CE - 130012331000200900351011SENTENCIA20220325094329
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200900351011SENTENCIA20220325094329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-0,1 ( 55173)
Demandante: Sociedad Portuaria del Oique S.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: Demandantes:
Demandados: Referencia: Temas: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173)
Sociedad Portuaria del Dique S.A. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Reparación directa Enriquecimiento sin causa. Reiteración jurisprudencia l. Carácter exceP,:ional de la actio in rem verso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en c,ZJntra de la sentencia del 1 O de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo delBolívar, Sala de Descongestión 01, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO Entre 2004 y 2007, la sociedad demandante recibió una motonave aprehendida por la DIAN, en virtud de sus facultades aduaneras, y la entidad pública no recon"oció los servicios prestados por la actora quien, invocando el enriquecimiento sin caufia de la demandada, pretende que le reconozcan la contraprestación por los fiervicios suministrados entre el 2005 y el 2007.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
demandada, pretende que le reconozcan la contraprestación por los fiervicios suministrados entre el 2005 y el 2007.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la Sociedad Portuaria del Dique S.A. (en adelante, la Sociedad Portuaria) formuló demanda1 en ejercidio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nationales
(DIAN) persiguiendo que esta última fuera declarada extracontractublmente responsable por: j "[ ... ] el incumplimiento en la cancelación de los s_ervicios de muellaje, energí , agua y aseo prestados por la SOCIEDAD PORTUARIA DEL DIQUE S.A. desde' el 1 de Septiembre de 2005 al 30 de Abril de 2007, a la motonave KRIST/EN de .bandera Panameña, Matrícula No. 19764 - PEXT-3, con Eslora Máxima de 99.12, Manga 17 metros T.R.B. 5.304 Toneladas TR.N. 1591 Toneladas, aprehendido' por la 1 F.1-15,c.1. Pá,ina 1 de 14Radicado 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173)
Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.
Administración Especial de Aduanas, División de Fiscalización Aduanera, mediante Acta No. 21 FIS del 17 de noviembre de 2004". Como consecuencia de esta pretensión, la demandante busca que su contraparte sea condenada a pagar quinientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y un mil
Acta No. 21 FIS del 17 de noviembre de 2004". Como consecuencia de esta pretensión, la demandante busca que su contraparte sea condenada a pagar quinientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y un mil trescientos cinco pesos ($585'991.305), "correspondiente al valor que por concepto de muellaje debe a razón de O. 12 cvos [sic] de dólares por metro/eslora/hora desde el 1 de Septiembre de 2006 [sic] al 30 de Abril de 2007". 2.1.2. La demanda refiere, como sustento fáctico de sus pretensiones, que: 2.1.2.1. La Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de la División de Fiscalización Aduanera, aprehendió la motonave Kristien, lo que consta en acta del 17 de noviembre de 2004, con fundamento en las causales establecidas por los numerales 1.1. y 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Al efectuarse el decomiso, la motonave quedó bajo la guarda, custodia y conservación en el puerto de la Sociedad Portuaria, a pesar de que este no estaba "habilitado ni calificado para ser depósito" de bienes a cargo de la demandada. 2.1.2.2. La DIAN nunca suscribió contrato "de Custodia o Guardia Técnica ni Contrato de Prestación de Servicios con la SOCIEDAD". No obstante, los gastos causados por el muellaje desde la aprehensión hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo de la motonave debían ser asumidos por dicha entidad. Las partes llegaron a acuerdo conciliatorio el 7 de marzo de 2006, reconociendo y pagando la
el muellaje desde la aprehensión hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo de la motonave debían ser asumidos por dicha entidad. Las partes llegaron a acuerdo conciliatorio el 7 de marzo de 2006, reconociendo y pagando la suma de $151'303.942. 2.1.2.3. Posteriormente, el 14 de junio de 2007 la Sociedad Portuaria inició trámite de conciliación prejudicial para reclamarle a la DIAN la suma correspondiente al muellaje de la motonave Kristien, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de abril de
2007. En esta ocasión no llegaron a acuerdo. 2.1.2.4. El 8 de septiembre de 2006, la DIAN le comunicó a la Sociedad Portuaria que, a través de otra persona jurídica, realizaría el desguace de la motonave: La entidad entregó la embarcación en el puerto de la Sociedad Portuaria, y los operarios finalizaron con los trabajos de chatarrización el 20 de junio de 2007. 2.1.2.5. La demandada no cumplió la obligación de pagar lo correspondiente al muellaje de la embarcación mientras permaneció en el puerto. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda2 y dispuso la notificación a la demandada y al representante del Ministerio Público. 2.2.2. Una vez notificados, la DIAN contestó la demanda3 y se opuso a su prosperidad. Propuso como excepciones la inepta demanda y la caducidad de la acción. 2 F. 70-71, c. 1 3 F. 79-90, c. 1.
