CE - 130012331000200900496011SENTENCIA20220823092628
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012331000200900496011SENTENCIA20220823092628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / error judicial – no se configura por conceder un recurso cuando la ley permite que su sustentación se haga ante el funcionario que debe resolverlo. Acción de reparación directa / error judicial – incumplimiento de la carga argumentativa Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque un juez le dio trámite a una apelación que no fue sustentada oportunamente y porque en el trámite de ese recurso se cometieron otras irregularidades Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala 3 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 20092, Beatriz Bonfante de Conde, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 20092, Beatriz Bonfante de Conde, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial en la que solicitó3: 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 7 y 72 del cuaderno 1. 3 Folio 1-3 del cuaderno 1.Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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“PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente a la demandada de los perjuicios causados a la actora, por errores jurisdiccionales cometidos por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al igual que el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia en que ambos incurrieron; como generatorios de daños antijurídicos que bajo la forma de perjuicios afectaron a la actora. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a la demandada a pagar a la demandante, la suma de (…) ($450.000.000) más los intereses que se causen, la depreciación monetaria, y las costas del proceso…”. 2. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 3. 1) Después de que, dentro de un proceso ordinario, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, favorable a la acá demandante5, se concedió un recurso de apelación, sin que el recurrente cumpliera con la carga de sustentarlo, carga que tenía que cumplirse ante el Juez que dictó la providencia “como lo determina el inciso primero del artículo 36 de la … Ley 794 de 2003”. Al conceder el recurso de apelación en esas condiciones, el Juez 2 Civil del Circuito de Cartagena “materializ[ó] una providencia contraria a derecho”, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue denegado. 4. 2) Ese proceso le correspondió en reparto a la Magistrada Emma Guadalupe Hernández Bonfante, quien “por vía de hecho”
aplicó una “compensación” y le remitió el asunto a la Magistrada Betty Fontrich Pérez. Aunque se interpuso recurso de súplica contra esta determinación, “jamás se tramitó ni decidió continuando la vía de hecho”. A pesar de estar pendiente de resolver ese recurso, por auto de 10 de febrero de 2006 se admitió la apelación contra la sentencia, sin que se realizara el examen preliminar sobre su procedencia, razón por la cual se interpuso otro recurso de súplica “que fue increíblemente resuelto (…) de manera adversa al recurrente, como se esperaba, pero objetivamente” por fuera del ordenamiento jurídico. 5. 3) “Por fuera de lo determinado” en el artículo 361 del C.P.C., por Auto de 9 de marzo de 2007 la Magistrada ponente “de hecho, decretó pruebas en segunda instancia” y, posteriormente, la Sala Civil Familia (…) incurriendo en error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de 4 Folio 1-3 del cuaderno 1. 5 En ese proceso (según se consignó en la sentencia que definió su primera instancia), se solicitó que se declarara que el Banco Colpatria era responsable por el “…no pago del siniestro del Seguro de Vida, que se produjo con la muerte de su esposo [el esposo de Beatriz Bonfante Conde] y consecuencialmente pague los perjuicios causados en cuantía superior a $50.000.000” (fl. 157 del cuaderno principal).Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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justicia, revoc[ó] la sentencia de primera instancia, por fuera de lo determinado en los artículos 123 inciso segundo, 121, 228, y 230 de la Constitución de 1.991, 1º y demás aplicables de la ley 270 de 1996, causando un daño antijurídico a la actora…”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. La Rama Judicial alegó que, el estatuto procesal vigente en ese momento, tenía previsto que la sustentación del recurso debía hacerse ante el juez o el tribunal competente para resolverlo, de manera que el Juzgado no había cometido un error al conceder una apelación sin que hubiera sido sustentada. Propuso la excepción de “Falta de causa para demandar” 6. 1.3. Sentencia de primera instancia 7. Negó las pretensiones con fundamento en que: 1. al proceso no se allegaron las copias solcitadas al juzgado que tramitó el proceso ordinario del que se predicó el error, omisión que atribuyó, en cierta medida, a la parte actora. 2. Sin embargo, indicó que esa documentación no tenía incidencia para resolver el caso, que podía ser decidido a partir de las copias aportadas desde la demanda, documentos que no habían sido cuestionados por la parte demandada. 8. En ese orden, determinó que la norma procesal aplicable cuando se interpuso el recurso de apelación dentro de ese proceso ordinario (el artículo 352 del C.P.C.), tenía previsto que la sustentación del recurso debía hacerse “ante el juez o funcionario que deba resolverlo” y que, en este caso, el recurso había sido presentado y sustentado en forma oportuna, “por lo que resultaba procedente su estudio, el cual concluyó con un fallo adverso a las pretensiones de la parte actora”. 1.4. Recurso de apelación y trámite
