CE - 130012331000201100264011SENTENCIASENTENCIA20221212210234
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012331000201100264011SENTENCIASENTENCIA20221212210234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE +09ajklñ-.sdf_0`pCOLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172)
Demandante: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Síntesis del caso: se ejerce el medio de control de reparación directa por la muerte de los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Luna Llorente con arma de fuego mientras realizaban labores propias del servicio, daño que se atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a quien se le endilga no haber implementado las medidas necesarias para garantizar su seguridad e integridad personal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 314 a 329 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, conforme lo razonado.
demanda (fls. 314 a 329 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, conforme lo razonado.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.” (fls. 328 y 329 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2
Expediente no. 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172) Actor: María del Carmen Gómez Gil y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2011 en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena (Bolívar), los señores María del Carmen Gómez Gil, Elías Sánchez Delgado, Ingrid Johana Núñez Pérez, Emiliano Gómez Castillo, José Alexánder Sánchez Gómez, Esther Lucía Llorente Hernández, Milcíades Manuel Luna Hernández, Arnol Luis Luna Llorente, Emma del Carmen Hernández Seña, Tomas Volencio Llorente Sánchez, quienes obran en nombre propio y Derlys Lucía Pereira Petro en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brucc Alejandro Luna Pereira y María Lucía Luna Pereira,
Hernández Seña, Tomas Volencio Llorente Sánchez, quienes obran en nombre propio y Derlys Lucía Pereira Petro en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brucc Alejandro Luna Pereira y María Lucía Luna Pereira, por intermedio de apoderada judicial (fls. 1 a 51 cdno. no. 1) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL son responsables administrativa y patrimonialmente de los graves perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2009 en donde resultaron asesinados los
patrulleros RUBÉN DARIO SÁNCHEZ GÓMEZ y HUMBERTO MANUEL
LUNA LLORENTE.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA AL MINISTERIO DE DEFNESA Y A LA POLÍCIA NACIONAL a pagar como reparación del daño ocasionado, a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo en la suma de $5.919.188.000. O conforme a los que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del
lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTA: Que se paguen las indemnizaciones a for fait, que ha establecido la ley con la finalidad de indemnizar a las víctimas por la muerte de los Patrulleros RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ y
HUMBERTO MANUEL LUNA LLORENTE.
SEXTO (sic): Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO3
Expediente no. 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172) Actor: María del Carmen Gómez Gil y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL por daño emergente y lucro cesante los valores que estime conveniente la sala dando aplicación a las reglas establecidas para la liquidación de estos.
SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el mandato poder escrito por los demandantes y que se allega a la demanda, me permito solicitar que los
pagos, se realicen por conducto de la suscrita. ” (fls. 39 y 40cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Manuel Luna Llorente pertenecían a la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Bolívar, con asignación de operaciones en el barrio La Manga de la ciudad de Cartagena.
- El 29 de mayo de 2009, a las 6:30 am el mayor Óscar Javier Rojas Mancera, jefe de Seccional de Tránsito y Transporte de Bolívar, tenía a su mando a los patrulleros en mención; ese día asignó al patrullero Rubén Darío Sánchez Gómez el vehículo tipo camioneta 4X4 de placas GNK402, perteneciente al Instituto Nacional de Vías
(Invías), quien junto con el patrullero Humberto Manuel Luna Llorente fueron ubicados en el trayecto vía Gambote Mamonal, para lo cual se les dotó con un revólver calibre 38 y una subametralladora mini UZI, respectivamente.
- Según los informes policiales del día de los hechos, la banda criminal denominada “Los Paisas” fueron los autores de los asesinatos de los patrulleros y de otros civiles cuyos cuerpos fueron hallados en inmediaciones del kilómetro 9.700 metros de la vía Gambote Mamonal (Bolívar), hecho que pudo verificarse con los proyectiles encontrados en el cuerpo sin vida del señor Carlos Enrique Castro Herrera, los cuales coincidieron con los proyectiles encontrados en los cuerpos de los patrulleros.
proyectiles encontrados en el cuerpo sin vida del señor Carlos Enrique Castro Herrera, los cuales coincidieron con los proyectiles encontrados en los cuerpos de los patrulleros.
