CE - 130012331000200900363011SENTENCIACONFIRMA20221213040520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000200900363011SENTENCIACONFIRMA20221213040520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436)
Demandante: PEDRO CARMELO RODRÍGUEZ TORRES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA -ERROR JUDICIAL y
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
Síntesis del caso: se alega la configuración de un error judicial cometido en una providencia que ordenó el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandante en el trámite de un proceso ejecutivo al cual fue vinculado en condición de codeudor, igualmente se le enrostra a la Nación - Rama Judicial el haber incurrido en un defectuos o funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza de la autoridad judicial en resolver una petición de desembargo, hecho que provocó un desmedro económico derivado del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa que el actor hab ía celebrado con un tercero sobre el bien embargado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 316 a 328 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 004 (fls. 297 a
328 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 004 (fls. 297 a 314 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas .” (fl. 314 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006 (fls. 16 cdno. ppal.), el señor Pedro Carmelo Rodríguez Torres promovió demanda a través de la acción de reparaciónExpediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
2 directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 2 a 16 cdno. ppal.) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBINA (sic) – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el JUZGADO 3º CIVIL MPAL DE CARTAGENA al demandante, por el hecho de administrar justicia incurriendo en error grave al decretar violando en (sic) artículo 513 del C de P.C. el embargo de un bien de propiedad del mencionado Sr. Pedro Carmelo Rodríguez Torres privándosele así de gozar del derecho constitucional de
incurriendo en error grave al decretar violando en (sic) artículo 513 del C de P.C. el embargo de un bien de propiedad del mencionado Sr. Pedro Carmelo Rodríguez Torres privándosele así de gozar del derecho constitucional de propiedad sobre dicho bien inmueble y como consecuencia de ello disponer del bien, ya que el bien fue sacado ilegalmente del comercio jurídico.
2. Que como consecuencia se condene a la demandada, NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAa reconocer y pagar al demandante el valor de los perjuicios
causados, así:
a) PERJUICIOS MATERIALES: Para el demandante PEDRO CARMELO
RODRÍGUEZ TORRES.
En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: que se liquidará conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso desde el momento del decreto de la medida cautelar que injustamente sacó del co mercio del bien de su propiedad, daño cuantificado así:
$2.500.000, que canceló el señor PEDRO RODRÍGUEZ por concepto de honorarios en el proceso ejecutivo singular.
$20.000.000, que cancela el demandante, derivado del incumplimiento de la promesa de c ompraventa, de acuerdo a la conciliación y amparado mediante hipoteca sin límite de cuantía a favor del promitente Karina Carriazo Jiménez.
b) PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos Colombianos a cuatrocientos noventa Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para el demandante, PEDRO CARMELO RODRÍGUEZ TORRES.” (fl. 3 y 4 cdno.
b) PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos Colombianos a cuatrocientos noventa Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para el demandante, PEDRO CARMELO RODRÍGUEZ TORRES.” (fl. 3 y 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- Entre los señores Ernelda López de Toscan o, Luis Toscano Gutiérrez
(arrendadores) y Óscar Toro Ortiz (arrendatario) se firmó un contrato de arrendamiento de un local comercial, documento que también fue suscrito por Pedro Rodríguez Torres (aquí demandante) en condición de codeudor del arrendatario.Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
3 2) El arrendatario incumplió con el pago de los cánones, deuda que ascendía a la suma de $16.000.000, hecho de dio lugar a una deman da ejecutiva en su contra en la cual se solicitó el embargo de un inmueble de propiedad del arrendatario identificado con matrícula inmobiliaria no. 060 – 0035653-83, medida a la cual accedió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena quien conoció del respectivo proceso ejecutivo; ese bien estaba avaluado en $66.171.000 y era suficiente para garantizar el pago hasta el doble de lo adeudado en los términos del artículo 513 de CPC.
- No obstante lo anterior, el juez del proceso ejecutivo también ordenó el embargo del
ese bien estaba avaluado en $66.171.000 y era suficiente para garantizar el pago hasta el doble de lo adeudado en los términos del artículo 513 de CPC.
- No obstante lo anterior, el juez del proceso ejecutivo también ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 060-0078212-92 de propiedad del codeudor Pedro Carmelo Rodríguez , medida frente a la cual presentó solicitud de desembargo ya que el primer bien embargado era suficiente para solventar la deuda, máxime si se tiene en cuenta que el referido artículo 513 del CPC dispone que el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
- Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena tardó más de un año en tomar la decisión de desembargo, so pretexto del exceso de trabajo con el que contaba la autoridad judicial.
