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CE - 130012331000200700031011SENTENCIA20220927093816

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Título
CE - 130012331000200700031011SENTENCIA20220927093816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546)

Actor: CATALINA SEBASTIERI VERGARA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDADEl término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por la ley, en este caso, el artículo 136 del CCA, en consonancia con lo dispuesto por esta Corporación en su jurisprudencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión Escritural No. 002, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se acusó a la Rama Judi cial de haber incurrido en error jurisdiccional en las providencias judiciales mediante las cuales sancionó a la accionante, por el desacato a un fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma

El 30 de enero de 2007, la señora Catalina Sebastieri Vergara, por intermedio de

desacato a un fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma

El 30 de enero de 2007, la señora Catalina Sebastieri Vergara, por intermedio de apoderado judicial (fl. 8 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Nación-Rama Judicial y Distrito de Cartagena, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron causados a raíz de la expedición de la sentencia de 29 de mayo de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, la cual fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, en providencia de 12 de agosto de 1996, mediante las cuales se sancionó a la accionante con treinta días de arresto.Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

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El 9 de agosto de 2007, la parte actora reformó la demanda, en los acápites de hechos, pretensiones y pruebas (fls. 77-78 c. n.º 1).

A partir de la lectura conjunta de la demanda y su reforma, se desprende la formulación de las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare administrativamente responsables, o responsable, a la Nación Colombiana, Ministerio del Interior, de la Justicia y del Derecho, consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, Alcaldía Municipal de Cartagena

Primera: Que se declare administrativamente responsables, o responsable, a la Nación Colombiana, Ministerio del Interior, de la Justicia y del Derecho, consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, Alcaldía Municipal de Cartagena de Indias, a todos o a uno de ellos, individual o solidaria y mancomunadamente, de los daños y perjuicios causados a mi cliente, Catalina Sebastieri Vergara, con la expedición por el Tribunal Superior de Justicia de Bolívar en Cartagena, Sala Penal, fechada 29 de mayo de 1996, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia de agosto 12 de

1996.

Segunda: Que se condena a todos, a varios, o a uno de ellos, solidaria y mancomunadamente o individualmente a pagar a mi cliente, Catalina Sebastieri Vergara, la suma de un mil millones de pesos como lucro cesante y daño emergente y perjuicios materiales, debidamente indexada, o en últimas condenar a todos, varios o uno de los demandados mencionados a pagar la suma que resulte probada, igualmente indexada dentro del proceso.

Tercera: Que igualmente se condene a todos, varios o a uno de los demandados mencionados, mancomunada y solidariamente, o individualmente, a pagar a mi asistida ya mencionada, los perjuicios de orden moral causados por la expedición de la mencionada providen cia sanción expedida por el Tribunal Superior de Justicia en Cartagena Sala Penal, y que se estiman en por lo menos un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia respectiva.

Cuarta: Que se condene a todos los deman dados, a varios o a uno de ellos,

se estiman en por lo menos un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia respectiva.

Cuarta: Que se condene a todos los deman dados, a varios o a uno de ellos, solidaria y mancomunadamente o a uno de ellos, individual o conjuntamente, a pagar las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente:

La demandante fue nombrada alcaldesa menor de la zona norte de Cartagena, el 19 de abril de 1993.

La Corte Constitucional, mediante sentencia de 3 de septiembre de 1993, en el curso de un a acción de tutela, “ confirmó” la decisión adoptada por la Corte Suprema, en sentencia de 31 de marzo de 1993, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y a gozar de un ambiente sano de los residentes de los barrios Castillogrande, Bocagrande y El Laguito de Cartagena, por lo que se ordenó al alcalde municipal disponer la suspensión de licencias de construcción en esos sectores e iniciar los trámites administrativos pertinentes a fin de obtener los recursos necesarios para las obras de ampliación y renovación del alcantarillado. Se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial deRadicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

3 Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación para que velaran por el cumplimiento del fallo.

La señora Catalina Sebastieri Vergara tenía entre sus funciones y facultades la de

Referencia: Reparación directa

3 Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación para que velaran por el cumplimiento del fallo.

La señora Catalina Sebastieri Vergara tenía entre sus funciones y facultades la de expedir licencias de construcción o ampliaciones a éstas, c on el visto bueno del alcalde mayor de la ciudad. “Es así como el hotel Hilton de Cartagena solicita se le conceda permiso para ampliar la sala de conferencias y construir un piso mecánico, como obras complementarias en sus instalaciones”.