- La investigación penal fue adelantada por el fiscal a especializado de Cartagena, la cual tuvo como resultado la captura de dos delincuentes de la banda criminal denominada “Los Paisas”.4
Expediente no. 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172) Actor: María del Carmen Gómez Gil y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
- Según los informes policiales, se pudo establecer que se trató de cuatro (4) delincuentes pertenecientes a la mencionada banda criminal, quienes se desplazaban en motocicletas y estaban dotados de pistolas 9 milímetros.
- Según los inf ormes policiales el patrullero Luna Llorente fue impactado sin oportunidad alguna de defensa, mientras que el patrullero Sánchez Gómez accionó su arma en seis (6) oportunidades hasta su muerte debido a los tiros recibidos , situaciones que acreditan que los patrulleros fallecidos fueron emboscados, masacrados y sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar como miembros de la Fuerza Pública.
3. El trámite de primera instancia
- Mediante auto de 26 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar
admitió la demanda (fls. 135 a 137 cdno. no. 1) y se dispuso su notificación a la entidad demandada.
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad
admitió la demanda (fls. 135 a 137 cdno. no. 1) y se dispuso su notificación a la entidad demandada.
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por cuanto, a su juicio, no es cierto que la presencia de la banda criminal denominada “Los Paisas” sea un hecho notorio con posibilidad de prueba a través de recortes de prensa, además no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de los patrulleros y mucho menos que se encontraran en estado de indefensión.
- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 14 de octubre de 2011
(fls. 151 a 154 cdno. no. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 10 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 216 cdno. no. 2).5
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4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 en providencia de 13 de noviembre de 2014 (fls. 314 a 329 cdno. ppal .) negó las súplicas de la demanda, con base en la siguiente sustentación:
- Se acreditó en el expediente que el 29 de mayo de 2009 unos delincuentes, luego de cometer homicidio premeditado sobre el particular Carlos Enrique Castro
súplicas de la demanda, con base en la siguiente sustentación:
- Se acreditó en el expediente que el 29 de mayo de 2009 unos delincuentes, luego de cometer homicidio premeditado sobre el particular Carlos Enrique Castro Herrera, huyeron en una motocicleta por la variante Mamonal a la altura del kilómetro 7, lugar en el que los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Manuel Luna Llorente para ejercer el correspondiente control en vía los detuvieron cuando fueron heridos con arma de fuego.
- Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no demostró que los patrulleros hubiesen sido sometidos a un riesgo que habría resultado excepcional, o bien que la función de patrullaje asignada en esa vía específica ameritara medidas de seguridad adicionales a las tomadas el 29 de mayo de 2009 por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bolívar, máxime si se tiene en cuenta que el día de los hechos a los patrulleros se les asignó un vehículo y armamento habitual para esa clase de funciones en la Policía de Carreteras.
5. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 331 a 340 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 24 de marzo de 2015 (fl. 342 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:
- No se valoraron las pruebas aportadas al expediente con las que se acredita la falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta de que los
los siguientes términos:
- No se valoraron las pruebas aportadas al expediente con las que se acredita la falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta de que los patrulleros fallecidos fueron emboscados, masacrados y sometidos a un riesgo
1 El proceso de la referencia fue asignado al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de lo dispuesto en materia de descongestión, conforme lo previsto en el artículo 46 del Acuerdo no. PSAA1410156 de 30 de mayo de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo no. 0094 de 11 de junio de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.6
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superior al que estaban en la obligación de soportar como miembros de la Fuerza Pública.
- El tribunal no encontró probado que la muerte de los agentes de Policía Nacional fuera imputable al Estado a título de falla del servicio y mucho menos que hubieran sido sometidos a un riesgo excepcional, ajeno a la normalidad que rodea la función de patrullaje en la Dirección de Tránsito del Departamento de Bolívar.
6. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 25 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 346 cdno. ppal.).
- Posteriormente, el 15 de enero de 2016 (fl. 348 ibidem) se ordenó correr traslado
cdno. ppal.).
