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CE - 130012331000200700591011SENTENCIA20221212191430

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012331000200700591011SENTENCIA20221212191430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Magistrado ponente: MARTIN BERMUDEZ MUNOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión No. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolivar, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con

por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación'. El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 6 de noviembre de 20142. En el auto del 20 de noviembre de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante presentó alegatos de conclusión oportunamente. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 420. 3 Cuaderno principal, folio 422. 4 Cuaderno principal, folios 424 — 426.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar

1. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda? que dio origen al proceso fue presentada el 29 de agosto de 2007 por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar (en adelante, Cootrascar). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la providencia judicial proferida el 30 de agosto de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la ESE Hospital Universitario de Cartagena (en adelante, el Hospital).

judicial proferida el 30 de agosto de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la ESE Hospital Universitario de Cartagena (en adelante, el Hospital). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA al demandante por el hecho de administrar justicia incurriendo en error JURISDICCIONAL grave, al proferir una sentencia contraria a la ley con violación de las normas SUSTANTIVAS del ordenamiento jurídico, con falta de consideración a los medios probatorios aportados al proceso y violación al principio de congruencia de las sentencias; en el proceso ejecutivo adelantado por el señor WILMAN GULLOSO TORRES, en calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CARTAGENA (COOTRASCAR) contra el hospital universitario de Cartagena, en el cual se le negó injustamente el derecho constitucional a una correcta administración de justicia.

2. Que como consecuencia se condene a la demandada, NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes el valor de los perjuicios causados, así: a) PERJUICIOS MATERIALES: Para el demandante En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: que se liquidará conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso para el momento de

causados, así: a) PERJUICIOS MATERIALES: Para el demandante En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: que se liquidará conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso para el momento de la presentación de la demanda se habían causado veintiún millones de pesos m.lc. ($21.557.000.00) (sic) por concepto de costas procesales, reconocidas a favor de la parte vencedora en el mencionado proceso ejecutivo singular adelantado en el juzgado octavo civil del circuito de Cartagena, y que el actor tuvo que reconocer mediante excepción de compensación en el proceso ejecutivo singular, más siete millones de pesos ($7.000.000), que tuvo que cancelar a los abogados que lo representaron en el curso del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

b) LUCRO CESANTE

5 Cuaderno No. 1, folios 2 — 28.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar

1. La suma de Doscientos Cincuenta Millones de pesos ($250.000.000), que dejó de percibir mi poderdante en el proceso ejecutivo singular adelantado contra el Hospital Universitario de Cartagena y los intereses que se causen con posterioridad a la presente demanda hasta cuando se dicte sentencia en el proceso de la referencia y con posterioridad a ella, según las reglas jurisprudenciales que se vienen aplicando.

2. Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. incluyéndole a la suma indexada, los intereses legales

ella, según las reglas jurisprudenciales que se vienen aplicando.

2. Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. incluyéndole a la suma indexada, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las formuladas que viene aplicando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem.

4. Que se condene en costas a la demandante conforme lo indica la ley 446 de 1998.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Cootrascar presentó demanda ejecutiva contra el Hospital para que se librara mandamiento de pago a su favor y contra la entidad ejecutada, por treinta y ocho millones ciento sesenta y cinco mil trescientos siete pesos ($38.165.307), más los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha de pago. 3.2.- La demanda fue reformada con el objeto de solicitar que se librara mandamiento de pago por noventa y seis millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($96.698.750), más los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha del pago. La anterior suma de dinero estaba soportada en (i) facturas por los servicios suministrados durante la ejecución del contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 002-02-01-2001 suscrito por el Hospital y Cootrascar, (ii) facturas por los servicios de mantenimiento prestados con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo del contrato por solicitud

