CE - 130012331000200800433011SENTENCIA20220328200528
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200800433011SENTENCIA20220328200528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 13001-23-31-000-2008-00433-01
Nº interno : 0177-2016
Demandante : Norma Campillo Escorcia y otros1
Demandado : E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación y La Nación – Ministerio de Protección Social Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Tema : Contrato realidad
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Los demandantes José Saúl Medina, Meybin Amaris Mora, Darly Quevedo Padilla, Candelaria Berrío Díaz, Elvia Morales Mendoza, Rosario S ánchez Doria, Magalys Torres Padilla, Lidia Solarte Rhenals, Concepción Campo Pavo, Mallerlyn Sanjuán Ganém, Gabriel Villa Pernett, Akever Almeida Martínez, Gloria Romero Pájaro e Hilda Palacio García , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitaron la
Martínez, Gloria Romero Pájaro e Hilda Palacio García , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitaron la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio del 8 de febrero de 2008, expedido por el apoderado liquidador de la E.S.E. José Pr udencio Padilla en Liquidación, mediante el cual se les negó el reconocimiento de una relación laboral y de las prestaciones sociales reclamadas.
1 La demanda de la señora Norma Ca mpillo Escorcia no fue admitida; sin embargo, se dejó el nombre de la referencia porque así aparece registrado el proceso en el software de gestión.Número interno: 0177-16
Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros
Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
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A título de restablecimiento del derecho la parte demandante pidió lo siguiente:
(i) Pagar una indemnización equivalente a los conceptos prestacionales que sí hubiesen percibido estando vinculados a la planta de personal a través de un acto legal y reglamentario, tales como cesantías definitivas , intereses sobre las cesantías, compensación de los periodos vacaci onales generados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios, reintegro de los valores descontados por retención en la fuente, indemnización por despido injusto (daño emergente y lucro cesante), tr abajado suplementario diurno y nocturno, recargo nocturno, domingos y festivos, sanción moratoria por el no pago de los factores y de las cesantías, seguridad social, subsidio de transporte, subsidio familiar,
cesante), tr abajado suplementario diurno y nocturno, recargo nocturno, domingos y festivos, sanción moratoria por el no pago de los factores y de las cesantías, seguridad social, subsidio de transporte, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido de labor, así co mo intereses corrientes y moratorios, cuyos valores deberá ser indexados;
(ii) Declarar la realidad de la relación laboral;
(iii) Declarar que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como simples intermediarios y no empleadores o patronos de los demandantes;
(iv) Reconocer y pagar, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, según las tablas indicadas en los folios 15 a 21 del escrito de demanda;
(v) Reconocer y pagar la sanción moratoria con relación a las cesantías definitivas por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, hasta cuando se haga efectivo el pago. Los valores que resulten de esta operación causarán intereses corrientes y moratorios, y se debe reconocer y pagar las semanas que la entidad debió cotizar por concepto de seguridad social;
(vi) Ajustar la liquidación de la condena con el IPC, conforme al artículo 179 del C.C.A.;Número interno: 0177-16
Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros
Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
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(vii) Dar cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.;
(viii) Declarar que no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales.
(vii) Dar cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.;
(viii) Declarar que no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
Los demandantes laboraron al servicio de la E.S.E. Jos é Prudencio Padilla mediante contratos cedidos a esta última por parte del ISS, en cumplimiento del artículo 23 del Decreto 1750 de 2003.
Indicaron que en cumplimiento de tales contratos, realizaron labores propias de su profesión , acatando órdenes de sus superiores, y percibiendo una contraprestación dineraria por dicho servicio.
Manifestaron que, en principio, suscribieron varios contratos de forma directa con la E.S.E. José Prudencio Padilla; sin embargo, para poder desempeñar sus laborales debieron i nscribirse, asociarse y formar parte de las diferentes cooperativas de trabajo asociado, constituyendose estas en simples intermediarias entre la referida E.S.E. y los trabajadores.
Refirieron que las mencionadas cooperativas de trabajo asociado realizab an descuentos a los trabajadores por concepto de cuotas de afiliación, de sostenimiento y funcionamiento, lo que les fue perjuicial, pues prestaban el mismo servicio que los funcionarios de planta, pero percibían menor salario debido a dichos descuentos.
Expusieron que fueron desvinculados de la entidad el 29 de julio de 2006, en virtud del Decreto 2505 de 2006, “por el cual se suprime la Empresa Social del
debido a dichos descuentos.