- Posteriormente, el 15 de enero de 2016 (fl. 348 ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término la entidad demandada present ó escrito de alegaciones de conclusión (fls. 349 a 356 cdno. ppal.) y, a su turno, el Ministerio Público presentó concepto (fls. 368 a 388 ibidem) en los siguientes términos:
En el presente asunto no está acreditada una falla del servicio en virtud de la cual la demandada deba responder patrimonialmente por la muerte de los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Luna Llorente y que por el contrario, el hecho fatal ocurrió en el ejercicio de actos del servicio en que se habría concretado un riesgo propio de su actividad, no atribuible jurídicamente al Estado, por lo cual debe confirmarse la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de7
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la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Luna Llorente en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009 en la vía variante Mamonal – Gambote del Departamento de Bolívar.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el fallecimiento de los patrulleros obedeció a la materialización del riesgo propio asumido en su condición de agentes de la Fuerza Pública y, además, porque no se demostró la existencia de una falla del servicio; la parte demandante insiste en la responsabilidad del ente demandado porque, a su juicio, existen pruebas que indican que el hecho era previsible y que a los patrulleros no se les prestaron los elementos ni se le brindaron las condiciones suficientes para salvaguardar su vida.
La Sala confirmará la decisión apelada, porque el fallecimiento de los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Luna Llorente de la Policía Nacional fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio; aunado a ello, no se
La Sala confirmará la decisión apelada, porque el fallecimiento de los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y Humberto Luna Llorente de la Policía Nacional fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio; aunado a ello, no se probó la supuesta falta de la entidad demandada en la falta de instrucciones, apoyo y dotación para el desempeño de las funciones asignadas en la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento de Bolívar.
2. Análisis de la impugnación
La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la Fuerza Pública, 2) hechos probados y, 3) análisis del caso concreto.8
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2.1 Régimen de r esponsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la Fuerza Pública
En los casos específicos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública cuando estos se vinculan de manera voluntaria o profesional, la jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio la cual se fundamenta en una conducta negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión 2 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar3.
Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un
administración que pone a su personal en situación de indefensión 2 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar3.
Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos.
Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a forfait4 que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional, situación esta última que es la que pretende demostrar la parte actora con la interposición del recurso de apelación.
2.2 Hechos probados
De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicación no. 66001-23-31-000-2007-00058-01, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de
radicación no. 66001-23-31-000-2007-00058-01, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación n.º 54001-23-31-000-2003-00856-01, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente no. 10.033.9
Expediente no. 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172) Actor: María del Carmen Gómez Gil y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
- En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el daño, obra en el expediente el informe ejecutivo -FPJ-3 del 29 de mayo de 2009 elaborado a las 9:00 am, en el que los patrulleros pertenecientes a la Policía Judicial Diego Fernando Anzola y Yamil Abushawish Facuy relataron el momento en el que encontraron los cuerpos de los patrulleros Rubén Darío Sánchez Gómez y
Humberto Luna Llorente, así:
“EL DÍA DE HOY 29/05/09 SIENDO LAS 09:00 APROXIMÁDAMENTE LA
SALA DE RADIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOLÍVAR DA
AVISO QUE SOBRE LA VARIANTE MAMONAL A LA ALTURA DEL
KILÓMETRO 7 SE ENCONTRABAN TENDIDOS SOBRE LA VÍA DOS
CUERPOS DE UNAS PERSONAS UNIFORMADAS Y UN VEHÍCULO
TAMBIÉN UNIFORMADO, AL LLEGAR AL LUGAR DE LO HECHOS, SE
KILÓMETRO 7 SE ENCONTRABAN TENDIDOS SOBRE LA VÍA DOS
CUERPOS DE UNAS PERSONAS UNIFORMADAS Y UN VEHÍCULO
TAMBIÉN UNIFORMADO, AL LLEGAR AL LUGAR DE LO HECHOS, SE
PROCEDIÓ A FIJAR FOTOGRÁFICAMENTE Y REALIZAR
INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER A LOS CUERPOS SIN VIDA DE
LOS PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL RUBÉN DARÍO
SÁNCHEZ GÓMEZ QUIEN TENÍA EN SU MANO DERECHA 01 ARMA
TIPO REVOLVER DE NÚMERO 152 -06079 CON 06 CARTUCHOS
PERCUTIDOS DENTRO DEL TAMBOR Y HUMBERTO MANUEL LUNA
LLORENTE QUIEN TENÍA EN SU MANO DERECHA UN ARMA DE
FUEGO TIPO REVOLVER DE NÚMERO 152 -85583 ADEMÁS SE
ENCONTRARON CERCA A LOS CADÁVERES 05 VAINILLAS DE
COLOR DORADO CALIBRE 9 MM, UNA CAMIONETA UNIFORMADA
MARCA TOYOTA HILUX DE PLCAS GNK-402 LA CUAL PRESENTABA
UN IMPACTO EN EL PARABRISAS PARTE INFERIOR DERECHA , AL
INTERIOR DE LA CAMIONETA EN LA GUANTERA SE ENCONTRÓ UN
REVOLVER MARCA LLAMA DE COLOR NEGRO DE NÚMERO
IM81472CON 06 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y EN LA PARTE
DERECHA ASIENTO DELANTERO DERECHO SE ECNONTRÓ UNA
SUB-AMETRALLADORA UZI CON NÚMERO ILEGIBLE CON DOS
PROVEEDORES UNO CON 25 CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR EL
DERECHA ASIENTO DELANTERO DERECHO SE ECNONTRÓ UNA
SUB-AMETRALLADORA UZI CON NÚMERO ILEGIBLE CON DOS PROVEEDORES UNO CON 25 CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR EL OTRO CON 23 CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR” (fls. 3 y 4 cdno. respuesta Fiscalía oficio no. 0132 – mayúsculas sostenidas del original).