prosperidad. Propuso como excepciones la inepta demanda y la caducidad de la acción. 2 F. 70-71, c. 1 3 F. 79-90, c. 1. Página 2 de 14Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. 2.2.3. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en primera instancia4, solamente la DIAN expuso sus argumentos. Al igual que la a:::tora, el agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El 1 O de abril de 2015, el Tribunal emitió fallo de primera instancia5 accediendo a las pretensiones de la demanda 2. 2.5. Inconformes con la decisión, la DIAN apeló la sentencia6. El Despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso en auto7 del 14 de abril de 2015. 2.2.6. El 28 de octubre de 2015, fue abierta la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda instanciaª. Solamente la apelante expuso sus argumentos de cierre9. La actora y el Ministerio Público no se pronunciaron.
111. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3. 1.1. Esta Corporación conoce de este asunto en segunda instancia según el articulo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, "CCA"), modificado por el artículo10 1 de la Ley 1107 de 2006, en tanto la demandada es una entidad pública, más precisamente una unidad administrativa especial11 . Además, de
82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, "CCA"), modificado por el artículo10 1 de la Ley 1107 de 2006, en tanto la demandada es una entidad pública, más precisamente una unidad administrativa especial11 . Además, de acuerdo con el articulo 132 del CCA12, la Sala es competente para resolver las apelaciones en contra de las sentencias de los Tribunales Administrativos13, en procesos de reparación directa que, como en este caso, tienen segunda instancia en razón de la cuantía del asunto, ya que, en el año de presentación de la demanda (2005), el salario mínimo era de $496.900, y el tope para que el asunto fuera tramitado 4 F. 325, c. 1. 5 F. 332-343, c. ppal. 6 F. 345-355, c. ppal. 7 F. 366, c. ppal. 8 F. 368, c. ppal. 9 F. 370-372, c. ppal. 10 "Artículo 82. La jurisdicción de fo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en fa actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y fa ley." 11 DECRETO 1071 DE 1999: "Artículo 1° Naturaleza y régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -D/ANLa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter
Aduanas Nacionales -D/ANLa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesta/ y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Según el artículo 38, numeral 2, literal c. de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales con personería jurídica hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en el sector descentralizado por servicios. 12 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ... ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". 13 CCA. Articulo 129 (subrogado por el articulo 37 de la Ley 446 de 1998): "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión." Página 3 de 14Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. en doble instancia -siendo la segunda de esta Corporaciónera de $248'450.000,
Página 3 de 14Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. en doble instancia -siendo la segunda de esta Corporaciónera de $248'450.000, siendo así superado tal límite legal, toda vez que la cuantía, de acuerdo con la pretensión condenatoria, es de $585'991.305. 3.1.2. De otra parte, esta Colegiatura reitera14 que la vía procesal contenciosa administrativa adecuada para reclamar prestaciones que no fueron amparadas por un contrato es la de reparación directa. En ese contexto, para determinar si la demanda fue presentada oportunamente, debe tenerse en cuenta que el término y la contabilización ordenada por la norma procesal aplicable a este asunto -esto es, el artículo 136 numeral 8 del CCAes de dos años, contados desde el "día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". Esto, traducido al ámbito de la reclamación por enriquecimiento sin causa, significa que "la caducidad debe empezarse a contar a partir del momento en que se adquiere certeza por parte del actor que la administración no va a cancelar rubro alguno por el servicio prestado"15. 3.1.2.2. En este caso, la Sociedad pretende el pago de los servicios prestados por muellaje de la motonave Kristen, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, que se encuentran reflejados en la factura de venta16 núm. 06-0000000643 del