- Lo anterior implicó que el demandante, durante el tiempo que duró embargado el inmueble incumpliera con sus obligaciones pactadas en un contrato de promesa de compraventa en el cual se obligó a vender dicho bien afectado, negocio jurídico por el cual recibió un anticipo de $25.000.000 como parte del precio de la futura venta que era por el valor total de $70.000.000.
- En vista de que el demandante incumplió el contrato de promesa de compraventa acudió ante un centro de conciliación en el cual se comprometió a devolver los $25.000.000 que ya había recibido, más $20.000.000 por concepto de arras , montos que pagaría en cuotas sucesivas hasta el 30 de julio de 2007; para garantizar el pago
$25.000.000 que ya había recibido, más $20.000.000 por concepto de arras , montos que pagaría en cuotas sucesivas hasta el 30 de julio de 2007; para garantizar el pago de dicha deuda, el aquí demandante se comprometió a constituir una hipoteca sobre el inmueble en mención, la cual se estaba tramitando ante una notaría pública al momento de la presentación de la demanda.
- Esa solicitud de desembargo fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena en providencia del 16 de noviembre de 2006 , no obstante, el embargo realizado agravó la situación económica del deman dante pues, antes de esa medida ya padecía una situación complicada, al punto que su esposa tuvo que migrar aExpediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
4 Venezuela para trabajar como empleada doméstica y luego él como jardinero, la venta del bien tenía como propósito solventar aquellas dificultades pero esa posibilidad se truncó y agravó con el embargo del bien en cuestión pues, además de pagar arras , tuvo que hipotecar el bien1.
3. Contestación de la demanda
El 28 de septiembre de 2011 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial con oposición a las pretensiones (fls. 162 a 170 cdno. ppal.) con fundamento en lo siguiente:
- No existe prueba en el expediente del daño alegado por la parte demandante , tampoco hay falla del servicio que pueda atribuirse a la administración de justicia, y
siguiente:
- No existe prueba en el expediente del daño alegado por la parte demandante , tampoco hay falla del servicio que pueda atribuirse a la administración de justicia, y menos que el funcionario judicial que intervino en el proceso ejecutivo hubiere afectado los intereses del demandante.
- Se configura la excepción de “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de las obligaciones que se demanda” dado que los argumentos del demandante carecen de sustento jurídico, además, la acción es improcedente porque las providencias acusadas se produjeron con sustento en el ordenamiento legal y constitucional vigente.
4. La sentencia apelada
El 27 de febrero de 2014 , el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 004 negó las pretensiones de la demanda (fls. 297 a 314 cdno. apelación) con apoyo en lo siguiente:
- No existe caducidad, si bien la medida de embargo sobre el bien d el demandante se “efectuó el 25 de mayo de 2003 ”, esta no fue cancelada sino hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha esta última desde la cual debe contarse el término de
1 La demanda en un inicio fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena quien admitió la demanda el 23 de abril de 2007 (fls. 86 y 87 cdno. ppal.) y tramitó el proceso hasta la etapa probatoria, no obstante, el 27 de mayo de 2009 consideró que no era competente para asumir el asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (fls. 143 a 145
etapa probatoria, no obstante, el 27 de mayo de 2009 consideró que no era competente para asumir el asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (fls. 143 a 145 cdno. ppal.) y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que aprehendió el conocimiento en auto del 23 de abril de 2010 en el cual dispuso nuevamente la admisión de la demanda (fls. 149 a 151 cdno. ppal.).Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
5 caducidad, por cuanto a partir de allí cesó la acción vulnerante, de manera que si la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2006, lo fue en tiempo.
- No se configura el error endilgado al auto del 28 de mayo de 2003 emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena mediante el cual se ordenó el embargo del bien de propiedad d el demandante, dicha providencia no es contraria al artículo 513 del CPC, por cuanto el juez de conocimiento no tenía forma de verificar prima facie si la cuantía determinada para tramitar el proceso ejecutivo p odía o no ser cubierta solo con el embargo del los bienes del deudor principal, de manera que debía confiar en forma plena en la buena fe del ejecutante.
