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CE - 130012331000200601366011SENTENCIA20221110155618

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Título
CE - 130012331000200601366011SENTENCIA20221110155618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: ESTEFANÍA DEL CARMEN ARDILA JEREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONALES / no se encuentra acreditado en el proceso que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente, ni que se hubieran presentado enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley en la zona donde ocurrió el accidente, a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión padecida por la víctima se causó en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta - OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA - ausencia de falla del servicio en el presente asunto frente a las obligaciones conte mpladas en la Convención de Ottawa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se configura, dado que no se encuentra acreditado en el proceso una acción positiva del Estado ni que éste hubiera creado el riesgo / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS AFECTADOS – remisión del fallo a la Dirección de Acción Integral contra

OBJETIVA – no se configura, dado que no se encuentra acreditado en el proceso una acción positiva del Estado ni que éste hubiera creado el riesgo / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS AFECTADOS – remisión del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, para que la víctima sea incluida en el programa de atención y reparación, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de febrero de 2003, la menor Mónica Paola Ardila Jerez, en el momento en que se desplazaba desde la escuela hasta su casa, cayó en una mina antipersonal, lo cual le produjo graves lesiones corporales.2

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de febrero de 2005 (fls. 451 a 486 c. 1), la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica Paola Ardila Je rez, Luis

Estefanía del Carmen Ardila Jerez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica Paola Ardila Je rez, Luis Carlos Gutiérrez Ardila y Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003, en el municipio de San Pablo, Bolívar.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:

1.- Por concepto de perjuicios morales

Se solicitó para la víctima directa una suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. y, p ara su madre y hermanos, una suma equivalente a 500 s.m.l.m.v., por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de las graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, a raíz de la explosión de una mina antipersonal.

2.- Por concepto de “perjuicio fisiológico”

Se reclamó para la menor Mónica Paola Ardila Jerez una suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v., por los daños físicos irreversibles consistentes en la pérdida de su vista, la mutilación de su miembro superior derecho y la deformidad de su rostro. 3.- Por concepto de perjuicios materiales

Daño emergente

s.m.l.m.v., por los daños físicos irreversibles consistentes en la pérdida de su vista, la mutilación de su miembro superior derecho y la deformidad de su rostro. 3.- Por concepto de perjuicios materiales

Daño emergente

Se pidió para la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez la suma de $500’000.000, representados en los costos correspondientes a los tratamientos para recuperar la salud de su hija, la menor Mónica Paola Ardila Jerez, consistentes en medicina general y es pecializada, procedimientos oftalmológicos, psicológicos, cirugía3

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Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

plástica y reconstructiva, fisioterapia, exámenes, medicamentos y aparatos ortopédicos.

Lucro cesante

Se pidió a favor de la menor Mónica Paola Ardila Jerez el monto que resultara demostrado en el proceso, con fundamento en el porcentaje de reducción de su capacidad laboral, el cual deberá considerarse a partir del cumplimiento de su mayoría de edad.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente:

El 21 de febrero de 2003, en hechos acaecidos en la Vereda Bajo Taracué, comprensión municipal de San Pablo (Bolívar), la niña Mónica Paola Ardila Jerez cayó en una mina antipersonal, de las vulgarmente llamadas quiebrapatas y que en el marco del enfrentamiento armado que sostienen las

comprensión municipal de San Pablo (Bolívar), la niña Mónica Paola Ardila Jerez cayó en una mina antipersonal, de las vulgarmente llamadas quiebrapatas y que en el marco del enfrentamiento armado que sostienen las fuerzas insurgentes que tratan de tomarse el control del Estado y las fuerzas armadas del Estado, colocan en diversos lugares de la geografía nacional dichas agrupaciones con el claro e inequívoco propósito de que caigan en ellas las fuerzas gubername ntales que las enfrentan. La menor regresaba de la escuela veredal hacia su casa cuando se produjo la tragedia.

A consecuencia del estallido de la mina, la menor sufrió la pérdida de la vista, la amputación de su miembro superior derecho, la amputación de varios dedos de su mano izquierda, desaparición del mamelón derecho (tetilla), deformidad física con afectación del rostro y otras lesiones corporales.

Según la demanda, este artefacto explosivo no se instaló contra la población civil, sino contra un objetivo estatal, en este caso los integrantes del Ejército Nacional, de modo que las consecuencias de ese acto de guerra no las podía asumir una niña que regresaba de la escuela y que no era parte del conflicto armado.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 15 de noviembre de 2006, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 109 c. 1).

El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que las lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila

entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 109 c. 1).

El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que las lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez se produjeron como consecuencia del accionar directo de un grupo al margen de la ley, que i nstalaba de manera indiscriminada esos artefactos explosivos4

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Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Agregó que la explosión de esos artefactos resultaba imprev isible, porque no se podía saber con precisión dónde estaban ubicados, ni en qué momento exacto podían ser activados por las víctimas (fls. 113 a 115 c. 1).

El 5 de marzo de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante aut o del 15 de abril de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 123 a 125; 373 c. 1).