muellaje de la motonave Kristen, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, que se encuentran reflejados en la factura de venta16 núm. 06-0000000643 del once (11) de abril de dos mil siete (2007) emitida por la actora, con fecha de vencimiento del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Aplicando los artículos 673 y 774 del Código de Comercio 17, el contenido de la factura se debió hacer exigible a partir del día siguiente de la fecha mencionada, esto es, el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Al acaecer este día sin que la demandada efectuara el pago de la suma reflejada en el documento, debió enterarse que la administración no cancelaría los servicios que aquí reclama. Entonces, sin solución de continuidad, el término bienal habría fenecido el dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009). 3. 1.2.3. Ahora, por mandato legal18, el lapso de caducidad se suspende en virtud del trámite de conciliación prejudicial que será reanudado cuando ocurra una de las siguientes situaciones: (i) se llegue a acuerdo, (ii) se expida cualquiera de las constancias referidas en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, entre ellas la que expresa 14 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2003-01960-01 (35837), reiterada por la misma Subsección en sentencia del 31 de mayo de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2004-0510401(44063). 16 F. 23-25, c. 1. 17 Que, en lo pertinente, prevén lo siguiente: Articulo 673: "La letra de cambio puede ser girada:// 1) A la vista;// 2) A un día cierto, sea determinado o no; // 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y// 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista." Artículo 77 4, núm. 1, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008: "La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:// 1. La fecha de vencimiento, sin periuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión". (Subraya la Sala). 18 LEY 640 DE 2001. Artículo 21: ". La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta
18 LEY 640 DE 2001. Artículo 21: ". La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable." Página 4 de 14Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. no haber llegado a un acuerdo19; y (iii) se hayan vencido los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Empero, en el acta de no acuerdo del viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), suscrita ante la Procuraduría 22 Judicial 11 de Cartagena de Indias, no consta la fecha de presentación de la solicitud, pese a que así lo ordena la ley20. Tampoco obra en el expediente otro medio de convicción que dé cuenta precisa de la fecha en que la petición fue radicada. En este escenario, razonablemente la Sala considera que, en este caso, el término de caducidad permaneció suspendido, como máximo, durante los tres meses anteriores a la expedición del acta de no acuerdo, por lo que tendrá como fecha de presentación de la solicitud el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Para ese momento,
caducidad permaneció suspendido, como máximo, durante los tres meses anteriores a la expedición del acta de no acuerdo, por lo que tendrá como fecha de presentación de la solicitud el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Para ese momento, hacían falta un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días para que operara la caducidad. Luego, para el lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), día hábil siguiente a la fecha del acta, el tiempo restante para llegar a los dos años establecidos en la norma habrían vencido el dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2009), fecha anterior al diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), en la que fue radicada la demanda, por lo que su presentación fue oportuna. 3.1.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el interés jurídico debatido en este asunto recae sobre la Sociedad Portuaria, que prestó los servicios de muellaje de la motonave aprehendida por la DIAN (aptado. 3.3.2), cuyo accionar supone encontrarse legitimada por pasiva en este asunto. 3.2. Identificación de los problemas jurídicos 3.2.1. La sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el asunto debía tratarse bajo el cauce del enriquecimiento sin causa o "acción in rem verso", porque versa sobre prestaciones realizadas sin que se hubiera acreditado la existencia de un contrato previo, celebrado entre las partes, que lo soporte. Acto seguido, estimó probado que la Sociedad Portuaria "mantuvo en sus instalaciones la motonave Kristen,
versa sobre prestaciones realizadas sin que se hubiera acreditado la existencia de un contrato previo, celebrado entre las partes, que lo soporte. Acto seguido, estimó probado que la Sociedad Portuaria "mantuvo en sus instalaciones la motonave Kristen, con ocasión de la aprehensión y posterior decomiso que sobre ella hizo la OIAN, desde el 17 de noviembre de 2004 [ ... ] hasta el 20 de junio de 2007". Alude, igualmente, a la conciliación administrativa que "legalizó el pago de un período" anterior al pedido en la presente reclamación, comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 y "el mes de agosto de 2005", por lo cual el asunto debía acotarse al lapso comprendido en las pretensiones de la demanda. 19 LEY 640 DE 2001. Artículo 2: "El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: //
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. /13. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. // En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las
ley En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. // En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo". 20 Ver el último inciso de la norma citada en el pie de página anterior. Página 5 de 14Radicado: 13 001-23-31 -000-2009-00351-01 (55173)
Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.
