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CE - 130012331000201100012021SENTENCIASENTENCIA20221205101727

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012331000201100012021SENTENCIASENTENCIA20221205101727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: INVERNAC & CIA. S.A.S.

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA.

Temas: Contribución de Valorización. C ompetencia. Métodos de distribución.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

ANTECEDENTES

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena , mediante la Resolución nro. 372 del 30 de diciembre de 2008 (aclarada por la Resolución No. 02 de enero 2 de 2009 y modificada por la Resolución No. 017 de enero 23 de 2009 ), determinó y distribuyó el costo de las obras del proyecto vial denominado “Construcción y mejoramiento de la Vía Transversal Isla Barú”.

Al respecto, señaló el Distrito que el proyecto estaba destinado a financiarse con la contribución de valorización por el sistema de beneficio directo, y se asignó en forma individualizada dicha contribución a cada uno de los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto, dentro de los cuales se encuentran los de propiedad de la sociedad demandante (no lo s identifica).

Posterior a ello , el Distrito demandado profirió la Resolución nro. 2581 de l 1 .º de diciembre de 2009 para modificar el valor que le correspondía pagar por valorización determinado en la Resolución nro. 372 del 30 de diciembre de 2008 (aclarada por la

diciembre de 2009 para modificar el valor que le correspondía pagar por valorización determinado en la Resolución nro. 372 del 30 de diciembre de 2008 (aclarada por la

1 En virtud del Acuerdo PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptó una medida de descongestión, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien profirió la sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2019.Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Resolución No. 02 de enero 2 de 2009 y modificada por la Resolución No. 017 de enero 23 de 2009), por los siguientes predios:

Referencia Catastral No. De Matrícula Inmobiliaria Nombre del predio 00-04-0001-0317-000 060-0017861 Estancia la Vieja 1 00-04-0001-0318-000 060-0017862 Estancia la Vieja 00-04-0001-0316-000 060-0065594 Estancia la Vieja 1 00-04-0001-0295-000 060-0089553 Estancia la Vieja 5

00-04-0001-0316-000 060-0065594 Estancia la Vieja 1 00-04-0001-0295-000 060-0089553 Estancia la Vieja 5 00-04-0001-0294-000 060-0097683 Estancia la Vieja 7 00-04-0001-0314-000 060-0017859 Las Rocas – lote 2 00-04-0001-0315-000 060-0029299 Las Rocas – lote 1 00-04-0001-0319-000 060-0180507 Estancia la Vieja nro. 12

Tras esto, la contribuyente elevó consulta relativa sobre asuntos técnicos de la obra, financieros y estudio de riegue, el costo, el diseño y el sobredimensionamiento de la obra que se pretendía financiar, la cual fue resuelta por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena mediante el Oficio nro. 000788 del 25 de junio de 2010.

Contra los mencionados actos la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolució n nro. 4637 del 7 de septiembre de 2010.

DEMANDA

Invernac & Cia S.A.S. , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimi ento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones :

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

La presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene por objeto obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos administrativos:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

La presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene por objeto obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución No. 2581 de 2009 expedida en diciembre 1 de 2009 por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., ‘Por medio de la cua l se modifica la Resolución No. 372 de 30 de diciembre de 2008, aclarada por la Resolución No. 02 de 02 de enero de 2009 y modificada por la Resolución 017 de 23 de enero de 2009’.

b) La Resolución No. 017 de 2009 expedida en enero 23 de 2009 por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., ‘Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 372 de 30 de diciembre de 2008, aclarada por la Resolución No. 02 de 02 de enero de 2009, en el sentido de autorizar el cambio de nombre de los actuales propietarios de inmuebles ubicados dentro de la zona de Influencia del proyecto vial: Construcción y Mejoramiento de la Vía Transversal Isla Barú, de conformidad con la información registrada en el folio de Matricula Inmobiliaria correspondiente a los respectivos predios’.

(c) El acto administrativo contenido en la Comunicación No.000788 expedida por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. fechada en junio 25 de 2010, por m edio del cual se resolvió la consulta formulada por mi poderdante.

Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. fechada en junio 25 de 2010, por m edio del cual se resolvió la consulta formulada por mi poderdante.

d) La Resolución No. 4637 de septiembre 7 de 2010 expedida en septiembre 7 de 2010 (sic) por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. ‘Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto por el Doctor Nicolás Pareja Bermúdez, apoderado especial de INVERNAC & CIA. S.Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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C. A. contra la Resolución número 2581 del 1 de diciembre de 2009 expedida por el

Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena’.2

Efectuadas las anteriores declaratorias, solicitamos que a título de restablecimiento del derecho se impartan las siguientes órdenes al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias/ Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena

a) Que, como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se restablezcan

derecho se impartan las siguientes órdenes al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias/ Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena

a) Que, como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se restablezcan los derechos violados al demandante para lo cual solicitamos que se declare que el Distrito Turístico y Cultural de Cart agena de Indias/Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, debe devolver las sumas de dinero, en el caso de que hubiesen sido pagadas, o, en su defecto, declarar que no puede cobrar los montos de contribución por valorización que r esulten del riegue ordenado o dispuesto por la parte demandada por concepto de contribuciones de valorización generadas por las obras de la Carretera Transversal de Barú.

b) Que se adelante nuevamente y en forma debida la actuación administrativa que permita determinar y distribuir el costo del proyecto vial construcción y mejoramiento de la vía transversal Isla Barú, de manera que corrijan los yerros que se han dejado en evidencia por parte de mi poderdante, en primer lugar en la consulta formulada y en segundo lugar por medio del Recurso de Reposición instaurado oportunamente contra la Resolución No. 2581 de 2009 expedida por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., la Resolución No. 017 de 2009, la Resoluc ión No. 4637 de 2010 y contra el acto administrativo contenido en la Comunicación No. 000788 de junio 25 de 2010 emanado de la misma entidad, que vician los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

c) Que, una vez corregidos los yerros que vician los actos administrativo cuya

Comunicación No. 000788 de junio 25 de 2010 emanado de la misma entidad, que vician los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

c) Que, una vez corregidos los yerros que vician los actos administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita, proceda a aplicar un método de distribución para el cálculo de las contribuciones asignen a cada predio, como el Método de Factores de Beneficio, que permita la definición de las variables que califiquen individualmente el beneficio de acuerdo con las características diferenciales de los predios interior de la zona de influencia, arroje como resultado una distribución justa y equitativa para cada uno.”

Indicó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 121, 209, 313 numeral 4 y 317 de la Constitución Política de Colombia; 3 de la Ley 25 de 1921; 7 de la Ley 113 de 1937; 18 de la Ley 1 de 1943; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 868 de 1956 adoptado como legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 21 y 22 de la Ley 25 de 1959; 9 del Decreto 1604 de 1966; 1, 3, 4, 5, 26 y 27 del Decreto 1394 de 1970; 234, 235, 236 y 239 del Decreto 1333 de 1986; 16, 17, 22 y 370 del Decreto 2626 de 1994; 1, 9, 45, 46 49, 71, 89, y 90 del Acuer do 010 de 2005 “Por el cual se adopta el

1994; 1, 9, 45, 46 49, 71, 89, y 90 del Acuer do 010 de 2005 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” ; 2, 3 y 5 del Código Contencioso Administrativo y 769 del Código Civil Colombiano .

Concepto de violación

Sostuvo que los actos demandados se profirieron con falta de motivación y se le vulneró su debido proceso por cuanto la administración efectuó el cálculo, la liquidación, la distribución y el cobro de la contribución de valorización y no le permitió oponerse a estos, así como pretermitió la etapa de consultas de que trata el artículo 89 del Acuerdo Distrital nro. 010 del 2005 .

Al igual q ue se abstuvo de verificar, corregir y aclarar las dudas expuestas por la demandante y otros propietarios del área frente a las obras y el proceso de liquidación y determinación del tributo, puesto que el "Informe final del sector de Barú zona insular" de noviembre de 2008, elaborado por el ingeniero consultor Alfonso Restrepo Márquez conserva en líneas generales la misma metodolog ía del documento inicial presentado en el año 2005 por el Distrito.

