CE - 130012331000200900223011SENTENCIA20220725144819
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200900223011SENTENCIA20220725144819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
Actor: MARÍA ISABEL PEDRAZA QUEZADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / muerte de persona que atacó con un machete a un integrante de la Policía Nacional que acudió a un llamado de la comunidad por un caso de violencia intrafamiliar / USO LEGÍTIMO DE LAS ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – los uniformados reaccionaron utilizando sus armas de dotación oficial para evitar que su compañero fuera asesinado o herido de gravedad / CULPA DE LA VÍCTIMA - las lesiones con un machete ocasionadas por una persona en contra de un auxiliar de la Policía Nacional provocaron la reacción del uniformado afectado y de sus compañeros, con el propósito de salvaguardar su vida e integridad personal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 22 de febrero de 2008, varios uniformados de la Policía Nacional se desplazaron a atender un caso de violencia intrafamiliar, en el que un sujeto inició un ataqu e verbal y físico contra los policiales y además generó una asonada de la comunidad, lo que implicó que se pidiera apoyo a los efectivos de la Estación de Policía de El Peñón, Bolívar. Al llegar al lugar se encontraron con un sujeto armado con un2
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
machete, el cual atacó en varias oportunidades a un auxiliar regular de la Policía Nacional, lo que ocasionó su reacción y la de sus compañeros utilizando sus armas de dotación oficial, lo que dejó como consecuencia que el atacante resultara herido en sus extremidades inferiores y que posteriormente falleciera.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 16 de abril de 2009 (fls. 5 a 20 c. 1), los señores María Isabel Pedraza Quezada, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza,
Isabel Pedraza Quezada, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza, Yenid María Sierra y Eliodoro Martínez Ardila, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yoelvis Martínez Sierra, Gladys Sierra Pineda, Rosiris Mejía Sierra y Harrinson Mejía Sierra, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patr imonialmente responsable por la muerte del señor William Mejía Sierra, como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008, en el municipio de El Peñón – Bolívar.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:
1. Por concepto de perjuicios morales
Se solicitó una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, como compensación por la muerte del señor William Mejía Sierra.
2.- “Daño a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”
Se reclamó una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los menores de edad Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejí a Pedraza, en su condición de hijos de la víctima, por la afectación de su crianza y educación, así como por la ausencia de su padre.3
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
afectación de su crianza y educación, así como por la ausencia de su padre.3
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Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
3.- Por concepto de perjuicios materiales
Lucro cesante consolidado
Se solicitó a favor de la señora María Isabel Ped raza Quezada, una suma igual o superior a $3’000.000, por concepto de la ayuda económica que dejó de percibir de su compañero permanente.
Se pidió para los menores Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza una suma igual o superior a $2’000.00 0, para cada uno, por concepto de la ayuda económica que dejaron de percibir de su padre.
Lucro cesante futuro
Se deprecó para la señora María Isabel Pedraza Quezada una suma igual o superior a $250’000.000, por concepto de la ayuda económica que dejará de percibir de su compañero permanente.
Se requirió para los menores Juan David Marulanda Pedraza y Yeraldid Mejía Pedraza una suma igual o superior a $70’000.000, para cada uno, por concepto de la ayuda económica que dejarán de percibir de su padre.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 22 de febrero de 2008, los señores William Mejía Sierra y María Isabel Pedraza Quezada, después de haber ingerido algunas cervezas, llegaron a su casa en el
El 22 de febrero de 2008, los señores William Mejía Sierra y María Isabel Pedraza Quezada, después de haber ingerido algunas cervezas, llegaron a su casa en el municipio de El Peñón-Bolívar, lugar en el que sostuvieron una discusión de pareja.
Debido al conflicto familiar, William Mejía Sierra llevó a su hija a la casa de su madre, la señora Yenid María Sierra, para que la cuidara mientras se le pasaba el estado de embriaguez.
A la casa de la señora María Isabel Pedraza Quezada llegaron unos policías, porque habían sido alertados de un presunto caso de violencia intrafamiliar. Luego de escuchar su versión se desplazaron al lugar donde se encontraba el señor William Mejía Sierra, con el fin de “quitarle” a la menor de edad y “entregársela” a su madre, sin tener en cuenta que la niña se encontraba en buenas condiciones y bajo el cuidado de su abuela.4
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Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
El señor Mejía Sierra trató de perseguir a su compañera sentimental y a su hija, pero uno de los agentes de policía le propinó un golpe en el pecho con un fusil.