prestación de servicios de mantenimiento No. 002-02-01-2001 suscrito por el Hospital y Cootrascar, (ii) facturas por los servicios de mantenimiento prestados con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo del contrato por solicitud del Hospital, y (iii) facturas por los servicios de mantenimiento prestados con anterioridad a la suscripción del contrato y que estaban precedidas de órdenes de trabajo emitidas por el Hospital. 3.3.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, luego de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la reforma de la demanda, profirió sentencia el 28 de enero de 2005. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital y ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo expuesto en dicho mandamiento. Esta providencia fue apelada por el Hospital. 3.4.- En sentencia del 30 de agosto de 2005 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia de primera instancia y, enRadicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar su lugar, <<(...) nfegd] la prosecución de la ejecución(...)>>, declaró terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas de ambas instancias a Cootrascar. 3.5.- Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró que: (i) el contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 002-02-01-2001 no formaba parte de los títulos ejecutivos porque no fue mencionado en la demanda ejecutiva y en su reforma; (ii) las facturas allegadas al expediente no tenían la categoría

de prestación de servicios de mantenimiento No. 002-02-01-2001 no formaba parte de los títulos ejecutivos porque no fue mencionado en la demanda ejecutiva y en su reforma; (ii) las facturas allegadas al expediente no tenían la categoría de facturas cambiarias porque no tuvieron origen en un negocio jurídico mercantil de compraventa, de manera que carecían de las características propias de los títulos valores; (iii) las facturas no fueron recibidas ni firmadas por el representante legal del Hospital, razón por la cual las mismas no probaban una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, y (iv) las facturas no fueron acompañadas de la orden de pago que daría lugar a la existencia del título ejecutivo. 3.6.- Según Cootrascar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en error judicial porque: a.- De conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 002-02-01-2001, para el pago de los servicios de mantenimiento prestados solo era necesario presentar al Hospital una factura acompañada de una certificación del interventor que acreditara la prestación del servicio a satisfacción. Teniendo en consideración que cada una de las facturas allegadas al proceso ejecutivo fue acompañada de la respectiva certificación del interventor, no era procedente declarar la terminación del proceso. b.- Ni la ley ni el contrato exigían que las facturas estuvieran acompañadas de órdenes de pago para que prestaran mérito ejecutivo. En cualquier caso, en el expediente obraban órdenes de pago que evidenciaban que el Departamento Financiero del Hospital era el encargado de recibir las facturas por los servicios prestados.

órdenes de pago para que prestaran mérito ejecutivo. En cualquier caso, en el expediente obraban órdenes de pago que evidenciaban que el Departamento Financiero del Hospital era el encargado de recibir las facturas por los servicios prestados. c.- Las facturas allegadas al expediente se presumían auténticas. La única forma de desvirtuar su autenticidad era a través de la tacha de falsedad que el Hospital debía promover en el proceso ejecutivo, y no lo hizo en la debida oportunidad. d.- Desconoció el derecho al debido proceso porque la decisión adoptada en la sentencia acusada de error fue sustentada en criterios subjetivos y caprichosos. Adicionalmente, faltó al principio de congruencia porque los argumentos que sustentaron la providencia no fueron planteados por el Hospital en las oportunidades procesales pertinentes.

B. Posición de la parte demandadaRadicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial®. No estaba demostrado que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera obedecido a una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 15 de agosto de 2014” la Sala de Decisión No. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que:

5.- En sentencia del 15 de agosto de 2014” la Sala de Decisión No. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 5.1.- Los títulos ejecutivos presentados para cobro eran las facturas emitidas como consecuencia de la prestación de los servicios de mantenimiento. El contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 002-02-01-2001 no integraba los títulos ejecutivos, pues tal y como lo manifestó el tribunal, ni en la demanda ni su reforma se estableció una relación directa entre aquel y los títulos. 5.2.- El tribunal valoró de forma integral el material probatorio allegado al expediente, en especial las facturas de cobro presentadas por Cootrascar. 5.3.- El funcionario con competencia para ordenar el gasto en el Hospital era su representante legal, y a él le correspondía aceptar las facturas, salvo que dicha función hubiese sido delegada a otro funcionario. Como quiera que en el proceso ejecutivo no estaba demostrado que la ordenación del gasto hubiera sido delegada, las facturas presentadas para cobro que no fueron recibidas ni aceptadas por el representante legal del Hospital no constituían título ejecutivo contra aquel. 5.4.- No se desconoció el principio de congruencia porque al margen de que la ejecutada hubiera propuesto o no argumentos tendientes a exponer que el representante legal del Hospital no firmó las facturas, lo cierto era que al juez le correspondía revisar oficiosamente que el título ejecutivo estuviera debidamente conformado <<(...) en especial cuando están en debate derechos pertenecientes a entidades de naturaleza pública(...)>>.