este caso, el recurso había sido presentado y sustentado en forma oportuna, “por lo que resultaba procedente su estudio, el cual concluyó con un fallo adverso a las pretensiones de la parte actora”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 9. Como argumentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia7, la parte demandante expuso: 10. 1) Que el Tribunal no utilizó “los poderes de ordenación, ni disciplinarios (…) ni de instrucción” previstos en la ley, por lo que cuestionó que esa Corporación responsabilizara a la parte actora por la falta de envío del expediente del proceso ordinario. En línea con lo anterior, indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo no hizo nada “para que las 6 Folio 104-111 del cuaderno 1. 7 Folio 133-135 del cuaderno principal.Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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pruebas pedidas se evacuaran”, por lo que le correspondía al Consejo de Estado “hacer eficaces los poderes para que se remitan las copias”. 11. 2) Alegó que, dentro del proceso ordinario, el Juez que decidió la primera instancia concedió una apelación que no había sido sustentada, razón por la cual el recurso debió ser declarado desierto. Al tramitarlo, a juicio del recurrente, se incurrió en un error judicial. 12. 3) Por último, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la apelación dentro de ese proceso ordinario, decretó pruebas “por fuera de lo decidido a la luz del artículo 361 del C.P.C.”, decisión que era, asimismo, constitutiva de error judicial. 13. Como trámite relevante en esta instancia, se destaca que, en Auto de 10 de junio de 2015, bajo la consideración de que se trató de elementos de juicio que dejaron de allegarse en primera instancia sin culpa de la parte que lo solicitó, se ordenó oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, para que remitiera copia de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación del proceso ordinario, así como de la totalidad del cuaderno del trámite de la esa impugnación y del fallo que la resolvió. El Juzgado remitió copia de los fallos proferidos dentro de ese proceso, documentos que se incorporaron al expediente y de los que se corrió traslado a las partes, que guardaron silencio8. 14. Por Auto de 7 de mayo de 2019, se tuvo como sucesores procesales de la parte demandante a sus herederos David Manuel, Beatriz del Carmen y María del Rosario Conde Bonfante9. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo
procesales de la parte demandante a sus herederos David Manuel, Beatriz del Carmen y María del Rosario Conde Bonfante9. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, pues la acción de reparación directa es la procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Adicionalmente porque la demanda se promovió de manera oportuna. 16. En efecto, en relación con los 2 puntos de la apelación (que 8 Folio 156-181 del cuaderno principal. 9 Folio 219-220Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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recayeron sobre aspectos sustanciales10) y a los que quedó concentrada la competencia de la Sala, a saber: 2. que el juzgado concedió un recurso que no se sustentó y 3. que dentro del proceso ordinario el Tribunal Superior de Cartagena decretó indebidamente pruebas en segunda instancia), la demanda de reparación directa podía interponerse una vez que ese proceso ordinario quedara definido, lo cual ocurrió cuando el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2007 (decisión que quedó en firme el 19 de febrero de 2008). 17. Mientras que el proceso ordinario estuviera en curso, existía la posibilidad de que el fallo impugnado fuera confirmado; sólo una vez que se profiriera sentencia de segunda instancia adversa a la entonces demandante, y que esta quedara en firme, podría sostenerse que Beatriz Bonfante de Conde habría experimentado una afectación patrimonial cierta, que la habilitaba para demandar su eventual reparación del Estado. Como en este caso la demanda de reparación directa se presentó el 7 de septiembre de 2009, es claro que se promovió dentro del plazo de 2 años a los que la ley condiciona su efectividad. 18. En esta decisión, la Sala confirmará la sentencia apelada. El daño que experimentó la parte demandante, consistió en la frustración de la expectativa patrimonial que le había generado el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario (en el que se condenó al Banco Colpatria a pagarle de $28’308.424,48)11, decisión que fue revocada en apelación. Ese daño, sin embargo,
no podría imputarse al Estado a título de error judicial por las siguientes razones: 1. Porque la entidad financiera demandada no tenía la carga de sustentar el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, lo que descarta error judicial en la providencia que lo concedió y lo admitió. 2. Porque el demandante no cumplió con la carga argumentativa acerca de las razones por las cuales el auto de pruebas del Tribunal Superior de Cartagena, era constitutivo de error judicial. 10 El primer argumento de la apelación tiene naturaleza procesal, y se dirigió contra el Tribunal Administrativo por no haber gestionado la efectiva incorporación a este juicio, de las copias del proceso ordinario que fueron decretadas como prueba en primera instancia. La práctica de esos elementos de juicio fue ordenada en esta instancia y parte de los documentos requeridos se aportaron al proceso, motivo por el cual la competencia de la Sala se concentrará en lo sucesivo a la valoración de los 2 últimos motivos de inconformidad expuestos por el recurrente. 11 Suma de dinero que, a juicio de la Sala, Beatriz Bonfante de Conde habría tenido una alta probabilidad de obtener en caso de que ese fallo hubiera sido confirmado, por las siguientes razones: 1. Habría tenido la posibilidad de promover demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinaria, exhibiendo como título la sentencia allí proferida, contra la cual proceden contadas excepciones (artículo 335 del C.P.C.). En tal escenario, sería dado asumir la capacidad de pago de esa condena, dada la común solvencia de los intermediarios financieros, o al menos la