Expusieron que fueron desvinculados de la entidad el 29 de julio de 2006, en virtud del Decreto 2505 de 2006, “por el cual se suprime la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y se ordena su liquidación”.Número interno: 0177-16
Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros
Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
4 El 11 de enero de 2008 solicitaron ante el demandado el reconocimiento y pago de los conceptos y valores pedidos en la demanda; sin embargo, estas pretensiones fueron resueltas desfavorablemente mediante Oficio del 11 de febrero de 2008, notificado en el término de la distancia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 23, 25 y 53. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 5 y siguientes. Ley 100 de 1993. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. El Decreto 3118 de 1968. La Ley 244 de 1995. De la Ley 50 de 1990, los artículos 24, 25 y 26. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 50 y 58. Del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el artículo 43. Del Decreto 2045 de 1878, el artículo 8. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 30. De Decreto 3135 de 1968, el artículo 11. Del Decreto Ley 749 de 1949, el artículo 1. Del Decreto 2127 de 1945, el artículo 50.
Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 30. De Decreto 3135 de 1968, el artículo 11. Del Decreto Ley 749 de 1949, el artículo 1. Del Decreto 2127 de 1945, el artículo 50.
Como concepto de la violación, la parte actora indicó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.
En cu anto a la desviación de poder, manifest aron que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para realizar actividades que requieran permanencia y subordinación laboral, en esa medida, el accionado debió vincularlos a través de una relació n legal y reglamentaria por ser la más favorable para los trabajadores, lo que originó una situación de desigualdad y trato discriminatorio frente a los otros empleados, quienes desarrollaban las mismas funciones.
Con relación a la falsa motivación, expresaron que las labores ejecutadas por los trabajadores develaron la realidad de una relación laboral de carácter legal con el demandado, pues la forma de vinculación utilizada a través de las cooperativas de trabajo asociado se encuentra prohibida en virtud del artículo 2 del Decreto 3074 de 1968.
2. Contestación de la demandaNúmero interno: 0177-16
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Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
5 La Nación - Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Afirmó que entre l os demandantes y el Mini sterio de la Protección Social no
5 La Nación - Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Afirmó que entre l os demandantes y el Mini sterio de la Protección Social no existió vínculo de ninguna naturaleza y que, además, las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio , dado el carácter especial que tenían en virtud del Decreto 1750 de 2003.
Manifestó que no puede predicarse un nexo causal entre el Ministerio y las actuaciones de la E.S.E. José Prudencio Padilla , pues esta última era una entidad descentralizada que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permitía un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales.
Adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite y autoriza a la administración a celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal, y las personas vinculadas bajo esta modaliddad no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Propuso como excepciones las que denominó: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio, prescripción y caducidad.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada3.
Explicó que el Oficio expedido el 8 de febrero de 2008 por el liquidador de la
2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada3.
Explicó que el Oficio expedido el 8 de febrero de 2008 por el liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación se envió el 11 de febrero de 2008 dirigido al señor Edgar Enrique Herrera Álvarez, apoderado judicial de los demandantes, domiciliado en la ciudad de Cartagena.
2 Folios 267 a 278. 3 Folios 391 a 402.Número interno: 0177-16
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Aclaró que, como quiera que tal comunicación no brindó información acerca de los recursos que procedían, los demandantes se encontraban facultados para acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar el control judicial, conforme al artículo 135 del C.C.A.
Manifestó que, si bien, en el plenario no obra constancia de la fecha en que se efectuó la notificación personal del acto acusado, lo cierto es que en el libelo introductorio se especificó que el referido acto fue notificado en el término de la distancia. Siendo así, el término de la distancia entre la ciudad de Barranquilla (lugar de expedición del acto) y la ciudad de Cartagena, no es superior a un día, motivo por el cual “se sobreentiende que si el envío de la notificación de la decisión administrativa contenida en la comunicación de fecha 8 de febrero de 2008 fue realizado el 11 de febrero del año en mención, la misma surtió efectos el 12 de febrero de 2008”.
decisión administrativa contenida en la comunicación de fecha 8 de febrero de 2008 fue realizado el 11 de febrero del año en mención, la misma surtió efectos el 12 de febrero de 2008”.
De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el 13 de febrero de 2008, es decir, que los actores tenía a más tardar el 13 de junio de la misma anulidad para presentar la demanda. Sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 16 de junio de 2008, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. Recurso de apelación
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de prime ra instancia4.
Manifestó que el Tribunal incurrió en error al dar por probado un hecho que no lo estuvo, vulnerando con ello los artículos 154 del Código General del Proceso y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que el término de la distancia entre Cartagena y Barraquilla oscila entre 4 y 6 días. De modo que, “si el correo sale de la ESE Jose P. Padilla (Barranquilla) el día 11 de febrero, se hace imposible pensar que el mismo 11
4 Folios 406 a 410.Número interno: 0177-16
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Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
7 se pueda enviar a Cartagena, pues es de imaginar que la empresa de correo deberá organizar todo el correo que va para Cartagena, y en esa tarea la empresa se gasta mínimo un (1) día, es decir que por temprano que se
7 se pueda enviar a Cartagena, pues es de imaginar que la empresa de correo deberá organizar todo el correo que va para Cartagena, y en esa tarea la empresa se gasta mínimo un (1) día, es decir que por temprano que se hiciere el envío, el mismo se haría el día 13, en el evento de estar lista para el envío el día 12 de febrero; anexémosle el mínimo de tiempo que dice la empresa: 4 días. Es decir, 13, 14, 15 y 16, pero este día 16 sábado, no es día hábil oficialmente, lo que equi vale que el término tendría que comenzar a correr desde el día 18 de de febrero (lunes)”.
Expuso que, dado que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2008, la misma se presentó en el término de los cuatro meses previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Por su parte , solicitó se practicara una prueba con el fin de que no exista duda respecto a la existencia de la caducidad en el presente proceso, prueba que, a su vez, debió practicar el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de evitar la violación de sus derechos fundamentales.
5. Alegatos de conclusión
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social reiteró que no intervino en la producción de los actos acusados y que, si bien, existe un control tutelar sob re la E.S.E. demandada, lo cierto es que este no puede trascender esfera s propias de la descentralización por la autonomía que adquiere toda entidad que reviste tal calidad5.
6. La representante del Ministerio Público solicitó que se dicte un auto de
trascender esfera s propias de la descentralización por la autonomía que adquiere toda entidad que reviste tal calidad5.
6. La representante del Ministerio Público solicitó que se dicte un auto de mejor proveer para conocer la fecha de notificació n del acto acusado , conforme a lo solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación, pues aunque a dicha parte le incumbe la carga de la prueba, debe garantizarse su derecho a la administración de justicia6.
II. CONSIDERACIONES
5 Folios 430 a 431. 6 Folios 433 a 435.Número interno: 0177-16
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1. Competencia
El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencia s dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
Para el efecto se analizará, en la cuestión previa, si en efecto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . De lo contrario, la Sala proc ederá a realizar un análisis de
Para el efecto se analizará, en la cuestión previa, si en efecto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . De lo contrario, la Sala proc ederá a realizar un análisis de fondo, en el caso concreto, sobre si existió un vínculo laboral entre los accionantes y la E.S.E. José Prudencio Padilla, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios o de la asociación con cooperativas de trabajo.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Cuestión previa 2.2. Marco normativo y jurisprudencial; y 2.2. Caso concreto.
2.1. Cuestión previa
Los accionantes solicitan la nulidad de l Oficio del 8 de febr ero de 2008, por medio del cual la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidacion les negó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales a las que hubieren tenido derecho de haberse encontrado vinculados a la planta de personal de dicha entidad. En el escrito de la demanda, manifestaron que el acto acusado había sido notificado en el término de la distancia.Número interno: 0177-16
Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros
Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
9 El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que, si bien, en el plenario no obra constancia de la fecha exacta de la notificación personal del acto acusado, lo cierto es que fue enviado el 11 de
caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que, si bien, en el plenario no obra constancia de la fecha exacta de la notificación personal del acto acusado, lo cierto es que fue enviado el 11 de febrero de 2008, y teniendo en cuenta el término de la distancia en tre Barranquilla y Cartagena, la caducidad debía empezar a contabilizarse desde el 13 de febrero de la misma calenda. En ese orden de ideas, consideró que el actor radicó la demanda de forma extemporánea, el 16 de junio de 2008, pues el término feneció el 13 de junio del mismo año.