2 Corregidas con la adición de la demanda. Folios 141 al 144 c.p. 1.Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Adicionalmente, indicó que los actos acusados no tuvieron en cuenta la realidad del predio dado que no recibe beneficios por la obra y no es sujeto pasi vo de la contribución. Igualmente, manifestó que la cuantía de la contribución no se puede determinar sin un estudio socioeconómico.

Afirmó que dentro del presupuesto del Distrito se incluyeron recursos para obras a ser financiadas con lo obtenido por contribución de valorización pero qu e no cuentan con diseños aprobados, como el proyecto “Pedraplén Protector Zonas Playeras – condición resolutoria”.

Igualmente, no hay forma de validar los cálculos que efectuó la administración para establecer el monto de la contribución por valorización pues no se presenta la formula tras la cual la entidad demandada incrementó el predial, ni establece de manera secuencial c omo s e tasa la plusvalía para las diferentes franjas y por cada predio . Tampoco se define la metodología para asignar el índice o coeficiente del incremento en el valor de la tierra por cada lado de la vía, ni el valor del incremento de los precios de la tierra con el proyecto.

Por otra parte, no se tuvo en cuenta las variables relacionadas con la realidad del

en el valor de la tierra por cada lado de la vía, ni el valor del incremento de los precios de la tierra con el proyecto.

Por otra parte, no se tuvo en cuenta las variables relacionadas con la realidad del predio (ubicado en la isla de Barú) para establecer el avalúo, tales como las áreas de inundación, la erosión costera ocasionada por la elevación del niv el de l mar , la remoción de masa, los hundimientos súbitos de áreas de los predios por pérdida de solidez y por aumento en la presión del agua contenida en los suelos y la actualización del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) contenido en el Decreto 0977 de 2001.

Manifestó que para la distribución de las contribuciones el Distrito empleó un modelo combinado entre el método del doble avalúo y la distancia utilizada de la obra hasta el punto de partida del proyecto ; al efecto, para determinar la contribuc ión por el mencionado método, la administración debió efectuar un primer avalúo del predio antes de iniciar las obras , y luego, una vez terminado el proyecto o ejecutada la obra se debe realizar un segundo avalúo, lo cual no desarrolló.

Advirtió que el Distrito de Cartagena carecía de competencia para calcular, liquidar, distribuir y efectuar el cobro de la contribución por valorización conforme al Acuerdo nro. 10 del 2005 donde se revistió al ente territorial de potestades para proferir los actos.

No se dan las circunstancias descritas por los artículos 45 al 49 del Acuerdo nro. 010 del 2005 en la medida en que determinó la contribución por valorización a su cargo sin que previamente se aprobaran las obras, las resoluciones del monto distribuible y del

del 2005 en la medida en que determinó la contribución por valorización a su cargo sin que previamente se aprobaran las obras, las resoluciones del monto distribuible y del área de influencia, así como tampoco se determinó el método de la aplicación del gravamen.

Finalmente, consideró que la administración pretermitió la consulta a las comunidades afrocolombianas localizadas en los corregimientos de Pasacaballos y Barú que prevé la Ley 70 de 1993, el Decreto 1320 de 1998 y el Convenio 169 de la OIT en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 330 de la Constitución Política Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda3 en los siguientes términos:

3 Folios 212 a 239 c.p. 1.Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Para el ente territorial, el punto neural de la litis lo conforma el monto distribuido por valorización entre los predios que resultarían beneficiados con la obra denominada “mejoramiento de la vía transversal de Barú" .

Para el ente territorial, el punto neural de la litis lo conforma el monto distribuido por valorización entre los predios que resultarían beneficiados con la obra denominada “mejoramiento de la vía transversal de Barú" .

Adujo que la contribución por valorización nació como un gravamen por el beneficio que se produce en un predio por la ejecución de una determinada obra de interés local, y hoy, de interés público general, y que el hecho generador es el beneficio que produce una determinada obra y no la obra en sí misma, que en el caso concreto, se ve representado no en la construcción de la vía transversal Barú, sino en las consecuencias positivas que se ven en el incremento de valor de los predios dentro de la zona de influencia de la obra.

El artículo 338 de la Constitución Política de Colombia faculta a los Concejos Distritales para autorizar a las entidades o dependencias encargadas del manejo de la contribución por valorizac ión a fijar las tarifas que se cobren por contribución a los beneficiarios en aras de lograr la recuperación de los costos de los servicios que se prestan en participación a los beneficios que le son proporcionados a los predios.

