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CE - 130012331000200900511011SENTENCIA20220427121529

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Título
CE - 130012331000200900511011SENTENCIA20220427121529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 13001233100020090051101 (51298)

JAVIER ANTONIO GAL VIS GUZMÁN Y OTROS REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre del 2000, funcionarios de la Registraduría Nacional presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando que Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo de Cartagena, había ofrecido dinero a Javier Antonio Galvis Guzmán, Programador de Sistemas de dicha entidad, para que lo ayudara a obtener su elección en los comicios del 29 de octubre del 2000. Por ello, el 16 de abril de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán, pues consideró que era

el 16 de abril de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán, pues consideró que era presunto autor del delito de cohecho propio. El 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional 2ª de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de Cundinamarca concedió el beneficio de libertad provisional a Javier Antonio Galvis Guzmán por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000.Radicado: 13001233100020090051101 (51298) Demandante: Javier Antonío Gal vis Guzmfiln y otros Mediante sentencia del 1° de abril de 2004, el Juzgafio 5° Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor Galvis Guzmán a pena de prisión de 52 meses y a pagar una multa de 54 SMLMV, por ser autor del delito referido . No obstante, mediante proveído del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 1° de abril de 2004 y absolvió Javier Antonio Galvis Guzmán en aplicación del principio in dubio pro reo . Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de cohecho propio .

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de septiembre de 20091 , Javier Antonio, óscar Orlando, Jairo Ellis, Sandra

endilgarle la comisión del delito de cohecho propio .

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de septiembre de 20091 , Javier Antonio, óscar Orlando, Jairo Ellis, Sandra del Carmen y Ricardo Galvis Guzmán; Escilda Cuesta Cordero, en nombre propio y en representación de Daniela Alejandra Galvis Cuesta; Orlando Galvis Julio y Ernelda Guzmán de Galvis, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis

Guzmán . Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV; por "daños a la alteración en las condiciones de existencia " , 100 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $15 .000.000 a Javier Antonio Galvis Guzmán . En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de noviembre del 2000, funcionarios de la Registraduría Nacional presentaron una denuncia ante 1 FI. 1 a 52, C.1; y 442 a 446, C.3. •' .. 23

Radicado: 13001233100020090051101 (S 1298) Demandante: Javier Antonio Gal vis (fiuzm{rn y otros la Fiscalía General de la Nación, afirmando que Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo de Cartagena, había ofrecido dinero a Javier Antonio Galvis

Demandante: Javier Antonio Gal vis (fiuzm{rn y otros la Fiscalía General de la Nación, afirmando que Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo de Cartagena, había ofrecido dinero a Javier Antonio Galvis Guzmán, Programador de Sistemas de dicha entidad, para que lo ayudara a quedar electo en los comicios del 29 de octubre del 2000.

Indica que el 9 de marzo de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena dispuso apertura de instrucción en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán. Señala que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán, pues consideró que era presunto autor del delito de cohecho propio.

Adue: e que el 27 de abril de 2001, la misma Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán por la de detención domiciliaria.

Manifiesta que el 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Secciona! 2ª de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de Cundinamarca concedió el beneficio de libertad provisional a Javier Antonio Galvis Guzmán por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000. Afirma que el 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Secciona! 2ª de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de CUndinamarca acusó a Javier Antonio Galvis Guzmán de ser autor del delito de cohecho propio.

Afirma que el 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Secciona! 2ª de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de CUndinamarca acusó a Javier Antonio Galvis Guzmán de ser autor del delito de cohecho propio. Sostiene que mediante Resolución del 2 de mayo de 2002, la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del 8 de marzo de 2002. Indica que mediante sentencia del 1° de abril de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor Galvis Guzmán a pena de prisión de 52 meses y a pagar una multa de 54 SMLMV, por ser autor del delito referido.4

Radicado: 13001233100020090051 l0l (51298) Demandante: Javier 1\ntonio Gaivis Guzmfü1 y o_tros Finalmente, concluye que mediante proveído del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 1 º de abril de 2004 y absolvió Javier Antonio Galvis Guzmán en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de laJibertad de Javier Antonio Galvis Guzmán fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de cohecho propio. Textualmente señalan en la demanda: "[ .. ] que se[ .. .] declare la responsabilidad de las demandadas, por la injusta detención, violación al buen nombre del señor, acusación y condena de/Sr. Javier Antonio Galvis Guzmán[ .. .]. Que la NaciónTextualmente señalan en la demanda: "[ .. ] que se[ .. .] declare la responsabilidad de las demandadas, por la injusta detención, violación al buen nombre del señor, acusación y condena de/Sr. Javier Antonio Galvis Guzmán[ .. .]. Que la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil son [. .. ] responsables de los daños [. . .] causados [. . .], como consecuencia de la incorrecta y mala aplicación de la justicia en la investigación penal adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación Secciona/ Cartagena 13 de Administración • Pública y la confirmación por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con base en una denuncia presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegados del Departamento de Bolívar [ .. .]. La sentencia de segunda instancia{ .. '}, demuestra que [a] mi mandante se le dictó privación injusta de la libertad debido a la inexistencia de prueba que acreditara la supuesta comisión de la conducta[ .. .]. [F]ue un funcionario del Estado colombiano en su.condición de administrador de justicia y representante!, de la Fiscalía General de la Nación, quien [sic] con su apresurada decisión, procfujo daños a mis poderdantes, al proferir resolución de acusación y en la etapa de juicio ftJe condenado por un delito que no cometió [. .. ]".