Inconforme con la decisión, la parte accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia alegand o que el Tribunal debió esclarecer la duda respecto a la fecha de notificación del acto demandado con una prueba, pues tal pr etermisión vulnera sus derechos fundamentales. Agregó que el término de la distancia entre Barranquilla y Cartagena oscila entre 4 y 6 días, según la información brindada por la oficina de correos 472; razón por la cual, aunque el acto fue enviado el 11 de febrero de 2008, pudo ser notificado hasta el 16 del mismo mes y año. Por tanto, el término caducaba el 18 de febrero de 2008 (lunes), fecha en la cual ya había interpuesto la demanda.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a estudiar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los accionantes.
La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la acción de quien
fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los accionantes.
La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la acción de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judi cial, transcurrido el tiempo para acudir ante el juez. Sin embargo, para casos como el presente, esta Corporación, mediante sentencia de Unificación CE -SUJ2 de 25 de agosto de 20167, indicó que:
“(…) El juez contencioso -administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello
7 Sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter. 23001 -23-33000-2013-00260-01 (88-2015)Número interno: 0177-16
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Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación
10 implique la adopción de una de cisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su c arácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) (…) ”.
imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) (…) ”.
De la citada jurisprudencia , la Sala concluye que en los asuntos relativos a contrato realidad no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad ; ni tampoco, que se agote la conciliación como requisito de procedibilidad , al involu crar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión.
En vista de lo anterior, aunqu e el Trib unal consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto es que en el caso concreto, en el que se ventila una discusión sobre la relación laboral entre los accionantes y la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, no r esulta pr ocedente tal declaratoria, en la medida en que l as reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exc eptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad de la acción, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento8.
En todo caso, l a Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo recurrido, utilizó la expresión “término de la distancia” como una forma de contabilizar la fecha de notificación del acto
En todo caso, l a Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo recurrido, utilizó la expresión “término de la distancia” como una forma de contabilizar la fecha de notificación del acto administrativo acusado. No obstante, la Sala debe precisar que, conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo 9, los actos administrativos de contenido particular deben ser notificados de forma
8 En el mismo sentido, mirar el auto proferido por esta Sala el 18 de febrero de 2021 con radicado núm.: 17001-2333-000-2018-00466-01 (N.I. 2123-19), en el que efectuaron las mismas consideraciones en cuanto a la caduci dad de los asuntos en los que discute el reconocimiento de una relación laboral y la reclamación de los aportes pensionales. 9 El presente proceso se rige por las disposiciones del Decreto 01 de 1984, en la medida en que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2008.Número interno: 0177-16
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11 personal por correo certificado, y si esta no se pudiere efectuar, se recurrirá a dar publicidad al acto a través de la fijación de un edicto.
En esa medida, se precisa que “el término de la distancia” es una expresión que procesalmente no cuenta con respaldo legal y que no puede ser utilizada como presunción del tiempo en que la parte se demoró en notificar se personalmente de los actos administrativos particulares , pues para ello se cuenta, precisamente, con el correo certificado, el cual proporciona certeza
como presunción del tiempo en que la parte se demoró en notificar se personalmente de los actos administrativos particulares , pues para ello se cuenta, precisamente, con el correo certificado, el cual proporciona certeza de la fecha exacta de recibo de la notificación, si fuere el caso.
De tal suerte que, para la Sala, la notificación del acto administrativo acusado se surtió el 16 de junio de 2008, por conducta concluyente, en la fecha en la que los accionantes interpusieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues hasta ese momento se di eron por suficientemente enterados ante la administración del referido acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo 10. Motivo adicional para considerar que el caso concreto no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción.
En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a conocer el fondo del asunto, analizando cada caso concreto si los accionantes probaron los elementos constitutivos de un vínculo laboral con la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación. De resolverse afirmativamente lo anterior , se definirá si los actores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de la E.S.E. José Prudencio Padilla para la época en la que prestaron sus servicios.
2.2. Marco normativo y jurisprudencia
- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral
10 “ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o
10 “ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.Número interno: 0177-16
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La Constitución Política de 1991, cont empló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”
“Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos, a saber: a) De los empleados públicos (relación l egal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de p restación de servicios se llegan a
reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de p restación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir si la relación se asimila a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recienteme nte por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos c ontratos sólo podrán celebrarse con personas natu rales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En sentencia C -154-9711 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el
11 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D -1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.Número interno: 0177-16
Demandante: Norma Campillo Escorcia y otros
11 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D -1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.Número interno: 0177-16
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13 contrato de trabajo, concluyendo que:
“(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependien te consistente en la actitud por parte de la administració
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