CE - 130012331000200700445011SENTENCIA20221206140317
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200700445011SENTENCIA20221206140317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros
Demandadas: Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 1 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión No. 002, en la que se dispuso:
<< (…) PRIMERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Armada Nacional2, de la responsabilidad endilgada por parte de la actora, por la privaci ón injusta de la libertad del señor Eliécer Ceballos Espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Policía Nacional y Armada Nacional2, de la responsabilidad endilgada por parte de la actora, por la privaci ón injusta de la libertad del señor Eliécer Ceballos Espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios cau sados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Eliécer Ceballos Espinosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero:
- Eliécer Ceballos Espinosa Víctima directa 100 smlmv 2) Bernardo Ceballos Castrillón Padre 100 smlmv
- Edilma Rosa Espinosa Rincón Madre 100 smlmv 4) Andrés Felipe Ceballos García Hijo 100 smlmv 5) Edgar Ceballos Espinosa Hermano 50 smlmv
- Darney de Jesús Ceballos Espinosa Hermano 50 smlmv 7) Erika Ceballos Espinosa Hermana 50 smlmv 8) Elián Ceballos Espinosa Hermano 50 smlmv
1 Fl. 237, 268, c - 2 2 Debido a un error de transcripción en el numeral primero del resuelve de la Sentencia del 5 de junio de 2015 el Tribunal incluyó a la Armada Nacional.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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2015 el Tribunal incluyó a la Armada Nacional.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros
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CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE. (40.491.389,74 m/cte.).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A, en consideración al monto de la condena impuesta, CONSÚLTESE esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.
OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: En firme esta providencia, por secretaría comuníquese a las partes en la forma y los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, proceda a hac er el archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor >>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia
expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor >>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de febrero de 20163 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de marzo de 20164. La Fiscalía presentó sus alegatos; la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de julio de 20075, por Eliécer Alexander Ceballos Espinosa (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 8 de abril de 2003 y el 27 de julio de 20056, es decir, por un término de dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
3 Fl. 313, c – 2. 4 Fl. 316, c – 2. 5 Fl. 175, c – 1. 6 Fl. 9, c – 1. Tiempo de la privación de la libertad de la víctima directa establecido en los hechos de la demandaRadicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
6 Fl. 9, c – 1. Tiempo de la privación de la libertad de la víctima directa establecido en los hechos de la demandaRadicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) PRIMERA: la Nación - Ministerio de Defensa - la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsable d e los perjuicios causados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el pasado 8 de abril de 2003, el señor: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como un mínimo en la suma de
TRESCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($320.929.267,04) conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($320.929.267,04) conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le defina el proceso).
CUARTA: Las partes demandada s darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistente la restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de l a investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre la inhabilidad para contratar. (…) >>.
3.- En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << (…) I. A LA FAMILIA DEL ACTOR SU COMPAÑERA PERMANENTE, SU HIJO,
SUS PADRES Y SUS HERMANOS.
A) Indemnización causada:
1. Por perjuicios materiales:
1.1. Lucro cesante
Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de $ 620.000 equivalente al salario devengado por el señor: PT: Eliécer Alexander
Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de $ 620.000 equivalente al salario devengado por el señor: PT: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, que destinaba para los gastos ordinarios de su hogar, como los de la familia; debe actualizarse de acuerdo con las fórmulas de las matemáticas financieras desde la fecha de la ocurrencia del hecho el 8 de abril de 2003, hasta el día que se dictó la resolución absolutoria el 27 de julio de 2005, o sea 27 meses y 19 días, que dejó de laborar a razón de SEISCIENTOS VEINTERadicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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MIL PESOS ($20.666.66) (sic) diarios, el perjuicio económico por este concepto asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($17.339.277,4).