A través del Acuerdo 010 del 20 de mayo de 2005, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito de Cartagena y en él estableció que las obras de interés público que beneficien la propiedad del inmueble causan la mencionada contribución. Asimismo, le asignó la competencia para el manejo, operaciones y actuaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución y cobro por las obras o planes de obras que se adelanten al Departamento Administrativo de Valorización Distrital.

operaciones y actuaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución y cobro por las obras o planes de obras que se adelanten al Departamento Administrativo de Valorización Distrital.

El artículo 55 del mencionado estatuto contempló las características que deben reunir los predios para la determinación del método a utilizar fundado en el artículo 58 ibidem, el cual se establece según las características de la obra y de los predios que resulten beneficiados.

La determinación del gravamen a cargo de la sociedad demandante frente al proyecto de construcción y mejoramiento de la “Vía transversal isla barú”, se elaboró de acuerdo con el estudio de valorización preparado por el consultor Alfonso Restrepo Márquez. Así, se le informó a la demandante que en el cálculo de las contribuciones de valorización se emplean diversos métodos, para lo cual se emplea un repar to justo de los costos de la obra entre los predios beneficiados y proporcional a los beneficios recibidos.

Afirmó que si bien la capacidad de pago fue tenida en cuenta para determinar la contribución, no fue un factor determinante ni único, sino, atendi endo a las características de tal gravamen su aplicación exigió verificar que no se ocasionara una lesión a esta capacidad de pago.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 4:

El Tribunal afirmó que si bien es cierto el caso concreto es un asunto de pleno derecho esto no es óbice para eximir a la parte actora de cumplir su carga procesal de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

El Tribunal afirmó que si bien es cierto el caso concreto es un asunto de pleno derecho esto no es óbice para eximir a la parte actora de cumplir su carga procesal de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

4 Folios 711 al 729 del c.p. 4.Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aseguró que, ante la orfandad probatoria en el proceso , quedó impedido para emitir un juicio válido y razonable respecto a las resoluciones cuya nulidad se solicitó. Por lo anterior, manifestó que las partes tiene el deber de observar la carga procesal de probar los hechos objeto de la demanda y que en el presente asunto la sociedad demandante no los reunió.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 5 fundamentó el r ecurso de apelación como se expone a continuación:

Afirmó que los documentos que impidieron el pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal s í hacían parte del expediente antes de que el mismo fuese enviado al Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que presumió que el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió

Tribunal s í hacían parte del expediente antes de que el mismo fuese enviado al Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que presumió que el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente incomp leto provocando el error al momento de dictar sentencia. Teniendo en cuenta esto, la ausencia del material probatorio no puede ser atribuido al demandante dado que el expediente estaba bajo la custodia de la Rama Judicial.

Luego, i ndicó que si el a quo para proferir sentencia hubiese analizado y valorado todos los elementos probatorios la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente, dado que se analizarían de fondo los argumentos expuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, esto, dado que con e stos se demostraba la desviación de poder por parte del Distrito demandado . Igualmente, reiteró lo planteado en el escrito de demanda inicial.

Adicional a ello, adujo que el señor Elías José Forero Gutiérrez en su calidad de testigo técnico de la parte demandante, planteó reparos frente al “informe final del sector de barú zona insular” presentado por el consultor Alfonso Restrepo Márquez el cual analizó cada parámetro referente al proceso de valorización de la isla de Barú.

Al efecto, manifestó que los valores que aparecen en el cuadro “Resumen de costo” son incorrectos y no corresponden a la operación aritmética que los cuantifica, aunado al hecho que algunos rubros del estudio referentes a manejo ambiental, estudio paisajístico y arborización, así como la mitigación ambiental resultan innecesarios. En relación con los costos de partida tales como “estudio de valorización” y “errores en

al hecho que algunos rubros del estudio referentes a manejo ambiental, estudio paisajístico y arborización, así como la mitigación ambiental resultan innecesarios. En relación con los costos de partida tales como “estudio de valorización” y “errores en las contribuciones de valorización” afirmó el señor Forero Gutiérrez no se pueden trasladar a los propietarios, sino que debe ser asumido por la Oficina de Valorización del Distrito de Cartagena.