D. Recurso de apelación

correspondía revisar oficiosamente que el título ejecutivo estuviera debidamente conformado <<(...) en especial cuando están en debate derechos pertenecientes a entidades de naturaleza pública(...)>>.

D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demandaó. Contrario a lo considerado por

5 Cuaderno No. 1, folios 261 — 267. 7 Cuaderno principal, folios 354 — 373. 8 Cuaderno principal, folios 375 — 414.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el recurso de apelación la demandante reitera que en este caso sí se configuró error judicial teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda.

1. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. Aun cuando en el expediente no obra constancia de comunicación ni de ejecutoria de la providencia acusada de error, lo cierto es que a partir de la fecha de su expedición es posible concluir que la demanda fue oportuna. En efecto, (i) la providencia judicial fue proferida el 30 de agosto de 2005, y (ii) la demanda de reparación directa fue presentada el 27 de agosto de

2007. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque Cootrascar impetró, mediante la acción de reparación directa, las mismas reclamaciones que formuló en el proceso que

2007. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque Cootrascar impetró, mediante la acción de reparación directa, las mismas reclamaciones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En efecto, la demandante persiguió en este proceso de reparación directa el reconocimiento del derecho que le fue denegado en la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial y las costas procesales a las que fue condenada, sin que determinara el daño que realmente le causó la decisión. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones”, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya hizo tránsito a cosa juzgada. El daño que en este proceso se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. De lo contrario, la acción de reparación por error judicial sería una nueva instancia en la que simplemente se debe impugnar la providencia contentiva del error indicando las razones de inconformidad y persiguiendo lo mismo que se pidió en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de error. 9 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021,

9 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar 10.- El perjuicio cuya indemnización podría reclamarse en este proceso de reparación directa era el generado por la decisión que se considera equivocada: el detrimento patrimonial que le generó a la demandante, de manera precisa, esa decisión. Si lo que se resolvió en el proceso ejecutivo fue terminarlo porque los documentos presentados para obtener el pago de una obligación dineraria no estructuraban un título ejecutivo, el demandante tenía que demostrar el perjuicio que le generó tal decisión: (i) si tuvo que iniciar un proceso ordinario para obtener el pago de los servicios de mantenimiento prestados, (ii) si incurrió en mayores gastos para el obtener el pago de los servicios prestados, o (iii) si no logró presentar oportunamente la acción declarativa para reclamar el pago de los servicios. Luego de lo anterior tenía que exponer los argumentos por los cuales estimaba que ese daño se le generó como consecuencia de la decisión judicial e indicar las razones por las cuales consideraba que tal providencia estructuraba un error judicial. 11.- En este caso la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial. Tanto en las pretensiones de la demanda

11.- En este caso la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial. Tanto en las pretensiones de la demanda ejecutiva como en las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el pago de las facturas emitidas por los servicios de mantenimiento prestados al Hospital y de las costas procesales que se causaron en el proceso ejecutivo, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda. 12.- Adicionalmente, la Sala destaca que en el expediente está demostrado que en el curso del proceso ejecutivo iniciado por Cootrascar, la Superintendencia Nacional de Salud decretó la toma de posesión del Hospital con fines liquidatorios mediante la Resolución No. 1021 del 21 de julio de 2003”, lo cual tenía como consecuencia la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y su incorporación al proceso liquidatorio. 13.- Si bien en el auto del 15 de septiembre de 2003' el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena ordenó la remisión del proceso ejecutivo a la Superintendencia Nacional de Salud para que integrara el trámite administrativo de la liquidación del Hospital, esa decisión fue dejada sin efectos mediante auto del 11 de noviembre de 2003"? en el que se resolvió un recurso de reposición presentado por el Hospital. 14.- Cootrascar no impugnó la anterior decisión ni solicitó su suspensión en el trámite del proceso ejecutivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1996 y en el acto administrativo que decretó la toma de 10 Cuaderno de pruebas, folios 253 — 273.