Ante la agresión, el señor William Mejía Sierra se dirigió nuevamente a la casa, sacó un machete y empezó a correr por las calles de la población, hasta que se encontró nuevamente con varios policías, los cuales lo agredieron físicamente, por lo que
un machete y empezó a correr por las calles de la población, hasta que se encontró nuevamente con varios policías, los cuales lo agredieron físicamente, por lo que hirió en el antebrazo a uno de los uniformados. En ese momento, los patrulleros de la policía le dispararon en una de sus extremidades inferiores, lo que provocó que cayera al piso y soltara el machete.
Según la demanda, cuando el señor Mejía Sierra se encontraba en el piso y en estado de indefensión, los agentes de la policía le hicieron otros dos disparos en su pierna y a la altura de la pelvis, dejándolo herido de muerte. Se expresó que lo único que evitó que fuera asesinado en el mismo lugar fue la intervención de uno de los familiares de la víctima.
El señor William Mejía Sierra fue trasladado al Hospital E.S.E. La Candelaria en El Banco – Magdalena, en el que falleció al día siguiente, debido a la gravedad de sus heridas.
En la demanda se sostuvo que la muerte del señor Mejía Sierra se produjo por una falla del servicio de la Policía Nacional, por el uso indebido de las armas de dotación oficial y por la actuación desproporcionada de sus agentes.
2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 18 de agosto de 2009, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 67 c. 1).
La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que no existían pruebas que demostraran que la muerte del
demandada y al Ministerio Público (fl. 67 c. 1).
La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que no existían pruebas que demostraran que la muerte del señor William Mejía Sierra se produjo por un exceso policial en la utilización de las armas de dotación oficial, por cuanto su reacción armada obedeció a que el referido sujeto se encontraba armado con un machete e hirió a un auxiliar de la institución.
Expuso que los disparos se le hicieron al agresor en sus extremidades inferiores, lo cual era indicativo de que la intención de los uniformados no era rematarlo, como5
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Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
se adujo en la demanda, sino inmovilizarlo y reducirlo con el propósito de llevarlo ante la autoridad judicial competente.
Propuso la excepción de falta de legit imación en la causa por activa de los demandantes que concurrieron como compañera permanente y padre de crianza de la víctima, en consideración a la ausencia de pruebas sobre la calidad alegada (fls. 74 a 78 c. 1).
El 25 de junio de 2010, el tribunal de p rimera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 17 de febrero de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 131 a 134; 258 c. 1).
y, mediante auto del 17 de febrero de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 131 a 134; 258 c. 1).
En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que los disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente, porque accionaron sus armas desde un punto más alto al lugar donde se encontraba el señor Mejía Sierra, sin que sea cierto que el arma de uno de los policiales se hubiera disparado accidentalmente, además de que, una vez herido, pretendieron llevarlo a la estación de policía y no a un centro de salud para salvar su vida (fls. 259 a 275 c. 1).
Por su parte, la Policía Nacional señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, teniendo en cuenta la agresión del señor William Mejía Sierra contra los uniformados, quienes no actuaron para asesinarlo, sino para reducirlo ante su ataque con un mache te, con el cual además lesionó a uno de los auxiliares de la policía.
Sostuvo que no debió recibirse el testimonio de quienes tenían la calidad de demandantes y que la parte demandante no demostró los supuestos sobre los que estructuró la demanda y, por el contrario, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los uniformados fue archivada y en el proceso penal no se determinó su responsabilidad (fls. 276 a 279 c. 1).
Mediante auto de 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bol ívar remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo
Mediante auto de 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bol ívar remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo No. PSAA 14-10156, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 311 c. 1).6
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
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3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, explicó que la muerte del señor William Mejía Sierra se produjo como consecuencia de los disparos realizados por integrantes de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial, lo cual ocurrió con ocasión y por razón del servicio, toda vez que se encontraban atendiendo un lla mado de la comunidad por un caso de violencia intrafamiliar.
Puntualizó que la actuación de los uniformados fue legítima y se originó en la conducta reprochable de la víctima, quien en estado de embriaguez agredió a su compañera sentimental y lesionó con un machete a un auxiliar de la policía, por lo que los agentes debieron reaccionar para contrarrestar su actuar violento, por lo que realizaron disparos al aire y con dirección a las extremidades inferiores del señor Mejía Sierra, el cual resultó herido en la región inguinal, lo que finalmente
que los agentes debieron reaccionar para contrarrestar su actuar violento, por lo que realizaron disparos al aire y con dirección a las extremidades inferiores del señor Mejía Sierra, el cual resultó herido en la región inguinal, lo que finalmente ocasionó su muerte (fls. 316 a 336 c. ppal).
4. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó que el a quo no consideró que los disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente y que la actuación de la víctima en la ocurrencia de los hechos no tuvo la misma proporción con la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, porque el señor Willia m Mejía Sierra se encontraba solo y su arma era un machete viejo y oxidado, mientras los uniformados eran cuatro y todos tenían sus armas de dotación oficial.