- Conforme se desarrolla el proceso ejecutivo el juez puede verificar si el respaldo de los bienes denunciados por el demandante cubren la totalida d del crédito, para ello deben darse los siguientes supuestos: (i) una vez notificado el mandamiento de pago
- Conforme se desarrolla el proceso ejecutivo el juez puede verificar si el respaldo de los bienes denunciados por el demandante cubren la totalida d del crédito, para ello deben darse los siguientes supuestos: (i) una vez notificado el mandamiento de pago
(luego de practicado el avalúo y antes de fijarse fecha de remate), el ejecutado puede conocer el proceso en su contra y los bienes objeto de medidas cautelares, con base en lo cual debe manifestarle al juez que la medida decretada fue excesiva con el fin de que proceda a su reducción en forma proporcional a la cuantía de l crédito y, (ii) al practicarse la diligencia de secuestro puede el afectado poner de presente que el valor real de los bienes embargados excede el límite definido por la norma y obligar al juez a limitar el valor embargado al permitido por la ley.
- Aparte de lo anterior, el ejecutado puede prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria para asegurar el valor de los bienes embargados, además, por disposición de los artículos 307 y 510 literal d) del CPC , es posible para el ejecutado solicitar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordena el desembargo que se liquiden los perjuicios causados por la medida cautelar.
- El señor Rodríguez Torres se limitó a solicitar el desembargo del inmueble de su propiedad, a lo cual el juzgado accedió en providencia del 16 de noviembre de 2006 pero, no existe prueba de que en los 60 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión hubiere dado inicio al correspondiente incidente de liquidación de perjuicios.
5. El recurso de apelación
pero, no existe prueba de que en los 60 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión hubiere dado inicio al correspondiente incidente de liquidación de perjuicios.
5. El recurso de apelación
El 27 de marzo de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acced a a lasExpediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
6 súplicas de la demanda (fls. 316 a 328 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación:
- La exigencia de formular un trámite incidental en el proceso ejecutivo para que el allí demandante indemnizara los perjuicios derivados de unas medidas cautelares excesivas es contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto la Le y 270 de 1996 en el Capítulo VI no exige tal condición para que se pueda endilgar responsabilidad estatal en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
Aquella postura es contraria a la asumida por el mismo tribunal en el proceso con radicación no. 13001-23-31-004-2011-00458-00 en el cual accedió a las pretensiones de la demanda en fallo del 6 de noviembre de 2013, en un asunto en el que un secuestre no hizo entrega de unos bienes desembargados, pese a que en ese evento la parte afectada también podía iniciar un trámite incidental en contra del secuestre.
- En e ste caso objeto de estudio los cargos contra la Nación - Rama Judicial se
secuestre no hizo entrega de unos bienes desembargados, pese a que en ese evento la parte afectada también podía iniciar un trámite incidental en contra del secuestre.
- En e ste caso objeto de estudio los cargos contra la Nación - Rama Judicial se
derivan de dos hechos puntuales, a saber:
a) El primero , consiste en el error cometido por el juzgado de conocimiento en el proceso ejecutivo en el cual, pese a que la deuda reclamada ascendía a $16.000.000, no solo procedió al embargo del inmueble del deudor que contaba con un avaluó de $66.171.000, sino que, también embargó el inmueble del codeudor (aquí demandante) el cual contaba con un avalúo catastral de $61.711.000, situación contraria al artículo 513 del CPC, conforme al cual el valor de los bienes no puede exceder el doble del valor del crédito cobrado, suma que en el presente caso estaba suficientemente amparada con el primer bien afectado con la medida cautelar.
No es de recibo la aseveración según la cual , el juez de conocimiento no tenía forma de establecer prima facie si la cuantía podía ser cubierta, la autoridad judicial no podía acceder a decretar todas la medidas que le pidiera el ejecutante sin realizar un análisis previo, debido a que el cálculo del monto de la deuda y su garantía de pago era un aspecto de posibl e verificación en la medida que lo embargado eran inmuebles, la cuantía del proceso era baja y se conocía el valor catastral de los bienes afectados cuyo precio comercial era mucho mayor.Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
cuyo precio comercial era mucho mayor.Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
7 b) El segundo, se refiere a la tardanza del juzgado que tuvo a su car go el proceso ejecutivo para resolver la solicitud de desembargo, la cual fue presentada el 26 de octubre de 2005 y no fue resuelta sino hasta el 16 de noviembre de 2006, cargo sobre el cual no se pronunció el Tribunal Administrativo de Bolívar y que evide ncia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la que incurrió el juez del mencionado proceso ejecutivo, el cual no p odía excusarse en el exceso de trabajo ya que, una vez revisados los libros radi cadores, es posible establecer que fueron muchos los procesos tramitados con anterioridad, situación que trajo consigo los perjuicios alegados con la demanda consistentes en la imposibilidad de cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de promesa compraventa celebrado sobre del bien en cuestión.