El Tribunal también encontró probado que la motonave: "[ ... ] fue adjudicada a la compañía MAQUINEX LTDA, y que en el pliego de condiciones [ ... ] en el cual se puso en venta la motonave y se establecieron las obligaciones de la adjudicataria, en las cuales se estableció que corría a cargo del adjudicatario los gastos de: Transporte, desnaturalización, pesaje y demás, sin embargo en el mismo pliego de condiciones se indicó que una vez desnaturalizada la motonave y cancelada en su totalidad, se autorizará la entrega, otorgándole al adjudicatario un término de 5 días para el retiro de la motonave, so pena de que con posterioridad a esos 5 días, en caso de no haber retirado la mercancía, debía cancelar el bodegaje". Por lo anterior, consideró que el muellaje debía correr a cargo de la DIAN, "hasta el momento de la entrega de la mercancía adjudicada con posterioridad a la desnaturalización" y hasta 5 días después de la entrega, porque luego de ese término
Por lo anterior, consideró que el muellaje debía correr a cargo de la DIAN, "hasta el momento de la entrega de la mercancía adjudicada con posterioridad a la desnaturalización" y hasta 5 días después de la entrega, porque luego de ese término el bodegaje correspondía al adjudicatario. Esta transferencia se efectuó el 20 de junio de 2007, por lo que la DIAN debe cancelar el período referido en la pretensión, anterior a dicha fecha. Agrega que, en virtud de la autoridad ejercida por la demandada, esta incurrió en el primer presupuesto de enriquecimiento sin casual desarrollado por la jurisprudencia unificada de la Sección, en tanto la DIAN: "[ ... ] obligó a la sociedad demandante a que prestara un servicio de bodegaje a una motonave que había sido decomisada y posteriormente declarada en abandono, y que no existió relación contractual entre estas dos partes, que obligara a la demandante a mantener en sus instalaciones la motonave, y sin proceder a la cancelación del período comprendido entre el 1 º de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2007 [ ... ]" . Agregó el a quo que la entidad demandada incumplió lo ordenado en el artículo 525 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) porque no cumplió con el deber de asumir los gastos causados por el muellaje, lo que "conllevó a [sic] que [la] sociedad le prestara un servicio, sin que mediara una relación contractual y sin pagar los gastos correspondientes". Por ende, hubo un enriquecimiento en el patrimonio de la DIAN, un correlativo empobrecimiento de la demandada, y no concurrió una causa jurídica que hubiera justificado mantener la motonave sin la correspondiente contraprestación, que
correspondientes". Por ende, hubo un enriquecimiento en el patrimonio de la DIAN, un correlativo empobrecimiento de la demandada, y no concurrió una causa jurídica que hubiera justificado mantener la motonave sin la correspondiente contraprestación, que solo pudo reclamarse por medio de la actio in rem verso. 3.2.2. En el recurso de apelación, la demandada sostuvo lo siguiente: 3. 2.2.1. La entidad no es responsable por el pago de bodegaje durante el período afirmado por la Sociedad porque, según el documento de egreso núm. 240610133 del 31 de agosto de 2006, la motonave fue entregada a la adjudicataria MAQUINE X Ltda. Además, según lo afirmó el apoderado judicial de esa firma en la audiencia de conciliación prejudicial, esta asumió los costos del muellaje de noviembre de 2006 y enero de 2007. Esta afirmación también encuentra apoyo en el oficio 009804 del 18 de agosto de 2006, en el que el jefe de la División de Comercialización de la DIAN informó al Gerente de la Sociedad sobre la autorización de la venta para chatarra a la empresa adjudicataria. 3.2. 2.2. El tratamiento del asunto no encaja en los supuestos del enriquecimiento sin causa porque, si acaso, este devendría de "la violación o inobservancia de normas legales que traen como consecuencia la causación de Página 6 de 14Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-0-1 (55173)
Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. ' un servicio en cumplimiento y desarrollo de una función pública, técnica y
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Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. ' un servicio en cumplimiento y desarrollo de una función pública, técnica y especializada de la DIAN". No hubo pues un daño, porque la Sociedad Portuaria tiene por objeto social el depósito de mercancías, y la entidad actuó en el marco de sus facultades de control, al dejar el bien en custodia de la demandante. En sus palabras, los servicios prestados fueron "causados pero soportadós por la actora en calidad de depósito titular de las mercancías en el momer¡to de la aprehensión o declaratoria de abandono".