posibilidad real de que se decretaran y practicaran medidas cautelares. 2. La pérdida de esa oportunidad, habría tenido, además, carácter definitivo, pues el cobro del valor del seguro de vida, solo podía exigirse de la entidad con la que el contrato se celebró.Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. La sustentación del recurso de apelación en vigencia de la Ley 794 de 2003, se cumplía ante el funcionario llamado a resolverlo 19. Superados los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por haberse ejercido los recursos procedentes y encontrarse en firme la decisión que concedió y admitió el recurso de apelación, la Sala revisará si, en efecto, como se alega, incurrió en error. Cuando dentro del proceso ordinario promovido por Beatriz Bonfante de Conde se profirió sentencia de primera instancia (el 25 de agosto de 2005), estaba vigente la Ley 794 de 2003. La apelación de ese fallo (como actuación procesal que es), debía surtirse conforme con las disposiciones de esa normativa12, cuyo artículo 36, que modificó el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la oportunidad y requisitos del recurso de apelación dispuso: "Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. (…) PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359
y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. -se resalta20. A partir del texto de la norma, la Sala concluye que, contrario a lo que alegó la parte demandante al interior del proceso ordinario y en su demanda de reparación directa, Colpatria no tenía que sustentar el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pues las reglas entonces vigentes sólo la compelían a interponer el recurso ante el juez que dictó la providencia, mientras que la carga de sustentación del mismo, que es un acto sustancialmente diverso, debía cumplirla ante el juez o tribunal llamado a resolver el recurso. 21. De manera que, en este caso, no se incurrió en error judicial al conceder y admitir el recurso de apelación, pues si la parte demandada dentro del proceso ordinario estaba inconforme con la sentencia, para efectos del trámite de la apelación le bastaba manifestar oportunamente, 12 Según el ARTÍCULO 40 de la Ley 153 de 1887 (en la versión vigente al momento en el que, dentro del proceso ordinario se profirió sentencia de primera instancia), “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.Radicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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incluso de manera pura y simple, que la apelaba; el incumplimiento de la carga de sustentación del recurso, que ciertamente daría lugar a declararlo desierto, quedaba supeditado a que, posteriormente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 360 del C.P.C., el recurrente no expusiera ante el Tribunal Superior de Cartagena las razones de inconformidad. 2.2.2. La parte actora no expuso las razones por las cuales el auto de pruebas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena constituía error judicial 22. En la demanda, la parte actora aseveró que, en el trámite de la apelación dentro del proceso ordinario promovido por Beatriz Bonfante de Conde, la magistrada ponente “de hecho, decretó pruebas en segunda instancia…”; en el recurso de apelación que se estudia, precisó que esas pruebas se decretaron “…por fuera de lo decidido a la luz del artículo 361 del C.P.C.”. 23. A juicio de la Sala, esa argumentación era insuficiente para un análisis de la validez de la providencia cuestionada desde la perspectiva del error judicial. La competencia del juez de la reparación, cuando se invoca ese título de imputación, no se activa a partir de argumentos genéricos contra determinada providencia judicial, como cuando se afirma que la misma no se comparte, que es adversa a los intereses de determinada parte, que es contraria a derecho o que desconoce una o varias normas legales. 24. La carga argumentativa en estas materias exige un razonamiento que comience por identificar la providencia que se cuestiona; exponga luego los motivos que la hacen contraria a derecho, esto es: las razones -de hecho o de derechoque condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con poner en evidencia las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación de que se trate. 25. En el
contraria a derecho, esto es: las razones -de hecho o de derechoque condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con poner en evidencia las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación de que se trate. 25. En el cumplimiento de esa carga la parte actora es insistituible, de un lado, porque es sobre ese razonamiento que la parte demandada está llamada a estructurar y ejercer su derecho de defensa. Del otro, porque la competencia del juez de la reparación no es irrestricta, ya que no le es dado entrar a hacer juicios de valor sobre la legalidad de una providencia judicial a partir de cuestionamientos abstractos y genéricos, como si estuviera facultado para desentrañar el sentido y el alcance de la afectación alegada por la parte actora. 26. En este caso, la demandante no indicó por qué razones, el auto que decretó pruebas era constitutivo de vía de hecho, pues a esa conclusión no se llega simplemente por el hecho de que se adoptó por fuera de lasRadicación: 13001-23-31-000-2009-00496-01 (51738) Actor: Beatriz Bonfante de Conde Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual bastaría contrargumentar, sin perjuicio de lo que la Sala acaba de indicar, que esa dispoción solo prevé los eventos en los que es posible que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, de manera que no se trata de una lista que limite por igual las potestades que, en materia probatoria, tienen los jueces y tribunales para decretarlas oficiosamente. 27. Por las razones expuestas, y dado que las pruebas cuya práctica se ordenó en esta instancia no tenían la aptitud de invalidar las conclusiones adoptadas en el fallo de primera instancia, ni las que, hasta este momento, adoptó la Sala, sin ninguna consideración adicional, se confirmará el fallo apelado. 2.3. Sobre la condena en costas 28. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sala de Descongestión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión. CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA