CE - 130012331000200800423012SENTENCIA20221110111908
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200800423012SENTENCIA20221110111908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
e
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00423-01 (56875)
Actor: MARTÍN MAGALLANES CÁCERES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es licito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DENUNCIA PENAL-Valor probatorio. TESTIMONIO-Critica testimonial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando ho se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por
alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando ho se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de abril de 2007, Martín Magallanes Cáceres recibió un disparo de arma de fuego en el brazo derecho, durante una persecución entre delincuentes y la policía, en el mercado de Bazurto, en Cartagena. Aduce que los agentes dispararon de forma indiscriminada en un sitio público y causaron la lesión. ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2008, Martín Magallanes Cáceres, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio dee Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones Defensa, Policía Nacional. Solicitó $500.000.000 por perjuicios morales, $100.000.000 por daño emergente y $181.900.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de abril de 2007, en el mercado de Bazurto de Cartagena, la policía persiguió a unos ladrones y hubo un cruce de disparos. En medio del enfrentamiento, Martín Magallanes Cáceres, que trabajaba en un taller, recibió un disparo en el brazo derecho, el proyectil se alojó
cruce de disparos. En medio del enfrentamiento, Martín Magallanes Cáceres, que trabajaba en un taller, recibió un disparo en el brazo derecho, el proyectil se alojó cerca del pulmón y no ha sido posible extraerlo. El 23 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que no se probó que un arma de dotación oficial causó la herida al demandante ni que ocurrió durante el enfrentamiento armado del 4 de abril de 2007. El 28 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que los testimonios acreditaron que Martín Magallanes Cáceres y otros dos civiles fueron lesionados el 4 de abril de 2007 y la demandada no constató si ese día hubo civiles heridos. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la demandada. Sostuvo que, aunque se acreditó que Martín Magallanes Cáceres fue herido con arma de fuego, no se probó que un arma de dotación oficial causó la lesión ni que ocurrió durante el intercambio de disparos del 4 de abril de 2007, en el mercado de Bazurto. La demandante interpuso recurso
Magallanes Cáceres fue herido con arma de fuego, no se probó que un arma de dotación oficial causó la lesión ni que ocurrió durante el intercambio de disparos del 4 de abril de 2007, en el mercado de Bazurto. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de enero de 2016 y admitido el 16 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que aunque no se probó si un arma de dotación oficial causó la lesión, la policía debió prever que en un cruce de disparos podía lesionar civiles ajenos a la persecución y, por ello, debe responder de forma objetiva. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que el daño no le es imputable, pues no se probó que un arma de dotación oficial causó la lesión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 °de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en
artículo 1 °de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000 1. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https//bit.ly/3gjjduK. 3e Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -27 de agosto de 2008-, pues Martín Magallanes Cáceres sufrió lesiones por un impacto de arma de fuego el 4 de abril de 2007 [hecho probado 8.1].
Legitimación en la causa
4. Martín Magallanes Cáceres es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que recibió un impacto por proyectil de arma de fuego y afirmó que agentes de la Policía Nacional causaron la lesión con armas de dotación oficial [hechos probados 8.1 y 8.2]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de
Policía Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y -según la demandael autor de las lesiones fue un agente de policía.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones por proyectil de arma de fuego que sufrió una persona, en un lugar público y durante una persecución policial, son imputables al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obra recorte de prensa (f. 36 y 37 c. 1 ). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
4Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones
7. Las partes solicitaron, como prueba trasladada, la investigación penal militar nº. 494 adelantada por la Fiscalía nº. 149 Penal Militar MECAL por el homicidio de Euclides Muñiz Gambín y Jhon Jairo Correa Berrío (c. 2 y 3). Conforme al artículo
494 adelantada por la Fiscalía nº. 149 Penal Militar MECAL por el homicidio de Euclides Muñiz Gambín y Jhon Jairo Correa Berrío (c. 2 y 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como ambas partes solicitaron esta prueba (f. 9 y 58 c. 1 ), será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 9 de abril de 2007, médicos de la ESE Hospital Local de Cartagena valoraron por cirugía general a Martín Magallanes Cáceres. Según el formato de referencia, el paciente afirmó que el 4 de abril de 2007, fue herido por arma de fuego en el brazo derecho y el proyectil entró al tórax, según da cuenta copia auténtica del formato de referencia y contra referencia nº. 035888 (f. 23 y 24 c. 1). 8.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una
formato de referencia y contra referencia nº. 035888 (f. 23 y 24 c. 1). 8.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal provisional de doce días a Martín Magallanes Cáceres porque recibió un disparo en el brazo derecho. El proyectil estaba en la región axilar derecha y no era necesario extraerlo porque no producía síntomas. El Instituto determinó una incapacidad definitiva de doce días, sin secuelas médico legales, según dan cuenta los informes técnicos nº. 2007C-02020201954 y 2008C02020202648 proferidos por esa entidad (f. 38 a 40 c. 1 ). Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit. ly/3gjjdu K. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp 369-370, disponible en https//bit.ly/3gjjduK. 5e 6 Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones 8.3. El 16 de enero de 2009, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los agentes