De cualquier manera, rememoró que la postura jurisprudencia! unificada en el año 2012 expresa que la causa del empobrecimiento era la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el estatuto contractual estatal, cuyos preceptos también son obligatorios para los particulares. 1 ' 3.2.2.3. También expresó que, incluso tratándolo como un e.aso de enriquecimiento sin causa, no se configuró ninguna de las situaciones definidas en la sentencia de unificación. En particular, no hubo prueba de una im'posición o constreñimiento por parte de la DIAN. 3.2.2.4. Por último, manifiesta que las tarifas para el pago del servIcI0 de almacenamiento de mercancías aprehendidas, decomisadas o abanaonadas son las establecidas por la DIAN y no por la Sociedad Portuaria, en su condición de depositaria. 3.2.3. En vista de lo anterior, esta Colegiatura deberá dilucidar lo siguiente:
son las establecidas por la DIAN y no por la Sociedad Portuaria, en su condición de depositaria. 3.2.3. En vista de lo anterior, esta Colegiatura deberá dilucidar lo siguiente: 1 ¿Bajo los parámetros unificados por la Sección Tercera es procedente. ordenar la compensación por el enriquecimiento sin causa de la DIAN, y a costa de la Sociedad Portuaria, por el muellaje prestado a la motonave Kristen entre el 1 º de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007? : Como puede inferirse, parte de la solución a este problema jurídico supone e!tablecer si el asunto es tratable a la luz del enriquecimiento sin causa y si se configuró alguna de las excepciones formuladas por la jurisprudencia en el 2012. De ser afirmativa la respuesta a estos cuestionamientos será del caso precisar si las prestaciones corresponden al tiempo afirmado por la actora, y qué tarifas son aplicables al muellaje de la motonave mencionada. 3.3. Pruebas objeto de valoración Siguiendo los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera en pleno<;1 y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo22 de la Corporación, esta 'Sala de Subsección valorará los documentos presentados en copias simples que obren en el expediente. Dicho lo anterior, la Colegiatura apreciará los siguientes documentos, pertinentes para la solucionar la controversia sometida a litigio: 1 3.3.1. En documento23 de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprefiendidas núm. 2406010117 consta la retención impuesta por la D.ivisión de Fiscalización
1 3.3.1. En documento23 de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprefiendidas núm. 2406010117 consta la retención impuesta por la D.ivisión de Fiscalización 21 Sentencia del 28 de junio de 2013. Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). 22 Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Exp. 11 001-03-15-000-2007-01081-00(REV). 23 F. 33-34, c. 1. P3gina 7 de 14Radicado: 13 001 -23-31 -000-2009-00351-01 (55173)
Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A.
Aduanera de la DIAN el 17 de noviembre de 2004, en virtud del acta 251 FIS, sobre el bien descrito en estos términos: "Motonave Kristen de bandera panameña, tipo carguero, matrícula No. 19764-PEXT-3, eslora 99, 12. mts, manga 17 mts, con motor marca Mitsubishi SIN: ENOUE-1552 [ ... ] tonelaje bruto 5.304, tonelaje neto 1. 591". Según el mismo documento, el bien estaba avaluado en $3.393. 609.000, y se dejó bajo la responsabilidad de la "Soc. Operadora Z. Franca lnd. de bienes y serv. de Cgna S.A.". El acta24 señaló que el bien fue aprehendido por haber ingresado a territorio nacional aduanero sin el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con los numerales 1.1. y 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
aduanero sin el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con los numerales 1.1. y 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 3.3.2. Mediante el acta25 del 7 de marzo de 2006, la Sociedad Portuaria y la DIAN llegaron a acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 22 Judicial 11 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la prestación de los servicios de "muellajes, recuperación de servicios públicos y reembolso por alquiler de la motobomba de la MIN Kristen en el puerto [ ... ] en razón de la aprehensión que la DIAN realizó el día 17 de noviembre de 2004". La suma del arreglo fue de $149. 065.405. 3.3.2.1. La conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia26 del 9 de abril de 2006. 3.3.2.2. Posteriormente, mediante Resolución 01714 del 21 de febrero de 200727, la DIAN reconoció a favor de la Sociedad Portuaria, la suma de 151 '303. 942,00 "por concepto de la Conciliación Prejudicial celebrada ante la Procuraduría 22 Judicial 11 Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, según Acta del 07 de marzo de 2006, aprobada por la Sala de Decisión de dicho Tribunal, a través del Auto de fecha 09 de agosto de ese mismo año [ ... ] por concepto de muellajes, recuperación de servicios públicos y reembolso por alquiler de la motobo_mba de la MIN Kristen". 3.3.3. En Resolución 00178 del 5 de mayo de 2006, la DIAN autorizó la venta como
servicios públicos y reembolso por alquiler de la motobo_mba de la MIN Kristen". 3.3.3. En Resolución 00178 del 5 de mayo de 2006, la DIAN autorizó la venta como chatarra de la motonave Kristen28. 3.3.3.1. Mediante pliego de condiciones29 generado dentro del evento núm. 0650001, y publicado el 9 de mayo de 2006, la DIAN ofreció en
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