2. Contestaciones El. 17 de nóviembre de 20092, el. Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 FI. 396 a 397, C. 3.

, .5

Radicado: 13001233100020090051101 (51298)

demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 FI. 396 a 397, C. 3. , .5

Radicado: 13001233100020090051101 (51298) Demandante: Javier Antonío Galvis Guzm,ln y otros 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que impuso medida de aseguramiento en su contra, dado que existían graves indicios de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito de cohecho propio. Finalmente, como excepciones formuló las que denominó "culpa determinante de un tercero" y "culpa de la víctima". 2.2. La Rama Judicial4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico, puesto que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena condenó a Javier Antonio Galvis Guzmán de conformidad con las pruebas allegadas al proceso penal. Formuló como excepción la que denominó "falta de causa para demandar". 2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil5 señaló que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, ya que realizó la respectiva denuncia penal porque tenía la obligación de garantizar la transparencia en el proceso electoral. Por el otro lado, señaló que los perjuicios estaban indebidamente cuantificados. Como excepciones formuló las que denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional de/Estado Civil en el caso en estudio".

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 O de octubre de 20126, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional de/Estado Civil en el caso en estudio".

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 O de octubre de 20126, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3 F1. 420 a 430, C. 3. 4 FL 454 a 460, C. 3. 5 FL 404 a 412, C. 3. 6 FL 513, C. 3. 7 FL 531 a 532, C. 3. 8 FL 526 a 530. C. 3.

'.6

Radicado: 13001233100020090051101 (51298) Demandante: Javier Antonío Gal vis Guzm,ín y otros 3.2. La Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, se opuso a la cuantificación de los perjuicios solicitados, toda vez que el extremo activo no había acreditado su causación. . . 3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil1 º indicó que el dañp devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la institución que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 201211, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán había sido injusta, toda

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 201211, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán había sido injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pm reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues consideró que dicha entidad actuó de conformidad lo dispuesto en los artículos 2°12 y 3313 del Decreto 2241 de 198614. Al efecto sostuvo en la sentencia que: "[. .. ] la Sala lo resolverá bajo el régimen de la privación injusta de la libertad analizado desde la perspectiva del régimen objetivo [ .. .]. [S]e comprueba la causación de un daño antijurídico [ .. .], consistente en la privación de la libertad del señor Javier Antonio Galvis Guzmán, la cual se tornó en injusta, por cuanto fue absuelto de la investigación seguida en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo [ .. .]. [C]onsidera la Sala que la actuación 9 FI. 514 a 522, C. 3. 10 FI. 523 a 525, C. 3. 11 FI. 535 a 571, C. 2. 12 "Artículo 2°. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantlas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

garantlas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 13 "Articulo 33. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: ( .. .) ". 14 Por el cual se adopta el Código Electoral.7

Radicado: 13001233100020090051101 (51298) Demandante: Javier Antonio Gal vis Guzmán y otros surtida por la entidad demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra conforme a derecho, toda vez que [. . .] surge para esa entidad la obligación de denunciar ante las autoridades respectivas, todafi aquellas situaciones anómalas que se presenten en el curso de un proceso electoral, razón por la cual considera la Sala que prospera la excepción propuesta por la entidad demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en • 1a falta de legitimidad en la causa por pasiva [.. .]".

En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Javier Antonio Galvis Guzmán, 40 SMLMV a Orlando Galvis Julio, Ernelda Guzmán de Galvis, Escilda Cuesta Cordero y Daniela Alejandra Galvis Cuesta, y 20 SMLMV a óscar Orlando Galvis Guzmán, Jairo Ellis Galvis Guzmán, Sandra del Carmen Galvis Guzmán y Ricardo Galvis Guzmán.

5. Recurso de apelación El 1715 y el 2016 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el

5. Recurso de apelación El 1715 y el 2016 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 23 de septiembre de 201317 y admitidos el 25 de junio de 201418_ 5.1. La Fiscalía General de la Nación19 manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio y que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, dado que existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito por el cual había sido investigado. Finalmente, indicó que los perjuicios se encontraban sobreestimados.