- Se aportaron al expediente los informes de novedad números 1088, 1089, 1090 10915, todos de fecha 30 de mayo de 2009, emitidos por el jefe de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Seccional Bolívar en los cuales se señaló, con idéntica
redacción, lo siguiente:
“Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día 29 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:50 horas en la ruta 90BLB variante Mamonal kilómetro 7+300, donde fueron encontrados sobre la vía al lado derecho de la calzada en sentido
5 La diferencia entre los diferentes informes relacionados se advierte en la autoridad a la que van dirigidos, ya que fueron remitidos al comandante del Departamento de la Policía de Bolívar, director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, s ubdirector de Tránsito y Transporte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá, y jefe del Área de Tránsito y Transporte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls 289 a 292 vlto. cdno. no. 2).10
Expediente no. 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172)
de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls 289 a 292 vlto. cdno. no. 2).10
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vial Cartagena – Gambote, los cuerpos sin vida de los Patrulleros SÁNCHEZ GÓMEZ RUBÉN DARÍO , (…), y LUNA LLORENTE HUMBERTO MANUEL (…) y a un lado de estos el Vehículo Camioneta, identificada con los colores de la especialidad, con placas GNK 402 de siglas 41-681, de propiedad del Instituto Nacional de Vías INVIAS el cual estaba asignado para el servicio en esta ruta.
Los policiales en mención se encontraban realizando Turno Ordinario, y asistieron a la formación que se realiza todos los días a las 06:30 horas en las instalaciones de la seccional ubicadas en el barrio Manga de esta ciudad cerca a la sede de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, a los cuales se les impartieron las respectivas consignas acerca de la seguridad personal, armamento y vehículos en los desplazamientos que realizan y en los procedimientos policiales que vayan a efectuar, cabe notar que los uniformados portaban como armamento de dotación dos revólveres calibre 38L y una subametralladora marca UZI calibre 9 mm, los cuales se encontraron en el lugar d ellos hecho, al igual que el revólver de propiedad del PT SÁNCHEZ GÓMEZ que estaba guardado en la guantera de la camioneta.
(…)
De igual manera informo a mi coronel, que minutos más tarde luego de
de propiedad del PT SÁNCHEZ GÓMEZ que estaba guardado en la guantera de la camioneta.
(…)
De igual manera informo a mi coronel, que minutos más tarde luego de realizar labores de registro en las diferentes fincas del sector más exactamente en el kilómetro 9+700 en la entrada a la finca Juncal, fue encontrado el cadáver del particular CARLOS ENRIQUE CASTRO
HERRERA, (…)
Por los hechos antes mencionados se presume que los uniformados al notar la presencia de personas sospechosas, que al parecer se desplazaban en motocicleta procedieron a realizar una requisa desconociendo el Homicidio ocurrido anteriormente, y al momento de descender del vehículo les dispararon en repetidas ocasiones causándoles la muerte inmediatamente. El Patrullero SÁNCHEZ GÓMEZ RUBÉN DARÍO, presentó una herida en la parte parietal lado izquierdo, una herida en el hipocondrio izquierdo y una herida en la extremidad derecha inferior tercio medio del muslo, y el Patrullero LUNA LLORENTE HUMBERTO MANUEL, presenta una herida en la región occipital y una herida en la región frontal parte superior del ojo derecho.