Luego de la solicitud de desembargo se radicaron dos oficios más en los cuales se insistió para que esta se resolviera, esto es, los fechados el 19 de junio y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, en el último se hizo la advertencia de presentar denuncia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, situación esta que sí motivo al despacho de conocimiento para que ordenara el desembargo al día siguiente , luego de un informe secretarial donde se puso de presente que del escrito de desembargo se había dado traslado por secretaría
Judicatura, situación esta que sí motivo al despacho de conocimiento para que ordenara el desembargo al día siguiente , luego de un informe secretarial donde se puso de presente que del escrito de desembargo se había dado traslado por secretaría y que se encontraba “ vencido en exceso”, afirmación que comporta la aceptación de la “negligencia y la mora e el trámite” (fl. 328 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 23 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 331 cdno. apelación) y, posteriormente, el 27 de febrero de 2015 (fl. 108 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio , la parte demandante presentó alegatos pero estos fueron aportados de manera extemporánea (fls. 334 y 336 a 342 cdno. apelación).Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la
Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados , 3) análisis del caso concreto , 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado por un error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena al expedir, en el curso de un proceso ejecutivo singular, el auto del 28 de mayo de 2003 en el cual ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del actor y, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el hecho de resolver tardíamente una solicitud de desembargo radicada el 26 de octubre de 2005 por parte del aquí demandante.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el fallo que se cuestiona estuvo acorde a derecho y que, en todo caso, el demandante no promovió en el proceso ejecutivo un incide nte para lograr que el ejecutante reparara los perjuicios derivados de la solicitud de una medida cautelar excesiva ; en cambio, la parte demandante en el recurso de apelación insiste en que se incurrió en un error judicial por cuanto, desde el inicio, el juez de la ejecución podía percatarse que con el
perjuicios derivados de la solicitud de una medida cautelar excesiva ; en cambio, la parte demandante en el recurso de apelación insiste en que se incurrió en un error judicial por cuanto, desde el inicio, el juez de la ejecución podía percatarse que con el solo embargo del bien del deudor principal era suficiente para satisfacer hasta el doble del monto de la acreencia y que el tribunal no se pronunció acerca de la mora en la cual incurrió la autoridad judicial al momento de resolver la solicitud desembargo.
Debido a que en la demanda se alegan dos diferentes títulos de imputación, esto es, un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , que
2 En el presente caso, la caducidad debe contarse desde el momento en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena resolvió la petición de desembargo del inmueble de propiedad del demandante, decisión que se tomó en auto del 16 de noviembre de 2006 y que fue notificado por estado el 24 de noviembre de ese año (fl. 49 cdno. 2), de manera que si la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2006 (fl. 16. Cdno. ppal.) fue presentada dentro de los dos años previstos para la acción de reparación directa.Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
9 se endilgan a la actuación del Juzgado Tercer Civil Municipal de Cartagena en el desarrollo del proceso ejecutivo singular con radicación no. 281 -03, la sentencia de primera instancia será modificada parcialmente por lo siguiente: (i) en lo que respecta
se endilgan a la actuación del Juzgado Tercer Civil Municipal de Cartagena en el desarrollo del proceso ejecutivo singular con radicación no. 281 -03, la sentencia de primera instancia será modificada parcialmente por lo siguiente: (i) en lo que respecta al error judicial, que se atribuye al auto del 28 de mayo de 2003, no hay lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el demandante no agotó respecto de esta decisión los recursos exigidos por numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, (ii) en cuanto al cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se trata de una falla que no está probada, aunado al hecho de que el daño que el demandante deriva de la tardanza en haberse resuelto la petición de desembargo, consistente en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa , no es atribuible a la Nación – Rama Judicial pues, en la causación de aquel, fue determinante la culpa exclusiva de la víctima.
2. Hechos probados
De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El 2 de mayo de 1997 , entre Ernelda López Toscano y Luis Toscano Gutiérrez
(arrendadores) y Óscar Toro Ortiz (arrendatario) celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial en la ciudad de Cartagena, documento en el que figuran como codeudores de las obligaciones del arrendatario los señores Hernán Puello López y Pedro Rodríguez Torres (fls. 6 a 9 cdno. 2).
- Debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del
Puello López y Pedro Rodríguez Torres (fls. 6 a 9 cdno. 2).
- Debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, el 29 de abril de 2003 la señora Ernelda López Toscano presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Óscar Toro Ortiz
(arrendatario) y los codeudores Hernán Puello López y Pedro Rodríguez Torres, por la suma total de $13.000.938 (fls. 2 a 5 cdno. 2).