Al efecto sostuvo que: "[. . .] de los hechos narrados en la demanda, [. .. ] no puede estructurarse una falla del servicio [. . .]. La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones 15 FI. 580 a 588, C. 2. 1e FI. 603 a 606, C. 2. 17 FI. 629 a 631, C. 2. 18 FI. 650, C. 2. 19 FI. 580 a 588, C. 2.

. 18

Radicado: 13001233100020090051101 (51298) Demandante: Javier Ante.mío Galvis Guzmeín y otros sustanciales y procesales vigentes para la época de los hecho$ [. .. ]. {S]i la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el actor lo hizo porque encontró que existían indicios graves en su contra [. . .]". 5.2. La Rama Judicial2º argumentó que actuó de conformidad con lo dispuesto en

profirió medida de aseguramiento contra el actor lo hizo porque encontró que existían indicios graves en su contra [. . .]". 5.2. La Rama Judicial2º argumentó que actuó de conformidad con lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales que rigen el .procedimiento penal. Además, resaltó que el hecho de que el procesado hubiera sido absuelto en segunda instancia, no generaba per se la configuración de un daño antijurídico.

Al efecto sostuvo: "{. . .] que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquil/a, quien mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 ordenó revocar la sentencia de primera instancia y absolvió de responsabilidad a los demandantes en el presente proceso, {. .. ]no significa que la anterior hubiese sido arbitrario o irregular, simplemente, porque a medida que avanza la investigación ésta se va haciendo cada vez más exigente {...]. Lo anterior permite deducir que la detención preventiva que soportó el señor Javier Antonio Galvis Guzmán,_ estuvo ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes {.. .]".

6. Acuerdo conciliatorio El 23 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar21 en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la entidad por el a quo22. Este acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante. auto del 12 de noviembre de 201323.

Los demandantes y la Rama Judicial no llegaron a algún acuerdo conciliatorio. 2o FI. 603 a 606, C. 2. 21 FI. 629 a 631, C. 2. 22 FI. 535 a 571, C. 2.

Los demandantes y la Rama Judicial no llegaron a algún acuerdo conciliatorio. 2o FI. 603 a 606, C. 2. 21 FI. 629 a 631, C. 2. 22 FI. 535 a 571, C. 2. 23 FI. 634 a 639, C. 2. . ' 19

Radicado: 1300123310 0020090051 101 (51 298)

Demandante: Javier Antonio. Galvís Guzm.:ln y otros

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 2014 24 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7 .1 . La Registraduría Nacional del Estado Civil 25 reiteró los argu mentos expuestos en el trámite de prim era in stancia. 7.2. La parte dema ndante, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio 26.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012 , proferida por el Tribunal Adminis trativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 19 96.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declar atoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación adminis trativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto admini strativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Admin istrativo. 24 FI. 652, C 2.

estatal distinta a un contrato estatal o un acto admini strativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Admin istrativo. 24 FI. 652, C 2. 25 FI. 653 a 655, C. 2. 26 FI. 665, C. 2. 27 Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa gra ve o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."10

Radicado: 13001233 100020090051101 (51298) Dem,rndante: Javier Antonio Galvís Guzm,:ln y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a. la administración de justicia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 29 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos."fi-----fi - -- --- - 11

Radicado: 13001 233 100020090051 Hll (51298) Demandante: Javier Antonío Galvis Guzm,ln y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido_ por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 3° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 31 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad .jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de /as oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".12

Radicado: 1300123310 0020090 051 101 (51298) Dem;:indante: javier Antonio Gal vis Guzm;;ln y otros Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la

reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad32. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 27 de febrero de 200733, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Javier Antonio Galvis Guzmán, cobró ejecutoria el 30 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 200034; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de julio de 200935, la cual se declaró fallida el 14 de septiembre de 200936; y iii) que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 200937.

4. Legitimación en la causa

4.1. Javier Antonio Galvis Guzmán (víctima), Escilda Cuesta Cordero (cónyuge), Daniela Alejandra Galvis Cuesta (hija), Ernelda Guzmán (madre), Orlando Galvis Julio (padre), Jairo Ellis Galvis Guzmán (hermano), Ricardo Galvis Guzmán 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622;

Julio (padre), Jairo Ellis Galvis Guzmán (hermano), Ricardo Galvis Guzmán 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.1 30; Sentencia del 10 de noviembre de 2017 , Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 33 FI. 306 a 336, C. 3. 34 FI. 348 a 350, C. 3. Dicha providencia cobró ejecutoria en esa fecha porque mediante proveido de 30 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el

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