En su intervención, la parte demandante sostuvo que se encontraba demostrado que la zona donde ocurrieron los hechos había sido el escenario de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la “guerrilla” y que ese grupo instaló la mina antipersonal con el fin de que fuera activada por algún integrante de

que la zona donde ocurrieron los hechos había sido el escenario de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la “guerrilla” y que ese grupo instaló la mina antipersonal con el fin de que fuera activada por algún integrante de la institución mili tar. Refirió que la terminación del combate no significaba que el peligro quedaba eliminado, porque por su naturaleza el artefacto explosivo permanecía en ese lugar y se convertía en un riesgo permanente para la población campesina que residía en ese sector (fls. 380 a 393 c. 1).

El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 374 a 378 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la parte demandante en este proceso, como consecuencia de las lesiones sufridas por la joven

Mónica Paola Ardila Jerez.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, c ondénase a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a reconocer y pagar en las cuantías que se indican seguidamente, los perjuicios morales causados a las siguientes personas:5

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros

siguientes personas:5

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

1.- Mónica Paola Ardila Jerez, víctima, 76.20 s.m.l.m.v. 2.- Estefanía del Carmen Ardila Jerez, madre, 76.20 s.m.l.m.v. 3.- Luis Carlos Gutiérrez Ardila, hermano, 38.1 s.m.l.m.v. 4.- Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila, hermano, 38.1 s.m.l.m.v.

Tercero: Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la joven Mónica Paola Ardila Jerez, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 304.8 s.m.l.m.v.

Cuarto: El equivalente a las anteriores sumas se pagará, a cada una de las personas citadas, conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Quinta: Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional , a reconocer y pagar a la joven Mónica Paola Ardila Jerez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, una pensión de invalidez, la cual se pagará a partir de la fecha en que ésta cumplió su mayoría de edad, la cual ya superó, pues la demandante nació el 19 de diciembre de 1995; y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se reajustará año

la cual se pagará a partir de la fecha en que ésta cumplió su mayoría de edad, la cual ya superó, pues la demandante nació el 19 de diciembre de 1995; y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se reajustará año por año de conformidad con la actualización que haga el Gobierno Nacional al respecto.

Sexto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, argumentó que estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, porque no adoptó las medidas mínimas de protección para la población civil, sobre todo si recientemente había sostenido un combate con los grupos insurgentes que operaban en la zona, tales como realizar la demarcación del perímetro donde ocurrió dicho enfrentamiento y con ello la erradicación de las “armas trampa” que se encontraban en esa área.

Refirió que se encontraba acreditado que días antes del accidente, se presentó una incursión guerrillera en la vereda Bajo Taracué, la cual fue repelida por integrantes del Ejército Nacional, de conformidad con lo indicado en su declaración por el padrastro de la menor y ratificado en la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de San Pablo.

Para reforzar su posición sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, manifestó que debía otorgarse plena credibilidad a la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de San Pablo, en la que se indicó que “para esos días existió un combate con los grupos al margen de la ley, producto de lo cual resultó herida de gravedad la menor Mónica Paola Ardila Jerez, así como también al único testimonio recibido en el proceso, pues su dicho no fue tachado por la entidad demandada y, como se

con los grupos al margen de la ley, producto de lo cual resultó herida de gravedad la menor Mónica Paola Ardila Jerez, así como también al único testimonio recibido en el proceso, pues su dicho no fue tachado por la entidad demandada y, como se dijo, no se podía obligar a la parte actora a cumplir cargas imposibles, con el fin de corroborar la existencia de un combate previo a los hechos materia de este asunto”.6

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Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Finalmente, sostuvo que el Ejército Nacional sólo advirtió a la población de la posible existencia de minas antipersonales con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como lo sostuvo el único testigo que declaró en el proceso, sin que la entidad hubiera realizado un esfuerzo mayor en la identificación de la zona en la que se presentó el combate, con el fin de facilitar la labor de búsqueda y destrucción de artefactos explosivos (fls. 396 a 415 c. ppal).

4. Los recursos de apelación

4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la causa del daño obedeció a la acción delictual de un grupo subversivo, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Sostuvo que el fallo de primera instancia se estructuró en la declaración de un solo testigo, quien sin especificar una fecha, manifestó que previamente a los hechos se

la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Sostuvo que el fallo de primera instancia se estructuró en la declaración de un solo testigo, quien sin especificar una fecha, manifestó que previamente a los hechos se presentó un enfrentamiento entre l a guerrilla y el Ejército Nacional, lo cual había dejado varios soldados muertos y heridos; sin embargo, tal afirmación resultaba desvirtuada con la certificación expedida por el Batallón Especial Energético y Vial No. 7, en la que se indicó que las tropas no se encontraban en la zona y que no se tenía conocimiento de que en el área existieran minas antipersonales.

Finalmente, expresó que en caso de que se confirmara la sentencia de primera instancia, se debía revocar la condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales, por lucro cesante, porque legalmente no se podía incluir como beneficiario del sistema de salud de la Fuerza Pública a alguien ajeno a las instituciones que la conformaban (fls. 417 a 433 c. ppal).

