar

Demandado: Myriam Acosta Hernández y otros

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Al marge n de la declaración oficiosa de la caducidad de la acción de lesividad efectuada por la primera instancia, respecto de dos de los tres actos administrativos demandados -Resolución N° 3069 del 26 de agosto de 1999 y Resolución N° 520 del 1° de abril de 2003 -, la Sala considera necesario a título ilustrativo, transcribir los apartes pertinentes del resuelve de cada uno de los actos administrativos demandados por el Departamento de Bolívar.

2.1.1. Resolución N° 3069 del 26 de agosto de 1999 “Por el cual se hace un reconocimiento”, acto expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar mediante el cual dispuso12:

“ARTÍCULO PRIMERO: Asignar Prima Técnica por evaluación de desempeño de confor midad con las normas legales citadas en la parte motiva de esta Resolución a funcionarios JUANA ACUÑA DE PÉREZ y JOSÉ JOAQUÍN CANTILLO YEPES, funcionarios administrativos de la Educación.

(…)”.

Resolución a funcionarios JUANA ACUÑA DE PÉREZ y JOSÉ JOAQUÍN CANTILLO YEPES, funcionarios administrativos de la Educación.

(…)”.

2.1.2. Resolución N° 520 del 1° de abril de 2003 “Por lo cual se asigna Prima

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