- En escrito separado del anterior, también de fecha del 29 de abril de 2003, la demandante solicitó el emb argo y secuestro de los siguientes inmuebles: (i) el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060 -35653 de propiedad del deudor Óscar Toro Ruiz y, (ii) el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060-78212 de propiedad del codeudor Pedro Rodríguez Torres (fl. 26 cdno. 2).Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
10 4) El 13 de mayo de 2003 , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de Óscar Toro Ortiz, Hernán Puello López y Pedro Rodríguez Torres (fl. 12 cdno. 2).
- Una vez aportada la póliza correspondiente por parte de la ejecutante (fls. 24 y 25 cdno. 2), el 28 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Civil Municipal decretó la medida
- Una vez aportada la póliza correspondiente por parte de la ejecutante (fls. 24 y 25 cdno. 2), el 28 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Civil Municipal decretó la medida cautelar de embargo de los siguientes inmuebles: (i) el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060-35653 de propiedad del deudor Óscar Toro Ruiz y, (ii) el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060 -78212 de propiedad del codeudor Pedro Rodríguez Torres (fl. 27 cdno. 2); en lo que respecta al últi mo de los mencionados, la medida cautelar aparece registrada el “25 de mayo de 2003”3 (fl. 209 vlto. cdno. ppal 2).
- El 23 de septiembre de 2003 , el señor Pedro Carmelo Rodríguez Torres otorgó poder al abogado Abraham Bechara Elías con nota de presentación personal de esa fecha ante el cónsul de Colombia en Caracas (fl. 68 cdno. 2), documento que fue aportado al proceso ejecutivo el 3 de octubre de 2003 (fl. 69 cdno. 2), de manera que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena le reconoció personería al referido apoderado por auto 10 de octubre de 2003, decisión esta última de la que él se notificó por estado el 21 de octubre de 2003 (fl. 69 cdno. 2).
- Luego, el 14 de octubre de 2003, el apoderado de Pedro Carmelo Rodríguez Torres presento un escrito, a través del cual formuló la excepción de pago total de la obligación (fl. 70 cdno. 2).
- Luego, el 14 de octubre de 2003, el apoderado de Pedro Carmelo Rodríguez Torres presento un escrito, a través del cual formuló la excepción de pago total de la obligación (fl. 70 cdno. 2).
- Posteriormente, el señor Pedro Carmelo Rodríguez Torres confirió poder al abogado Jorge Eliécer Rodríguez Sierra y (fl. 31 cdno. 2), quien como su apoderado presentó una solicitud de desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 060 -78212 de su propiedad mediante memorial de fecha del 2 6 de octubre de 2005 (fls. 32 a 34 cdno. 2), en el cual alegó que el bien del deudor era
3 Aunque parezca un error de digitación de la sentencia , no lo es, en la anotación no. 6 del folio de matrícula inmobiliaria no. 060-78212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, aparece que el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal se inscribió el “25 de mayo de 2003”, lo cual lugar a considerar que el error deviene del folio de matrícula inmobiliaria, en la medida que la inscripción del embargo no podría ser anterior al auto que la ordenó que data del 28 de mayo de 2003, yerro que es posible corroborar si se tiene en cuenta que en la misma anotación se consignó que el oficio a través del cual se comunicó la decisión de embargo es del9 de junio de 2003, de manera que es probable que la fecha real de inscripción no haya sido el “25 de mayo de 2003”, sino el “25 de junio
el oficio a través del cual se comunicó la decisión de embargo es del9 de junio de 2003, de manera que es probable que la fecha real de inscripción no haya sido el “25 de mayo de 2003”, sino el “25 de junio de 2003” (fl. 209 vlto, cdno. 1).Expediente 13001-23-31-000-2009-00363-01 (52.436) Actor: Pedro Carmelo Rodríguez Torres Reparación directa Apelación sentencia
11 suficiente para amparar la deuda en los términos del artículo 513 del CPC, para cuyo efecto aportó copia de los correspondientes avalúos catastrales (fls. 35 y 36 cd no. 2) El referido codeudor insistió en la solicitud de desembargo, a través de los memoriales del 29 de julio de 20064 y 15 de noviembre de 20065.
- La mencionada solicitud fue resuelta el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, quien accedió a desembargar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 060-78212 de propiedad del demandante de conformidad con el artículo 513 de CPC, debido a que no se habían decretado intereses sobre el monto de los cánones de arrendamiento adeudados y agencias en derecho6 (fls. 48 y 49 cdno. 2).
- La medida de desembargo se vio reflejada en la anotación no. 7 del 26 de diciembre de 2006 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria no. 060-78212 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena (fl. 196 cdno. 1).
diciembre de 2006 correspondiente al folio de matrícula i
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