SUBTOTAL…………………………………………………………$ 17.339.277,4
II. Por perjuicios morales:
2.1. Subjetivados:
Se estiman en salarios mínimos mensuales legales vigentes pagados a mis poderdantes, teniendo en cuenta el valor oficial del salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a $ 433.700 discriminados así cien (100 SMLMV) para el señor Eliécer Alexander Ceballos Espinosa cien (100 SMLMV) para su
poderdantes, teniendo en cuenta el valor oficial del salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a $ 433.700 discriminados así cien (100 SMLMV) para el señor Eliécer Alexander Ceballos Espinosa cien (100 SMLMV) para su compañera permanente y para su menor hijo, y cincuenta (50) padres y cada uno de sus hermanos:
Eliécer Alexander Ceballos Espinosa $ 43.370.000 Diliam Emilce García Urrea $ 43.370.000 Andrés Felipe Ceballos García $ 43.370.000 Bernardo Antonio Ceballos Castrillón $ 43.370.000 Edilma Rosa Espinosa de Ceballos $ 43.370.000 Erika Ceballos Espinosa $ 21.685.000 Elián Ceballos Espinosa $ 21.685.000 Edgar Ceballos Espinosa $ 21.685.000 Darney de Jesús Ceballos Espinosa $ 21.685.000
El perjuicio económico por este concepto, asciende a la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($303.590.000) SUBTOTAL……………………..$ 303.590.000 Total, perjuicios como mínimo, causados al señor: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, a su compañera permanente, a su hijo, a sus padres y hermanos, son $320.170.000.00)
GRAN TOTAL………………. $ 320.929.277.4
A la suma total se aplicará el índice de precios al consumidor, por el lapso del 8 de abril de 2003 al 27 de julio de 2005 hasta el pago e fectivo, con los intereses que se causen>>.
A la suma total se aplicará el índice de precios al consumidor, por el lapso del 8 de abril de 2003 al 27 de julio de 2005 hasta el pago e fectivo, con los intereses que se causen>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
4.1.- La investigación penal inició el 16 de marzo de 2003 , con la denuncia presentada por Germán Medina , en la que señaló al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa como uno de los autores del hurto de su motocicleta en Cartagena. Dicho señalamiento se produjo luego de que la Sijin le enseñara un álbum fotográfico de los miembros de una banda dedicada al hurto de vehículos en esa ciudad.
4.2.- El 8 de abril de 2003 la Fiscalía 12 ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena dictó orden de captura con fines de indagatoria contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, y ese mismo día fue capturado.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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4.3.- Mediante providencia del 21 de abril de 2003 la Fiscalía 20 dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, a quien le imputó el delito de hurto agravado.
4.4.- El 7 de octubre de 2003 la Fiscalía Seccional 4ª dictó resolución de acusación contra el demandante Ceballos Espinosa por el delito de hurto agravado y fabricación. En la acusación, la Fiscalía también le imputó el delito de
acusación contra el demandante Ceballos Espinosa por el delito de hurto agravado y fabricación. En la acusación, la Fiscalía también le imputó el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4.5.- El 27 de julio de 2005 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad.
5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 8 de abril de 2003 el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue capturado; (ii) el 21 de abril de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 27 de julio de 2005 el juzgado absolvió al demandante y fue dejado en libertad.
6.- Según la parte actora, el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue privado injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento dictada en su contra era ilegal, puesto que no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en los delitos que le fueron imputados.
7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que:
7.1.- Como consecuencia de su detención, el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa no pudo obtener los ingresos que devengaba como patrullero de la Policía.
7.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque <<se sintieron afligidos, apesarados y compungidos por la medida injusta y arbitraria anteriormente señalada>>.
de la Policía.
7.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque <<se sintieron afligidos, apesarados y compungidos por la medida injusta y arbitraria anteriormente señalada>>.
B. Posición de las entidades demandadas
8.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda . Como argumento expuso que no existió falla del servicio por parte de la Policía Nacional porque la judicialización y juzgamiento del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa se debió a la denuncia interpuesta por Germán Medina Pérez por el hurto de su motocicleta. Así mismo, indicó que la Policía Nacional obró en cumplimiento de su deber constitucional de poner en funcionamiento el aparato coercitivo del Estado, realizando capturas, allanamientos y operativos tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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9.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que adelantó sus funciones, entre ellas, la de investigar los hechos que constituyen delitos; por lo tanto, las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes.
C. Sentencia recurrida
10.- En la sentencia del 5 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión No. 2 decidió:
10.1.- Absolver a la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del
10.- En la sentencia del 5 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión No. 2 decidió:
10.1.- Absolver a la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa porque consideró que el daño no le era imputable.