Ante la anterior petición, la accionante expidió la Resolución 52 de 1994, mediante la cual otorgó permiso para la ampliación de la sala de conferencias y para construir un piso mecánico en el Hotel Hilton.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena profiri ó auto el 11 de marzo de 1996, por el cual ordenó verificar la posible realización de obras en el barrio El Laguito, con violación de lo dispuesto por el juez constitucional.

Se inició incidente de desacato en contra de la demandante y, mediante proveído de 29 de mayo de 1996, se le sancionó con arresto por un mes y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual, sanción que fue ratificada por la Corte suprema de Justicia, en providencia de 12 de agosto de 1996.

El alcalde mayor de Cartagena y el personero de ese distrito presentaron acción de nulidad contra la Resolución 52 de 1994, “entre otras razones porque por la magnitud de la remodelación del permiso para la construcción solicitada por la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. debió tramita rse como obra nueva,

nulidad contra la Resolución 52 de 1994, “entre otras razones porque por la magnitud de la remodelación del permiso para la construcción solicitada por la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. debió tramita rse como obra nueva, por tanto llenar todos los requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción”.

En sentencia de 31 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto deman dado otorgó permiso para efectuar remodelaciones, pero no concedió licencia de construcción, dado que no se trataba de una obra nueva. Se indicó que las obras a ejecutar representaban un 12% del área del hotel, por lo que no se consideraba una obra nueva y, en todo caso, no se podían otorgar dos licencias de construcción sobre el mismo predio.

Lo anterior indica que la señora Catalina Sebastieri Vergara nunca desconoció la sentencia de tutela en cuestión por cuanto ésta se refirió, únicamente, a las licencias de construcción, no a sus ampliaciones; luego, las providencias que le impusieron sanción por desacato son erradas.Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

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Cuando fue impuesta la sanción, la demandante devengaba un salario de un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000), el cual dejó de percibir “al tener que renunciar” por presiones políticas y sociales, a la vez que se destruyó su “patrimonio moral acumulado con los cargos de alta jerarquía ocupados”.

seiscientos mil pesos ($1’600.000), el cual dejó de percibir “al tener que renunciar” por presiones políticas y sociales, a la vez que se destruyó su “patrimonio moral acumulado con los cargos de alta jerarquía ocupados”.

2. Trámite en primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 8 de febrero de 2007, inadmitió la demanda, con el fin de que estimara la cuantía del proceso (fl. 70 c. n.º 1).

La parte interesada subsanó oportunamente la demanda y en escrito separado la reformó (fls. 71-72, 77-78 c. n.º 1). En proveído de 13 de marzo de 2007 se admitió la demanda (fl. 74 c. n.º 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 120, 132 y 158 c. n.º 1).

2.2. El Ministerio del Interior propuso las excepciones de: i) inde bida representación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que la representación de la Rama Judicial la tiene el Director Ejecutivo de Administración Judicial, según lo establecido en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 49 de la Ley 446 de 1998; y ii) caducidad de la acción, por cuanto las providencias cuestionadas fueron proferidas en el año 1996, de modo que la oportunidad para demandar venció el 12 de agosto de 1998, en razón a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (fls. 149-154 c. n.º 1).

demandar venció el 12 de agosto de 1998, en razón a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (fls. 149-154 c. n.º 1).

2.3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se incurrió en falla del servicio, toda vez que las actuaciones judiciales censuradas estuvieron sopor tadas en normas legales vigentes. Manifestó que no se aportó al proceso copia de la sentencia proferida en la acción de tutela, por lo que no era posible conocer con precisión cuál fue la orden que se otorgó en esa ocasión; así mismo, la discusión no radic aba en si se trataba de una licencia de construcción para una obra nueva o para la ampliación de una ya existente, pues lo que se buscaba era frenar la construcción en ciertos barrios de la ciudad.