Adicionalmente, expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia por cuanto no valoró las declaraciones de las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, madre y compañera permanente de la víctima, respectivamente, porque tenían la calidad de demandantes en el presente proceso; sin embargo, las mismas fueron practicadas en la etapa probatoria correspondiente respetando el derecho de contradicción de la entidad demandada, la cual no presentó tacha alguna en la oportunidad procesal de que dis ponía, además, de que se trataba de testigos directos de los hechos y debían valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso (fls. 342 a 359 c. ppal).7
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
directos de los hechos y debían valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso (fls. 342 a 359 c. ppal).7
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
5. El trámite en segunda instancia
El recurso fue concedido el 29 de may o de 2015 y admitido el 20 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 21 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 361; 365 a 366; 368 c. ppal).
La parte demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 369 a 372; 374 a 379 c. ppal).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedier a a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el señor Mejía Sierra presentaba debilidad y agotamiento físico, debido a su estado de embriaguez; por tanto, aunque tuviera en su poder un machete con el cual amenazó a los oficiales, incluso hirió a uno de ellos, bastaba con que se lo disminuyera físicamente y se le retirara el arma cortopunzante, pero por el contrario, se desconocieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (fls. 388 a 396 c. ppal).
con que se lo disminuyera físicamente y se le retirara el arma cortopunzante, pero por el contrario, se desconocieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (fls. 388 a 396 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (16 de abril de 2009)2.
1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $250’000.000, a favor de la señora María Isabel Pedraza. 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $230’750.000.8
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
2.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
2.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor William Mejía Sierra, ocurrida el 23 de febrero de 2008, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 29 c. 1), la historia clínica del Hospital “La Candelaria” (fls. 32 a 45 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fls. 93 a 97 c. 1) y el informe pericial de necropsia (fls. 99 a 101 c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 24 de febrero de 2010 y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de febrero de 2009 (fls. 48 a 50 c. 1) y la demanda el 16 de abril de 2009 (fls. 5 a 20 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno.
3. La legitimación en la causa
16 de abril de 2009 (fls. 5 a 20 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno.
3. La legitimación en la causa
La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores María Isabel Pedraza Quezada, Juan David Marulanda Pedraza, Yeraldid Mejía Pedraza, Yenid María Sierra, Eliodoro Martínez Ardila, Gladys Sierra Pineda, Yoelvis Martínez Sierra, Rosiris Mejía Sierra y Harrinson Mejía Sierra.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Yeraldid Mejía Pedraza (fl. 23 c. 1), en el que figuran como sus padres los señores William Mejía Sierra y María Isabel Pedraza Quezada.
En el plenario se encuentra igualmente el registro civil de nacimiento del señor William Mejía Sierra (fl. 21 c. 1), en el cual consta que su madre es la señora Yenid María Sierra.9
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Asimismo, se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores Harrinson Mejía Sierra (fl. 25 c. 1), Rosiris Mejía Sierra (fl. 26 c. 1) y Yoelvis Martínez Sierra (fl. 27 c. 1), en los cuales se aprecia que su madre es la señora Yenid María Sierra y, por tanto, se deduce que se trata de los hermanos de la víctima.
Se aportó igualmente con la deman da el registro civil de nacimiento de la señora
y, por tanto, se deduce que se trata de los hermanos de la víctima.
Se aportó igualmente con la deman da el registro civil de nacimiento de la señora Yenid María Sierra, en el que se verifica que su madre es la señora Gladys Sierra Pineda, luego se concluye que se trata de la abuela de la víctima.
En cuanto a los señores María Isabel Pedraza Quezada, Jua n David Marulanda Pedraza y Eliodoro Martínez Ardila, quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, hijo de crianza y padre de crianza de la víctima, respectivamente, demostraron ese hecho con las declaraciones que rindieron en este proc eso los señores Nimio Martínez Ardila, Ángel Pineda Peña y Yobani Benítez Martínez, amigos y vecinos del grupo familiar demandante.
El señor Nimio Martínez Ardila relató lo siguiente:
Recuerdo que el día 22 de febrero de 2008, me fueron a avisar a mi ca sa que el finado William Mejía Sierra estaba discutiendo con María Isabel Pedraza Quesada, pues yo salí a ver y encontré al finado William Mejía en la casa de sus abuelos llorando, me comentó que había tenido un problema con su mujer de nombre María Isabel Pedraza (fls. 210 c. 1).
El señor Ángel Pineda Peña sostuvo lo siguiente:
María Pedraza era la compañera de él, Juan David Marulanda era un hijastro, Geraldine era hija propia, Jennifer María era la mamá, Eliodoro, el padrastro (…), ellos los conocí pescando hace 23 años.