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones 8.3. El 16 de enero de 2009, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los agentes Robinson Montalvo Márquez, Marcos Julio Ojeda de la Oz y Luis Alfonso Maestre Orozco, por el homicidio de Euclides Muñiz Gambín y Jhon Jairo Correa Berrío, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 334 a 338 c. 3). 8.4. El 7 de febrero de 2011, la Fiscalía 149 Penal Militar de Cali cesó el procedimiento penal contra los agentes Robinson Montalvo Márquez, Marcos Julio Ojeda de la Oz y Luis Alfonso Maestre Orozco, por el homicidio de Euclides Muñiz Gambín y Jhon Jairo Correa Berrío. Consideró que los agentes reaccionaron de forma oportuna al ataque armado de los delincuentes y actuaron en legítima defensa durante el enfrentamiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 397 a 419 c. 3).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas
libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5. La ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7.e Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones
(arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario
la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechosestablece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa6. 1 O. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque unos agentes dispararon de forma indiscriminada durante una persecución en el mercado de Bazurto y Martín Magallanes Cáceres
1 O. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque unos agentes dispararon de forma indiscriminada durante una persecución en el mercado de Bazurto y Martín Magallanes Cáceres sufrió lesiones por un proyectil de arma de fuego. El daño está demostrado porque Martín Magallanes Cáceres sufrió lesiones por un proyectil en el brazo derecho y tórax [hechos probados 8.1 y 8.2]. Está acreditado que el 9 de abril de 2007, médicos de la ESE Hospital Local de Cartagena atendieron a Martín Magallanes Cáceres por una herida por proyectil de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7e 8 Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones arma de fuego en el brazo derecho [hecho probado 8.1 ]. El proyectil estaba en la región axilar derecha y, para ese momento, no producía síntomas que justificaran extraerlo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal definitiva de doce días (hecho probado 8.2]. El 16 de enero de 2009, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena se abstuvo
una incapacidad médico legal definitiva de doce días (hecho probado 8.2]. El 16 de enero de 2009, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra tres agentes de la policía por el homicidio de Euclides Muñiz Gambín y Jhon Jairo Correa Berrío [hecho probado 8.3]. El 7 febrero de 2011, la Fiscalía 149 Penal Militar de Cali cesó el procedimiento penal a favor de los policías, al considerar que los agentes actuaron en legítima defensa, ante un ataque armado de delincuentes (hecho probado 8.4].
11. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 11.1. Obra en el expediente copia auténtica del libro de población del CAi Bazurto y los informes suscritos por el agente Luis Alfonso Maestre Orozco y el comandante del CAi. Conforme a esos documentos, el 4 de abril de 2007, a las 9:25 a.m., en el mercado Bazurto en Cartagena, la comunidad denunció un robo a una pesquera.
del CAi. Conforme a esos documentos, el 4 de abril de 2007, a las 9:25 a.m., en el mercado Bazurto en Cartagena, la comunidad denunció un robo a una pesquera. Agentes de policía llegaron al lugar y persiguieron a unas personas armadas, que dispararon varias veces y huyeron en motos. Uno de los sospechosos disparó al agente Robinson Montalvo Márquez y el agente Luis Alfonso Maestre Orozco reaccionó y disparó. Como los desconocidos volvieron a disparar, Maestre Orozco disparó para defenderse. Dos de los sospechosos eran Euclides Muñiz Gambín y Jhon Jairo Correa Berrío y murieron en el cruce de disparos. Los agentes Marcos Ojeda de la Hoz y Robinson Montalvo Márquez sufrieron lesiones. Según los documentos, durante la persecución, el agente Maestre Orozco escuchó varios disparos, pero no identificó quién los hizo, y dos personas que acompañaban a Muñiz Gambín y Correa Berrío huyeron en otra moto (f. 70 a 77 c. 1).Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones 11 .2. Obra en el expediente original de la denuncia nº. 2837 del 9 de abril de 2007, que Martín Magallanes Cáceres presentó ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales culposas contra desconocidos. Conforme al documento, el 4 de abril de 2007, en el mercado Bazurto, la policía perseguía a unos ladrones y ocurrió un cruce de disparos. Magallanes Cáceres se refugió en su
documento, el 4 de abril de 2007, en el mercado Bazurto, la policía perseguía a unos ladrones y ocurrió un cruce de disparos. Magallanes Cáceres se refugió en su taller de latonería, pero un proyectil lo impactó en el brazo derecho y se alojó cerca del pulmón . Él recibió primeros auxilios en el centro de desarrollo vecinal en La Esperanza. «No pudo establecer» quién le disparó, porque fue en medio de la balacera y supo que otros dos civiles sufrieron heridas (f. 15 y 16 c. 1 ). Los informes de los hechos, el libro de población del CAi Bazurto y la denuncia penal son documentos públicos, pues los suscribieron los funcionarios encargados de registrar las actuaciones en la estación de policía y de recibir la denuncia de Magallanes Cáceres . Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). La denuncia penal es un documento declarativo que da cuenta de la existencia de la denuncia interpuesta, pero no de la verac idad de los hechos allí expuestos. Además, no obran otras pruebas coincidentes con las afirmac iones contenidas en la denuncia. Los informes y el libro de población dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la persecución y cruce de disparos del 4 de abril de 2007. Son coincidentes con las providencias del juzgado penal militar [hecho probado 8.3 ] y de la fiscal ía [hecho probado 8.4] y con la versión de residentes que presenciaron los hechos [núm. 12 ]. Estos documentos, sin embargo, no dan cuenta de las circunstancias específicas de modo en que ocurrieron las lesiones de Martín Magallanes Cáceres.