Propuso las excepciones de caducidad, para lo cual indicó que el hecho dañino ocurrió en el año 1996, de modo que la demanda debía ser instaurada dos años después, “y no en la fecha en que se hizo (enero de 2007) cuando estaba vencido en demasía el término para ello”; y la que denominó “falta de causa para demandar”, bajo el entendido de que las providencias acusadas se ajustaron a la Constitución y la ley (fls. 159-167 c. n.º 1).Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

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2.4. El Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias, en su escrito de defensa, mencionó que no le asiste legitimación en el asunto por cuanto el error jurisdiccional se predica de decisiones proferidas por autoridad judicial; además, por cuanto no ha ocasionado ningún perjuicio a la demandante; de modo que no existe nexo de causalidad entre el daño y la actuación de ese ente territorial.

Solicitó declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese distrito no tuvo injerencia o participación en las decisiones judiciales que se tildan de haber vulnerado los derechos de la demandant e, por el contrario, la entidad legitimada para comparecer al proceso es la Rama Judicial; y caducidad, dado que transcurrieron más de dos años desde la expedición y notificación de la sentencia de desacato que sancionó a la demandante (fls. 172177 c. n.º 1).

2.5. A folios 180 a 182 del cuaderno no. 1 obra una parte del auto que abrió el proceso a pruebas; sin embargo, se observa que en el expediente no se encuentra anexo el folio no. 179, el cual, al parecer contenía la primera página del proveído señalado. En el respaldo del folio 182 obra constancia de notificación por anotación estado, en la que consta que la providencia fue proferida el 31 de agosto de 2010.

2.6. A través de auto de 30 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 276 c. n.º 2).

2.6. A través de auto de 30 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 276 c. n.º 2).

En esa oportunidad procesal, la parte actora manifestó que las entidades demandadas habían manipulado el proceso, para no allegar la totalidad de las pruebas decretadas, pese a los múltiples requerimientos efectuados. Por tal razón, pidió interpretar la conducta omisiva de las implicadas, de forma favorable a los intereses de la demandante y castigar “la contumacia y renuencia de los entes oficiados a colaborar con la justicia”; así mismo, mencionó que el testimonio rendido en el proceso por la señora Justina Vivanco de Manjarez, el 15 de septiembre de 2010, le merecía “total y absoluta credibilidad” (fls. 281-282 c. n.º 2).

El Distrito de Cartagena manifestó que el daño aducido en la demanda no existió y la falla endilgada a esa entidad territorial no se probó; además, reiteró que se configuró la caducidad y solicitó declarar probadas las excepciones invocadas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 277-280 c. n.º 2).

3. Providencia apelada

3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 19 de agosto de 2016, en la cual resolvió:Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

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Primero: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta

Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

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Primero: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo ex puesto en las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: Sin condena en costas.

(…)

Señaló que la demanda se refiere a un posible error jurisdiccional, materializado en la expedición de las providencias proferidas el 29 de mayo de 1996 y el 12 de agosto de 1996, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Pen al y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, respectivamente, a través de las cuales se sancionó a la accionante por el desacato al fallo de tutela T -366 de 1993 en el que se ordenó la suspensión de los trámites de solicitud de licencias de construcción en los barrios Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, durante el término de tres años. Lo anterior, por haber proferido la accionante un acto administrativo a través del cual otorgó permiso al Hotel Hilton para realizar una intervención en sus instalaciones.

En esa medida, manifestó que al aplicar el criterio expuesto por el Consejo de Estado, se podía concluir que la providencia que dejó en firme la decisión que supuestamente ocasionó un daño es la sentencia proferida el 12 de “noviembre” de 1996 (sic), por lo que el plazo para demandar venció el “12” de noviembre de 1998.

Aclaró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el

1996 (sic), por lo que el plazo para demandar venció el “12” de noviembre de 1998.

Aclaró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de nulidad no determina la existencia del error jurisdiccional, por cuanto en ese asunto se efectuó un estudio de legalidad de la Resolución 52 de 1994 para determinar si estaba conforme a los lineamientos de la normativa existente para la época de su expedición; por el contrario, el presente proceso en el que se debate un error juris diccional, debe evaluar si los fallos demandados se cimentaron en “supuestos fácticos y jurídicos reales, es decir, se verificaría si la conducta desplegada por la hoy actora constituía o no motivo para ser sancionada por desacato a la tutela T -366 de 1993 , lo cual es diferente a la evaluación de la legalidad de un acto administrativo.