10.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante Ceballos Espinosa fue injusta, debido a que no contaba con el suficiente material probatorio para imputar le responsabilidad y eso le c ausó un daño antijurídico que el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa no debía soportar.
10.3.- En cuanto a los perjuicios reclamados por la parte actora, dispuso:
a.- Negar la reparación de los perjuicios solicitada por la demandante Diliam Emilce García Urrea, quien compareció en calidad de compañera permanente , porque no demostró la convivencia con la víctima directa.
b.- En relación con los demás demandantes, reconocer el pago de los perjuicios morales, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia.
c.- Reconocer, a título de lucro cesante, el sueldo dejado de devengar por el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa como patrullero de la Policía Nacional, más las prestaciones sociales y primas de servicio.
D. Recurso de apelación
11.- En su recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes
11.- En su recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) no se acreditó que la Fiscalía incurrió en falla en el servicio debido a que la medida de aseguramiento se impuso con base en elementos probatorios allegados a la investigación; y (iii) la absolución por in dubio pro reo no genera que la orden de detención de la Fiscalía haya sido violatoria o desproporcionada.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
12.- La Sala se pronun ciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2005 7 y (ii) la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 20078.
13.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de negar la reparación de los perjuicios morales reclamados por la demandante Diliam Emilce García Urrea, compañera de la víct ima directa , porque no fueron apeladas.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
Emilce García Urrea, compañera de la víct ima directa , porque no fueron apeladas.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
14.- A partir del acta de derechos del capturado9 y la sentencia absolutoria10, está probado que el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril de 2003 y el 27 de julio de 2005 , es decir, por un periodo total de dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
15.- Está demostrado que mediante providencia del 27 de julio de 200511 el juez absolvió al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que una de las pruebas allegadas al proceso no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su validez y la otra carecía de credibilidad.
16.- En esta providencia, la Sala:
16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue ilegal.
7 Fl. 61, c1. Constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. 8 Fl. 1-11, c – 1. 9 Fl.20, c – 1. 10 Fl. 48 -59, c1. En el numeral segundo de la parte resolutiva esta providencia se ordenó <<conceder a Eliecer Alexander Ceballos Espinosa la libertad provisional, conforme a lo señalado en el numeral tercero
10 Fl. 48 -59, c1. En el numeral segundo de la parte resolutiva esta providencia se ordenó <<conceder a Eliecer Alexander Ceballos Espinosa la libertad provisional, conforme a lo señalado en el numeral tercero del artículo 365 del C.P.P., previo otorgamiento de caución prendaría por valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscripción de acta de compromiso de que trata el artículo 368 ibidem>> y en el tercero: <<Realizado lo anterior, expídase la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director de la cárcel de Sabanalarga, a favor de Eliécer Alexander Ceballos Espinosa.>> 11 Fl. 41 – 59, c – 1. Si bien la parte actora no aportó pruebas para establecer la fecha en que el demandante Eliecer Alexander Ceballos recobró la libertad, la Sala tomará la del fallo absolutorio en el cual el Juez Penal ordenó expedir la boleta de libertad, es decir, el 27 de julio de 2005.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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16.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición
17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019, para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. La ilegalidad de la privación de la libertad
18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse, para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:
18.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).
18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).
18.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque:
19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa.
19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
- La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante
el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa.
19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
- La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante
20.- Con la resolución del 21 de abril de 200313 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, a quien inicialmente le imputó el delito de
12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13 Fl. 28-34, 1.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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hurto calificado y agravado. A juicio de la Fiscalía, el demandante participó en el hurto de la motocicleta de propiedad del señor Germán Medina.
21.- La Fiscalía dictó la medida con base en los siguientes elementos de convicción:
21.1.- La denuncia presentada por Germán Medina Pérez, propietario de la moto, quien describió a las personas que realizaron el hurto de la siguiente manera: << (…) PREGUNTADO: ¿Qué características logr ó ver de los sujetos?, CONTESTADO: Ambos sujetos son claros, uno es alto y el otro es bajo y hablan como si fueran del interior del país>>.
21.2.- La declaración jurada rendida por Germán Medina Pérez ante la Fiscalía 12 local, en la cual manifestó haber reconocido en un álbum fotográfico de la Sijin
como si fueran del interior del país>>.