(…)
Cabe notar que luego de realizada la inspección de cadáver se pudo constar en el Patrullero Sánchez Gómez Rubén Darío, quien era el conductor de la camioneta alcanzo a accionar su arma de dotación Revolver de propiedad de la Policía Nacional No 152-06079 en r epetidas ocasiones, pero hasta el momento no se tiene más reporte de personas heridas (…)” (fls. 112 y 113 cdno. no. 1 – resalta la Sala).
Revolver de propiedad de la Policía Nacional No 152-06079 en r epetidas ocasiones, pero hasta el momento no se tiene más reporte de personas heridas (…)” (fls. 112 y 113 cdno. no. 1 – resalta la Sala).
- La oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional el 3 de julio de 2009 calificó el deceso del patrullero Sánchez Gómez Rubén Darío como “muerte en actos del servicio” de conformidad con lo11
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preceptuado en el artículo 28 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 (fls. 114 a 117 ibidem).
- El 8 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 02675 la Dirección General de la Policía Nacional modificó la calificación de la muerte de los patrulleros “para en su lugar determinar que la muerte de los patrulleros (…) se produjo en actos especiales del servicio, como cons ecuencia de la realización de un acto meritorio”
(fl. 121 cdno. no. 1).
- A través del Informativo Administrativo de Carácter Prestacional – Por Muerte no. 001/009 el comandante del Departamento de Policía de Bolívar calificó la muerte del patrullero Rubén Darío Sánchez Gómez “en servicio y por ocasión el mismo” (fl. 124 ibidem).
- Se tiene acreditado, además, que el tramo de la vía en la que perdieron la vida
del patrullero Rubén Darío Sánchez Gómez “en servicio y por ocasión el mismo” (fl. 124 ibidem).
- Se tiene acreditado, además, que el tramo de la vía en la que perdieron la vida los patrulleros era inseguro conforme la declaración rendida por el señor Leovildo Cantillo González en calidad de Comandante de la Terminal en la Seccional de Tránsito de Bolívar, quien manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO: Dígale al Despacho cuál es su apreciación personal en torno a los hechos en los que perdieron la vida los patrulleros RÚBEN SÁNCHEZ Y MANUEL LUNA, teniendo en cuenta la información que usted haya recibido de manera oficial o extraoficial y con posterioridad a los mismos. CONTESTÓ: no es secreto que el tramo que ellos tenían asignado era un tramo de cuidado, ya que constantemente se tenían información sobre presencia de grupos al margen de la Ley, paramilitares en este caso, un sector conocido como corregimiento de ballestas. Pero también éramos conocedores de eso por parte de la información que nos daban en las instrucciones, de que era riesgoso, nos tocaba tener mucho cuidado al momento de realizar procedimiento, y registro tanto a personas como a vehículos, pue[s] la falla en procedimiento de los compañeros que fallecieron pudo haber sido la confianza al momento de realizar este procedimiento.
PREGUNTADO: de acuerdo con su experiencia personal, en la defensa del país ante los grupos al margen de la ley, díganos si es normal que en los ataques producidos por estos grupos luego de quitar la vida a los miembros de la fuerza pública, queden abandonadas en el sitio de los
del país ante los grupos al margen de la ley, díganos si es normal que en los ataques producidos por estos grupos luego de quitar la vida a los miembros de la fuerza pública, queden abandonadas en el sitio de los hechos, las armas policiales. CONTESTÓ: eso en todos los casos no es igual, porque hay casos en los que por la misma geografía del sitio los delincuentes tienen la posibilidad de despojarnos de armamento y equipos de dotación. Mi visión de ese día, es que los delincuentes estaban expuestos pires esa vía es transitada por vehículos de carga (…)” (fl. 192 cdno. no. 1 – mayúsculas sostén idas y negrillas del original).12
Expediente no. 13001-23-31-000-2011-00264-01 (54.172) Actor: María del Carmen Gómez Gil y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
- Asimismo, se recibió el testimonio del oficial Óscar Javier Rojas Manzera, en calidad de Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar, quien en relación con los hechos señaló:
“PREGUNTADO: manifieste al Despacho c ómo fue el desenvolvimiento de los patrulleros mencionados al servicio de la policía nacional. CONTESTÓ. En el tiem po que yo los conocí los funcionarios fueron disciplinados y cumplidores de su misión, esto hablándolo laboralmente. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si tuvo conocimiento para la fecha de ocurrencia de los hechos 29 de mayo de 2009, que ban
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