Por lo anterior, se anotó que el reclamo presentado en este asunto no podía supeditarse a la existencia de una providencia que evaluó las calidades legales de un acto administrativo, la cual fue proferida en un proceso de simple nulidad, que no tiene límite de caducidad.Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

7 Como consecuencia de la prosperidad de la excepción de caducidad, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 285-290 c. ppal.).

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso

las pretensiones de la demanda (fls. 285-290 c. ppal.).

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fl. 292 c. ppal.), el cual sustentó en los siguientes términos:

[E]stas sanciones iban ligadas a la interpretación de haber violado un mandato dado a través de una acción de tutela a través de la expedición de un acto administrativo a través del cual se concedía una nueva licencia.

Es de tener en cuenta que para poder demost rar que las altas cortes se equivocaron en la imposición de esa sanción sobre mi cliente había que establecer si el acto administrativo que expidió mi cliente en uso de sus facultades legales, era legal o ilegal y solo a través de la acción de nulidad que entabló el alcalde de la época y el personero se podría establecer si verdaderamente mi cliente había violado o no la orden dada por las altas cortes en su fallo de tutela, por lo tanto sólo se podía tener certeza de que se había causado un daño desde el m omento en el cual se falló dicha acción y por lo tanto la caducidad de esta acción presentada por mi cliente a través del suscrito debía contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró la legalidad del acto administrativo emitido por mi cliente, por lo tanto, el término de caducidad de mi cliente se extendía más allá del mes de febrero de 2007, y esta demanda se presentó el día 30 de enero de 2007, lo cual quiere decir que se presentó dentro del término dado por la ley para que opere el fenómeno de la caducidad.

de 2007, y esta demanda se presentó el día 30 de enero de 2007, lo cual quiere decir que se presentó dentro del término dado por la ley para que opere el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión Escritural No. 002.

Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 1, de acuerdo con la cual, el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error ju risdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción

1 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. Actualmente, la distribución de competencias se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

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Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa

Referencia: Reparación directa

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Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos año s contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos2.

Cuando el daño alegado proviene de un error jurisdiccional, el término de caducidad corre a partir del momento en el que se concreta el daño, esto es, cuando se produce la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro y la víctima tiene conocimiento de ello. Así lo ha entendido la Sección Tercera de esta Corporación, en reiteradas oportunidades3.

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, en las providencias de 29 de mayo y 12 de agosto de 1996, respectivamente, a través de las cuales impusieron sanción a la señora Catalina Sebastieri Vergara, en el incidente de desacato que se abrió en su contra por la violación de la orden proferida en un fallo de tutela.

El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad. Para el conteo del término de oportunidad de la demanda, tuvo en cuenta la última de las providencias tildadas de contener error. En el recurso de apelación, la pa rte actora manifestó que sólo con la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad

el conteo del término de oportunidad de la demanda, tuvo en cuenta la última de las providencias tildadas de contener error. En el recurso de apelación, la pa rte actora manifestó que sólo con la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad iniciado contra la Resolución 52 de 1994 se constató el error en el que incurrieron las autoridades judiciales, en las providencias mediante las cuales se impuso la sanción señalada de haber ocasionado el daño, por lo que es desde la ejecutoria de esa última decisión judicial que debe contabilizarse el término de caducidad.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por aparecer acreditada la extemporaneidad del ejercicio del derecho de acción, según se explica a continuación:

De las pruebas aportadas al plenario resulta demostrado que la señora Catalina Sebastieri Vergara fue sancionada -como se expone a continuación -, por el

2 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de junio de 2010,

exp. 17493, de 27 de enero de 2012, exp. 22.205, y de 19 de noviembre de 2021, exp. 42018; autos de 9 de mayo de 2011, exp. 40.196, y 12 de mayo de 2016, exp. 56.601.Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

9 desacato a un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, el cual fue modificado por la Corte Constitucional.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal, en proveído de 29 de mayo de 1996, impuso a la accionante, en su condición de ex alcaldesa menor de la zona norte de Cartagena, arresto de un mes y multa equivalente a un salario mínimo mensual; además, ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, de estimarlo pertinente, adelantara investigación penal en contra de la ex funcionaria (fls. 9 -32 c. n.º 1). La sanción se soportó en las siguientes consideraciones:

Pero en la Resolución 052 de 1994 muy a pesar de decir en sus consideraciones que se trata de un “permiso” para remodelación del edificio Hotel Cartagena Hilton ubicado en la vía El Retorno, barrio El Laguito de esta ciudad, en la parte resolutiva se otorga para la construcción, en un lote de propiedad de la Cia. Hotelera Cartagena de Indias S.A., ubicado en la vía El

ciudad, en la parte resolutiva se otorga para la construcción, en un lote de propiedad de la Cia. Hotelera Cartagena de Indias S.A., ubicado en la vía El Retorno, barrio El Laguito, con un áre a total de 4.570.00 m2, de un piso mecánico, de un salón de actos y conferencias y la remodelación de la zona de servicios. Esto es que la remodelación es para la zona de servicios pero el resto del “permiso” es para una construcción nueva en un lote aledaño a la edificación donde funciona actualmente el Hotel Cartagena Hilton; así se consignó en el acta de la Inspección Judicial practicada en este incidente, así lo muestra el recorte de prensa que en xerocopia milita a folio 213 y así lo dijo el perito que actuó en éste incidente.- “Queda establecido plenamente que se trata de una construcción y no ampliación, reparación, adecuación, ni modificación de la edificación donde funciona el Hotel Cartagena Hilton”.- (…)

Esto es que tratándose de nuevas construcciones no era menester averiguar sobre el hecho de aumentar o no la densidad porque sencillamente su otorgamiento estaba suspendido por el fallo de tutela. No embargante ello en la Resolución 052 pluricitada se hace referencia a que la obra para la que se requiere el permiso no aumenta la ocupación del Hotel, ni constituye carga hidráulica adicional. A dicha consideración se opone el dictamen pericial obrando en autos, que puesto a disposición de los incidentistas no fue objetado y que señala que la referida construcción sí implica carga hidráulica sanitaria.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior

obrando en autos, que puesto a disposición de los incidentistas no fue objetado y que señala que la referida construcción sí implica carga hidráulica sanitaria.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión, en providencia de 12 de agosto de 1996 (fls. 203-216 c. n.º 2), de la cual se transcriben las siguientes consideraciones:

La orden impartida, primero por esta Sala de Casación Penal y luego por la Sala 9ª de Revisión de la Corte Constitucional, se fundamentó en la relación directa hallada entre el desaforado crecimiento urbanístico de los sectores atrás señalados y el deterioro ambiental que esa ciudad padece, especialmente, en sus cuerpos de agua, por la sobreutilización de sus redes de alcantarillado y acueducto. (…)

En efecto, no podía la entonces Alcaldesa, mediante un hábil juego de palabras en el texto de la Resolución 052 de 1994, nominar una construcción como una remodelación y una adición, pues una cosa es aquello que es, no aquello que se diga que es, contrariando toda evidencia física de la naturaleza de esa cosa.Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00031-01(58546) Actor: Catalina Sebastieri Vergara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros

Referencia: Reparación directa

10 Nótese al efecto, las fotografías de informes periodísticos (folio 213), la inspección judicial a la obra y el dictamen pericial del ingeniero señalado como auxiliar de la justicia por el Tribunal de primera instancia, para concluir de tan abundante evidencia sobre la naturaleza de la obra, que se trata de una

inspección judicial a la obra y el dictamen pericial del ingeniero señalado como auxiliar de la justicia por el Tribunal de primera instancia, para concluir de tan abundante evidencia sobre la naturaleza de la obra, que se trata de una construcción nueva, en un sector adyacente a la propiedad principal de la sociedad hotelera peticionaria del permiso.

Y no se diga tampoco, en extrema ilación gramatical, que lo que el fallo de tutela prohibió fueron las “licencias de construcción” y no los “permisos de construcción”, pues la Corte Constitucional precisó el término de manera indistinta. (…)

[R]esulta obvio que la construcción de un piso mecánico y de un salón de actos y conferencias sí genera nuevas necesidades sanitarias, pues la ocupación de un hotel no puede medirse exclusivamente por el número de huéspedes que alberguen sus habitaciones, olvidando el movimiento que generan las zonas húmedas de recreación, los centros de convenciones, los bares y restaurantes que posean, las zonas de marina, si las tienen, y en general todos aquellos servicios que aunque no generen hospedaje, generan ocupación de la planta física, con el natural incremento de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En el proceso no obra copia de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, en sede de revisión, en la acción de tutela en la que se abrió el incidente de desacato que fina

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