4.2. La parte demandante sol icitó que se incrementara la indemnización de perjuicios morales, porque cuando el daño físico sobrepasaba la mitad de la capacidad laboral se debía reconocer el monto máximo fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aunado a que se trataba de u na grave violación a los derechos humanos lo que implicaba que se reconociera una suma superior.

Refirió que debía incrementarse el monto de la indemnización del daño a la salud, porque en casos en los que se presentaban circunstancias especiales, podía reconocerse hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.7

Refirió que debía incrementarse el monto de la indemnización del daño a la salud, porque en casos en los que se presentaban circunstancias especiales, podía reconocerse hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.7

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

De otra parte, impugnó la decisión del a quo de negar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, porque la entidad demandada no asumió los costos de la atención médica que requirió la menor Mónica Paola Ardila Jerez.

En lo referente al lucro cesante reconocido a favor de la menor Mónica Paola Ardila Jerez, señaló que debía reconocerse una suma única y mayor al salario mínimo legal mensual vigente, en atención a que por encontrarse estudiando y tratarse de una humilde campesina, no podía presumirse que estaba destinada a ganarse esa suma mínima durante toda su vida.

Por último, deprecó el reconocimiento de una indemnización por la alteración de sus condiciones normales de existencia y por el perjuicio estético, por encontr arse plenamente demostrada su causación (fls. 453 a 461 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia

Los recursos fueron concedidos el 30 de abril de 2015 y admitidos el 19 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 2 de febrero de 2017 se corrió traslad o a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su

Los recursos fueron concedidos el 30 de abril de 2015 y admitidos el 19 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 2 de febrero de 2017 se corrió traslad o a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 485 a 486; 489; 615 c. ppal).

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación (fls. 618 a 632; 637 a 660 c. ppal).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 661 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la s entencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, dado que

1 Artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A.8

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

la pretensión mayor ($500’000.000) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (18 de febrero de 2005).

2.- El ejercicio oportuno de la acción

la pretensión mayor ($500’000.000) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (18 de febrero de 2005).

2.- El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de las graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003 , en el municipio de San Pablo, de conformidad con lo indicado en la historia clínica del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga (fls. 219 a 227 c. 1) y en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 350 a 353 c. 1).

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 22 de febrero de 2005 y, como quiera que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2005 (fl. 486 c. 1), se impone conclui r que se formuló en tiempo oportuno.

3. La legitimación en la causa

de febrero de 2005 (fl. 486 c. 1), se impone conclui r que se formuló en tiempo oportuno.

3. La legitimación en la causa

La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Estefanía del Carmen Ardila Jerez, Mónica Paola Ardila Jerez, Luis Carlos Gutiérrez Ardila y Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila.

En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores Mónica Paola Ardila Jerez (fl. 4 c. 1), Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila (fl. 5 c. 1) y Luis Carlos Gutiérrez Ardila (fl. 6 c. 1), en los que figura como su madr e la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez.

Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las9

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graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paol a Ardila Jerez y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en

invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

4. Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que i) la causa del daño obedeció a la acción delictual de un grupo subversivo, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ii) la versión del testigo que manifestó que, previamente a los hechos se había presentado un enfrentamiento armado, fue desvirtuada por la certificación expedida por el Ejército Nacional, en la que se indicó que las tropas no se encontraban en la zona y que no se tenía conocimiento de que en el área existieran minas antipersonales y, iii) no se podía legalmente otorgar una pensión de invalidez a alguien ajeno a la Fuerza Pública.

La parte demandante manifestó que debían incrementarse i) la indemnización de perjuicios morales, porque además de que el daño físico sobrepasaba la mitad de la capacidad laboral, se trataba de una grave violación a los derechos humanos, ii) la indemnización del daño a la salud, porque en casos en los que se presentaban circunstancias especiales el tope máximo que podía reconocerse era hasta 400

la capacidad laboral, se trataba de una grave violación a los derechos humanos, ii) la indemnización del daño a la salud, porque en casos en los que se presentaban circunstancias especiales el tope máximo que podía reconocerse era hasta 400 s.m.l.m.v., iii) debía reconocerse el daño emergente, porque la entidad demandada no asumió los costos de la aten ción médica que requirió la menor Mónica Paola Ardila Jerez, iv) una suma única por concepto de lucro cesante y liquidarse en una suma mayor al salario mínimo legal mensual vigente y, v) una indemnización por la alteración a las condiciones de existencia y por el perjuicio estético.10

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5. Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales

Esta Subsección2 ha señalado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio , con el propósito de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.

Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20183, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de

corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20183, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, deb e tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional 4, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa.

La sentencia de unificación de esta Sección 5 precisó que solo en aquellos lu gares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente. De ahí que,

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisió n Intersectorial Nacional para la Acción contra

del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisió n Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fis cal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promov er y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth.11

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado.

En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Adicionalmente, la Sal a Plena de la Sección Tercera 6 reiteró que la obligación de d

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