trámite del proceso ejecutivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1996 y en el acto administrativo que decretó la toma de 10 Cuaderno de pruebas, folios 253 — 273. 1! Cuaderno de pruebas, folio 110. 12 Cuaderno de pruebas, folio 144.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar posesión con fines liquidatorios. Por el contrario, permitió que el proceso ejecutivo continuara y después presentó la reclamación económica”? en el trámite del proceso liquidatorio del Hospital con el fin de que se reconocieran y pagaran las obligaciones contenidas en las mismas facturas que estaba cobrando en el proceso ejecutivo. En efecto: 14.1.- En la demanda ejecutiva Cootrascar pretendió el pago de las facturas que a continuación se relacionan: <<PRETENSIONES PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago contra LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y a favor del actor COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CARTAGENA (COOTRASCAR), representada legalmente por el señor WILMAN GULLOSO TORRES, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($38.165.307,00) por concepto de capital según obligación contenida en las facturas de cobro que acompaña en la demanda la cual relaciono a continuación: . Factura de Cobro No. 0035 por valor de $7.069.632 . Factura de Cobro No. 0036 por valor de $7.069.632

acompaña en la demanda la cual relaciono a continuación: . Factura de Cobro No. 0035 por valor de $7.069.632 . Factura de Cobro No. 0036 por valor de $7.069.632 . Factura de Cobro No. 0039 por valor de $3.534.816 . Factura de Cobro No. 0042 por valor de $14.846.227 . Factura de Cobro No. 0043 por valor de $540.000,00 . Factura de Cobro No. 0045 por valor de $1.990.000 . Factura de Cobro No. 0046 por valor de $3.115.000>> 14.2.- En la reforma de la demanda ejecutiva Cootrascar incrementó el valor de las pretensiones inicialmente formuladas, así: <<1. En la demanda inicial el suscrito había señalado como pretensiones la suma de $38.165.307,00 por concepto de capital, según la factura de venta que acompaña la demanda y sus correspondientes intereses.

2. La reforma que ahora invoco tiene por objeto ampliar las pretensiones de la demanda, la cual quedará de la siguiente manera:

NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($96.698.750,00), por concepto de capital contenido en las facturas: No. 005, 0018, 0029, 0027, 0025, 0026, 0019, 0030, 0002, 0024, 0032, 0023, 0028, 0033, 0012, 0014, 0034, 0021, 0022, 0052, 0048, 0051, 0050, 0049 y los correspondientes intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento en

0034, 0021, 0022, 0052, 0048, 0051, 0050, 0049 y los correspondientes intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se efectúe el pago, según certificado de la Superintendencia Bancaria.>> 13 Cuaderno No. 1, folios 33 — 34.14.3.- En la reclamación liquidatorio se lee lo siguien Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar económica presentada en el trámite del proceso te: <<JORGE ELIECER RODRÍGUEZ SIERRA, (...) actuando en ejercicio del poder conferido por el señor WILMAN GULLOSO TORRES (...) en calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena (COOTRASCAR), (...) manifiesto que por medio de la presente solicitud presento RECLAMACIÓN DE LAS SUMAS DE DINEROS

ADEUDADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO, ELÉCTRICO E

HIDROMECANICOS, POR VALOR DE NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($96.698.750.00), por concepto de capital, contenido en las siguientes facturas. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No.

. Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No. . Factura de cobro No.