los hechos [núm. 12 ]. Estos documentos, sin embargo, no dan cuenta de las circunstancias específicas de modo en que ocurrieron las lesiones de Martín Magallanes Cáceres.
12. Franklin Castro Jiménez -vecino de Magallanes Cáceresdeclaró que el 4 de abril de 2007, a las 8:3 0 o 9:00 a.m . , estaba en su taller en el mercado de Bazurto, al lado del taller de Martín Magallanes Cáceres. Unos ladrones asaltaron la pescadería «El Pargo Rojo» y corrieron cerca de su ubicación. Los ladrones dispararon contra los agentes de la policía , empezó un cruce de disparos y Magallanes Cáceres recibió un impacto de bala. Lo subieron a un taxi y lo llevaron
910 Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones al hospital. Jaime Mercado Mercado también sufrió lesiones y días después la policía visitó el taller de Martín Magallanes Cáceres y varios locales (f. 89 a 91 c. 1 ).
Jaime Mercado Mercado -trabajador del mercado Bazurtodeclaró que el 4 de abril de 2007, hubo un robo en el mercado, un intercambio de disparos entre policías y delincuentes, y en ese tiroteo, él, Martín Magallanes Cáceres y Miguel Marimón recibieron impactos por arma de fuego. Ese día, él estaba en su trabajo y Magallanes Cáceres en el taller donde trabajaba (f. 101 y 102 c. 1 ). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los
Magallanes Cáceres en el taller donde trabajaba (f. 101 y 102 c. 1 ). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Los relatos de estos testigos son claros, precisos y completos, pues detallaron cómo y desde qué ubicación presenciaron la persecución. Las declaraciones son, además, coincidentes con la providencia que cesó el procedimiento penal [hecho probado 8.4], los informes suscritos por los policías y el libro de' población del CAi Bazurto (núm. 11.1 ]. Estas declaraciones, sin embargo, no dan cuenta del autor material del disparo que recibió Magallanes Cáceres, pues los testigos vieron a Magallanes después, cuando ya estaba herido.
13. Conforme a las pruebas, el 4 de abril de 2007, en el mercado Bazurto de Cartagena, unos delincuentes robaron un local, la policía acudió al lugar para restablecer la seguridad, los ladrones dispararon, los agentes se defendieron y hubo un cruce de disparos. Dos sospechosos murieron y dos agentes sufrieron lesiones.
Martín Magallanes Cáceres recibió un impacto de arma de fuego. No se acreditó, según las pruebas de este proceso, cómo ocurrieron las lesiones que sufrió el demandante Magallanes Cáceres. Las pruebas allegadas impiden a la Sala establecer, con certeza, el autor material del disparo. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales de este proceso, la persecución ocurrió en el espacio público, con varias personas armadas y hubo múltiples disparos. No se probó si fue
establecer, con certeza, el autor material del disparo. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales de este proceso, la persecución ocurrió en el espacio público, con varias personas armadas y hubo múltiples disparos. No se probó si fue uno de los sospechosos quien disparó al demandante o un agente de la policía, en el ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. No se acreditó cuántos disparos se hicieron, en qué momento, ni quiénes los hicieron. ee 11 Expediente nº. 56.875
Demandante: Martín Magallanes Cáceres Niega pretensiones El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado7. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad8. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de
alegado. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudorsi excepcionadebe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones9. En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como la parte demandante no probó que un agente de policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, fue el autor material de las lesiones, no quedó acreditado el nexo de causalidad entre la conducta endilgada a la demandada y el daño. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte vencida haya actuado con temeridad o mala fe. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11 .609 [fundamento jurídico 9]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento
jurídico B]. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n'. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y
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