En relación con el cálculo del beneficio o mayor valor adquirido por los predios, el testigo indicó que no quedan claras las fuentes de información o documentos en las que se basó el “informe final” para determinar la plusvalía por valor de $61.098.000.000.

Frente al método para la distribución de las contribuciones o métodos de los avalúos, el señor Forero Gutiérrez cuestionó el informe para lo cual advirtió que no presenta una formulación matemática explicita para la realización de estos cálculos y adicionalmente infringiendo lo previsto en el Estatuto de Valorización y relacionado con este método de doble avaluó toda vez que sólo puede ser utilizado una vez terminadas las obras esto es cuando se consoliden y materialicen los beneficios causados por la ob ra situación que para la liquidación de las obras no habían sido terminadas, razón por la cual resulta inaplicable este método de doble avalúo.

5 Folios 193 al 197 del c.p.Radicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Respecto a las operaciones matemáticas que arrojaron como resultado los costos de las obras y el cálculo del be neficio predial, identificó inconsistencias y errores sustanciales que afectan de una manera importante los valores de todos los conceptos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante presentó sus alegatos de cierre reiterando lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación.

La parte demandada guardó silencio.

El Ministerio Público sostuvo que desde que se verificaron los presupuestos procesales para la admisión de la demanda el Tribunal concluyó que los cumplía, por lo que en el expediente se encontraban los anexos allegados por la sociedad demandante. Adujo que e s posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte este llegue a extraviarse total o parcialmente , pero la legislación estableció el proceso de reconstrucción de expediente .

Consideró que el a quo debió pronunciarse sobre el fondo de asunto, previo agotamiento del proceso de reconstrucción parcial del expediente, como garantía del principio de la doble instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

agotamiento del proceso de reconstrucción parcial del expediente, como garantía del principio de la doble instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

En el recurso de apelación, la sociedad demandante afirmó que el cuaderno de pruebas que acompañaba el escrito de demanda se extravío lo que impidió que el Tribunal efectuara un análisis de fondo de los cargos propuestos contra los actos administrativos.

En audiencia pública el 29 de agosto de 2022 se reconstruyó el expediente, con las pruebas aportadas por las partes. 6 Problemas jurídicos

En los términos de los recursos de apelación, la Sala determinará lo siguiente: i) si el Distrito de Cartagena carecía de competencia para calcular, liquidar, distribuir, aplicar el método de distribución y efectuar el cobro de la contribución por valorización conforme al Acuerdo nro. 10 del 2005 ; ii) si los actos administrativos se encuentran indebidamente motivados por la ausencia de base técnica y cálculos así como el indebido uso del método de doble avalúo para justificar el valor de la contribución asignada; iii) si se desconoció del debido proceso de la sociedad demandante al no resolver las consultas efectuadas por esta conforme con el artículo 89 del Acuerdo Distrital nro. 010 del 2005; iv) si la contribución de valorización se fijó sin tener en cuenta la realidad del predio , de los beneficios que este recibe , ni la capacidad de pago de su propietario y v) si el documento denominado“informe final del sector de Barú zona insular” presentado por el consultor Alfonso Restrepo Márquez se encuentra ajustado a derecho.

pago de su propietario y v) si el documento denominado“informe final del sector de Barú zona insular” presentado por el consultor Alfonso Restrepo Márquez se encuentra ajustado a derecho.

6 Índice 38 SAMAIRadicado: 13001-23-31-000-2011-00012-02 (24993)

Demandante: Invernac & Cia S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Competencia para calcular, liquidar, distribuir, aplicar el método de distribución y efectuar el cobro de la contribución por valorización

La demandante consideró que el Distrito determinó la contribución por valorización sin que previamente se expidieran los decretos aprobatorios de las obras, las resoluciones del monto distribuible y del área de influencia. Tampoco se determinó el método de la aplicación del gravamen conforme al Acuerdo nro. 010 de 2005 y la consulta a las comunidades afrocolombianas localizadas en los corregimientos de Pasacaballos y Barú que prevé la Ley 70 de 1993, el Decreto 1 320 de 1998 y el Convenio 169 de la OIT, en concordancia con lo dispuesto en lo

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