10. Factura de cobro No.

14. Factura de cobro No.

15. Factura de cobro No.

16. Factura de cobro No.

17. Factura de cobro No.

18. Factura de cobro No.

19. Factura de cobro No.

20. Factura de cobro No.

21. Factura de cobro No.

22. Factura de cobro No

23. Factura de cobro No.

24. Factura de cobro No.

25. Factura de cobro No.

26. Factura de cobro No.

27. Factura de cobro No.

28. Factura de cobro No.

29. Factura de cobro No. 0035 por valor de $7.069.632 0036 por valor de $7.069.632 0039 por valor de $3.534.816 0042 por valor de $14.846.227 0043 por valor de $540.000 0045 por valor de $1.990.000 0005 por valor de $880.000 0018 por valor de $6.846.000 0027 por valor de $6.846.000 0025 por valor de $810.000 . 0026 por valor de $6.846.000 . 0019 por valor de $630.000 . 0030 por valor de $6.846.000 0002 por valor de $1.060.000 0024 por valor de $1.020.000 0032 por valor de $6.846.000 0023 por valor de $6.846.000 0028 por valor de $6.846.000

0002 por valor de $1.060.000 0024 por valor de $1.020.000 0032 por valor de $6.846.000 0023 por valor de $6.846.000 0028 por valor de $6.846.000 0033 por valor de $3.000.000 0012 por valor de $3.000.000 0014 por valor de $3.000.000 . 0034 por valor de $3.000.000 0021 por valor de $718.000 0022 por valor de $632.750 0052 por valor de $6.846.000 0048 por valor de $2.500.000 0051 por valor de $6.846.000 0050 por valor de $1.142.000 0049 por valor de $6.846.000>> 15.- El agente liquidador resolvió las reclamaciones económicas presentadas en el marco del proceso de liquidación mediante la Resolución No. 051' del 13 de mayo de 2004. En este acto administrativo reconoció a Cootrascar la suma de setenta y ocho millones setecientos noventa y un mil setecientos doce pesos ($78.791.712), lo que evidencia que parte de lo que reclamaba en el proceso ejecutivo ya le había sido reconocido en el proceso administrativo de liquidación. 14 Cuaderno de pruebas, folios 227 — 245.Radicado: 13001-23-31-000-2007-00591-01 (52579)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Cartagena — Cootrascar

16.- De conformidad con lo expuesto en el anexo No. 4 de la Resolución No. 05115 del 13 de mayo de 2004, la Sala advierte que: 16.1.- Las facturas Nos. 0005, 0048, 0049 0050, 0051, 0052 no fueron

05115 del 13 de mayo de 2004, la Sala advierte que: 16.1.- Las facturas Nos. 0005, 0048, 0049 0050, 0051, 0052 no fueron encontradas en el Hospital, razón por la cual no fueron objeto de reconocimiento. 16.2.- En total, el Hospital encontró facturas por valor de noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil cincuenta y siete pesos ($99.843.057), respecto de las cuales se hicieron notas de crédito por valor de veintiún millones cincuenta y un mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($21.051.345). Por lo anterior, en el trámite del proceso de liquidación del Hospital fueron reconocidos a Cootrascar setenta y ocho millones setecientos noventa y un mil setecientos doce pesos ($78.791.712). 17.- De acuerdo con lo anterior, al margen de que Cootrascar no hubiera individualizado el daño en la demanda, lo cierto es que las facturas cuyo pago persiguió en el proceso ejecutivo fueron reconocidas en su mayoría mediante acto administrativo en el trámite del proceso de liquidación del Hospital. G.- Costas 18.- En este caso es manifiesto que la demanda presentada por los accionantes carece de fundamento legal porque, al momento de su radicación, a Cootrascar ya se le había sido reconocido una parte de la suma de dinero reclamada mediante el trámite de liquidación del Hospital y del proceso ejecutivo. Así las cosas, no era dable que impetrara una acción de reparación directa para solicitar el reconocimiento y pago del capital -representado en las facturas objeto de cobro ejecutivoque dejó de percibir como consecuencia de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por lo anterior, la Sala considera que,

el reconocimiento y pago del capital -representado en las facturas objeto de cobro ejecutivoque dejó de percibir como consecuencia de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por lo anterior, la Sala considera que, al reclamar dos veces la misma deuda, la actuación de la demandante fue temeraria y, por tanto, la condenará en costas y fijará agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en aplicación del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003. lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala

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