21.2.- La declaración jurada rendida por Germán Medina Pérez ante la Fiscalía 12 local, en la cual manifestó haber reconocido en un álbum fotográfico de la Sijin al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa como la persona que , en compañía de otro y armado con un revólver, lo despojó de su motocicleta.
21.3.- La diligencia de indagatoria rendida por el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa en la que manifestó no conocer al denunciante, ser inocente de los cargos imputados. Al ser preguntado sobre el lugar donde se encontraba al momento del hurto, manifestó estar en su casa, junto a su esposa, debido a que era su día de descanso. También afirmó que los miembros de la Policía de Automotores querían incriminarlo, ya que indujeron al denunciante durante el reconocimiento fotográfico.
21.4.- La diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en la Fiscalía 12 Local de Cartagena, en la cual el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue identificado.
22.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que contaba con suficientes indicios para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa porque: (i) el denunciante lo identificó como uno de los autores del hurto de la moto y (ii) no le otorgó credibilidad a la exculpación que dio el demandante en la indagatoria porque <<trata infructuosamente de exculparse pero no da razón valedera de sus exculpaciones que destruya los indicios en su contra>>.
otorgó credibilidad a la exculpación que dio el demandante en la indagatoria porque <<trata infructuosamente de exculparse pero no da razón valedera de sus exculpaciones que destruya los indicios en su contra>>.
23.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal en contra del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa por los siguientes motivos:
23.1El reconocimiento fotográfico no podía ser tenido en cuenta como prueba de responsabilidad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, porque su práctica no se hizo cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 304 de la Ley 600 de 20 00. Según dicha norma, se debe contar con laRadicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338)
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presencia del defensor y del Ministerio Público y dejar evidencia en la investigación tanto de la diligencia, como de las fotografías usadas para el reconocimiento, cosa que en el caso en cuestión, no se hizo. Así mismo, existen dudas si realmente se llevó a cabo dicho reconocimiento. Frente a este punto el juez en el fallo absolutorio señaló:
<<Posteriormente, en su ampliación de jurada sostiene haber identificado en la Sijin a uno de los dos de sus victim arios, sin que se evidencie -en puridad de verdadun soporte fáctico que inobjetablemente justifique tan repentino reconocimiento. Obsérvese que él no dimana, verbigracia, de haber visto su
Sijin a uno de los dos de sus victim arios, sin que se evidencie -en puridad de verdadun soporte fáctico que inobjetablemente justifique tan repentino reconocimiento. Obsérvese que él no dimana, verbigracia, de haber visto su fotografía en un periódico, sino de la dudosa exhibición de un ál bum fotográfico delincuencial que se lleva en el citado organismo de inteligencia.
Se dice por esta judicatura que es dudosa la exhibición, porque al oficiárseles en tal sentido al jefe del prementado cuerpo policía, descarta la posible ocurrencia de ese evento. Tan inconsistencia nos plantea dos hipótesis: O Germán Medina Pérez mintió en relación con la manera como logró establecer la identidad de los hoy acusado – lo cual atentaría contra la veracidad del testimonio - o en efecto, aquél se le mostró la fotografía de quién, de acuerdo con las constancias procesales aún no ha sido condenado penalmente agregando el censurable comentario -justamente por la razón que viene de resaltarseque es una banda que tiene azotada a la ciudad y están tras su pista para capturarla.
Lo cierto del caso es, que cualquiera de las dos eventualidades reflejan sus efectos negativos en la ulterior diligencia de reconocimiento mediante fotografía, bien porque demerita el valor probatorio del testimonio si de la primera hipótesis se trata, ahora porque entraña quebrantamiento de las garantías fundamentales de la aquí procesado en el segundo de los eventos, amén que atenta contra la transparencia de aquella, que se ve debilitada, además, por las falencias presentadas en su práctica, las que a continuación se comentan.
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de la aquí procesado en el segundo de los eventos, amén que atenta contra la transparencia de aquella, que se ve debilitada, además, por las falencias presentadas en su práctica, las que a continuación se comentan.
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El artículo 304 del C. de P. P., consagra la ritualidad es que deben observarse al practicar la diligencia de reconocimiento mediante fotografía, disponiendo al respecto:
Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se trat
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