(…)
Eliodoro los quiere a todos como si fueran hijos propios y a William lo quería
Geraldine era hija propia, Jennifer María era la mamá, Eliodoro, el padrastro (…), ellos los conocí pescando hace 23 años.
(…)
Eliodoro los quiere a todos como si fueran hijos propios y a William lo quería mucho a él porque Eleodoro era más que un papá para él, con Juan David la relaciones eran igualmente buenas lo sé porque me consta y William lo trataba como un hijo y con la abuela eran buenas también (fls. 216 a 217 c. 1).
El señor Yobani Benítez Martínez narró lo siguiente:
La relación que tenía con Eliodoro, pues es desde niño porque Eliodoro lo cogió de seis años y lo terminó de criar y Eliodoro lo quería como un hijo y William lo respetaba como si fuera un padre; a Juan David lo quería porque era hijo de su compañera y todo lo que él trabajaba lo llevaba a la casa para compartirlo con sus hijos y su mujer (fls. 220 a 221 c. 1).10
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Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Como se puede apreciar, estos testigos reconocieron a los señores María Isabel Pedraza Quezada, Juan David Marulanda Pedraza y Eliodoro Martínez Ardila como compañera permanente, hijo de crianza y padre de crianza del señor William Mejía Sierra.
Conforme a lo ant erior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la
compañera permanente, hijo de crianza y padre de crianza del señor William Mejía Sierra.
Conforme a lo ant erior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor William Mejía Sierra y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a l a legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional -, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
4. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba
En el presente caso, las partes solicitaron el traslado del proceso penal militar adelantado por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Mili tar y la investigación disciplinaria desarrollada por la Policía Nacional, en relación con los hechos en los que falleció el señor William Mejía Sierra.
Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que además de que su traslado fue solicitado por ambas partes, conviene aclarar que en este asunto tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular.
5. Objeto del recurso de apelación
que en este asunto tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular.
5. Objeto del recurso de apelación
El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque i) no valoró las declaraciones de la madre y la compañera permanente de la víctima, por ostentar la calidad de demandantes; sin embargo, se tra ta de testigos directos de los hechos que deben valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso y, ii) que los11
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Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
disparos no se hicieron por los uniformados ante una situación de riesgo inminente, además de que la actuación de la víctima en la ocurrencia de los hechos no tuvo la misma proporción con la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, porque el señor William Mejía Sierra se encontraba solo y su arma era un machete viejo y oxidado, mientras los uniforma dos eran cuatro y todos tenían sus armas de dotación oficial.
6. Sobre la valoración probatoria de las declaraciones rendidas en el presente proceso por la compañera permanente y la madre de la víctima
En el recurso de apelación se sostuvo que el a quo no valoró las declaraciones de las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, madre y compañera permanente de la víctima, respectivamente, porque tenían la calidad de
En el recurso de apelación se sostuvo que el a quo no valoró las declaraciones de las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, madre y compañera permanente de la víctima, respectivamente, porque tenían la calidad de demandantes en el presente proceso; sin embargo, las mismas fueron practicadas en la etapa probatoria correspondiente respetando el derecho de contradicción de la entidad demandada, la cual no presentó tacha alguna en la oportunidad procesal de que disponía, además, de que se trata de testigos directos de los hechos y deben valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso.
La Sala apreciará las declaraciones juramentadas rendidas dentro del presente proceso por las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, pues aunque se trata de personas que so n demandantes dentro del presente litigio y, por tanto, obviamente les asiste interés en la conclusión del mismo, debe ponerse de presente que las aludidas declaraciones fueron decretadas y practicadas con el cumplimiento de las formalidades que, para la r ecepción de interrogatorios de parte, establecen los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cabe precisar que las declaraciones que las señoras Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza rindieron en el proceso disciplinario podrán ser valoradas como pruebas testimoniales, en cuanto fueron realizadas en un proceso distinto y con una finalidad diferente al presente proceso, además de que su traslado, como se vio, fue solicitado por las dos partes.
Finalmente, las declaraciones de los uniformados que participaron en el operativo, en atención a su vínculo laboral con la entidad, serán valoradas de manera más rigurosa y en conjunto con las demás pruebas, con el fin de verificar su conformidad
Finalmente, las declaraciones de los uniformados que participaron en el operativo, en atención a su vínculo laboral con la entidad, serán valoradas de manera más rigurosa y en conjunto con las demás pruebas, con el fin de verificar su conformidad o disconformidad con las otras pruebas y poder determinar así su mérito probatorio12
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00223-01 (55743)
Actor: María Isabel Pedraza Quezada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.
Frente a este punto “ la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basa
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