CE - 130012331000201100350011SENTENCIACONFIRMA20221020113059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000201100350011SENTENCIACONFIRMA20221020113059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683)
Demandante: EMILCE PAUTT CANO Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Síntesis del caso: se ejerce el m edio de control de reparación directa por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia que provocó perjuicios a la parte actora con ocasi ón del extrav ío de un expediente correspondiente a un proceso ejecutivo singular de menor cuantía.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 286 a 295 cdno. apelaci ón) contra la sen tencia proferida el 10 de abril de 201 5 por el Tribunal Admin istrativo de Bolívar, Sa la de Decisi ón no. 002 (fls. 270 a 284 cdno. apelación) que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia (…).” (fl.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia (…).” (fl. 284 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2011 (fl. 10cdno. ppal.), los señores Emilce Pautt Cano, Walferdo Torres Gar cía, Walfredo Torres Pautt, Juan David Torres Jaramillo , Claudia Patricia Torres Pautt y Johan Andr és Brausin Torres ,Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 presentaron acción de reparaci ón direc ta consagrada en el art ículo 8 6 del C ódigo Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA por los perjuicios causados por falla en la administraci ón de justicia , consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Condenar a LA NACI ÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administraci ón Judicial, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a pagar a
SEGUNDO: Condenar a LA NACI ÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administraci ón Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a pagar a mis poderdantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
1. Para la señora EMILCE PAUTT CANO la sum a de Quini entos (500 ) Salarios M ínimos legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo o lo m áximo aceptado por la jurispr udencia al momento del fallo, en su condición de víctima y perjudicada.
2. Para el señor WALFREDO TORRES GARC ÍA la sum a de Cuatrocientos (400) Salarios M ínimos legales Mensuales vigentes a la fecha de la ejecut oria del fallo a lo m áximo aceptado por la jurispr udencia al momento del fallo, en su condición de esposo.
3. Para el señor WALFREDO TORRES PAUTT , la suma de Doscientos (200) Salarios M ínimos legales Mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo o l o máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de hijo.
4. Para el niño JUAN DAVID TORRES JARAMILLO, representado por su señor p adre WALFREDO TORRES PAUTT , la suma de cien (100) Salarios Mínimos legales Mensu ales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de nieto.
Salarios Mínimos legales Mensu ales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de nieto.
5. Para la señora CLAUDIA PATRI CIA TORRE S PAUTT , l a s uma de Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo a lo m áximo aceptado por la ju risprudencia al momento del fallo, en su condición de hija.
6. Para el niño JOHAN ANDRÉS BRAUSIN TORRES , representado por su señora madre CLAUDIA PATRICIA TORRES PAUTT, la suma de Cien (100) Salarios Mínimos legales Mensuales vigent es a la fecha de la ejecutoria del fallo o lo m áximo aceptado por la juri sprudencia al momento del fallo, en su condición de nieto.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Directo r Ejecutivo de Administración Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a pagar a favor de la señora EMILCE PA UTT CANO, los perjuicios materiale s surgidos con motivo de la p érdida o extrav ío del expediente no. 601 de 2009, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
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1. La suma de Setecientos Mil Pesos ($700 .000.oo) por concepto de dos
Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
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1. La suma de Setecientos Mil Pesos ($700 .000.oo) por concepto de dos (2) meses de c ánones de arrien do, m ás los interese s de plazo s y l os moratorios a la taza máxima hasta cuando se efectúe el pago total.
2. Actualizada esa cantidad seg ún la variaci ón porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda ins tancia o e l a uto de liquide los perjuicios materiales.
3. La f órmula de matem áticas financieras aceptada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO , teniendo en cuenta las indemnización debida o consolidada y la futura.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal. – negrillas y may úsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:
- El 9 de juni o de 2002 , la señora Emilce Pautt Cano present ó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Luis Felipe Aguilar Padilla por los cánones de arrendamiento dejados de pagar en relaci ón con el inmueble , lote número 8, manzana V de la urbanizaci ón “Villa Rosita” de la ciudad de Cartagena (B olívar); el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.
- La men cionada au toridad judicial libr ó mandamiento de pago “el 1 de junio de
asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.
- La men cionada au toridad judicial libr ó mandamiento de pago “el 1 de junio de 2009” contra el demandado, posteriormente, el 6 de octubre de 2009, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del salario del demandado, la cual fue decretada, no obstante, no se pudo ejecut ar porque cuando se intent ó retirar el respectivo oficio este aún no había sido elaborado.
- En memorial de l 6 de noviembre de 2009 la ejecutante solicitó que se dictara sentencia en dicho proceso, pero, desde entonces el expediente se ex travió, no se pudo encontrar y el despacho estuvo cerrado por varios meses debido al cambio de juez y secretaria.
- A partir de lo anterior, Emilce Pautt Cano le pidió al juzgado que le informara el estado del proceso po rque no apar ecía información alguna del mismo, petición que no recibió respuesta y que la obligó a presentar acción de tutela, luego de la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartag ena, mediante oficio del 5 de octubre de 2010, expresó que si bien en el libro radicador aparecía que se presentó demanda el 10 de junio de 2009, el proceso no se hallaba registrado en el inventario de procesosExpediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 realizado en el mes de septiembre de 2010 por motivo del cambio de secretario y que, una vez realizada la búsqueda, este no fue encontrado.
Reparación directa Apelación sentencia
4 realizado en el mes de septiembre de 2010 por motivo del cambio de secretario y que, una vez realizada la búsqueda, este no fue encontrado.
- Aquella circunstancia provoc ó la dilaci ón del proceso y refleja la existencia de u n defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia por la falta de cuidado y diligencia con la que deben obrar los funcionarios judiciales, hecho q ue provocó en los demandantes angustia y tristeza.
3. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 28 de septiembre de 2 011 (fls. 45 a 52 cdno. ppal.) , se opuso a las pre tensiones con apoyo en los siguientes argumentos de defensa:
- Pese a que en la demanda se expresa que se produjo el extrav ío del expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por Emilce Pautt Cano, lo cierto es que posteriormente se llevó a cabo el correspondiente trámite de reconstrucción que fue surtid o el 5 de ag osto de 2011, con lo cual se subsan ó cualquier tipo de irregularidad y se impidi ó la configuración del daño alegad o, de suerte que los demandantes quedaron en la misma posición en la que se hallaban con antelación a la pérdida del referido expediente.
- El extravío de un e xpediente es una circunstancia prevista en el art ículo 133 del CPC, hecho que, si bien entorpece el normal desarrollo de un proceso, no configura un daño por sí mismo que deba ser indemnizad o pues, el desmedro se rees tablece
CPC, hecho que, si bien entorpece el normal desarrollo de un proceso, no configura un daño por sí mismo que deba ser indemnizad o pues, el desmedro se rees tablece con su re construcción, circunst ancia que es independiente de la re sponsabilidad disciplinaria que le podría caber al empleado encargado de su custodia.
4. La sentencia impugnada
El 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión no. 002 negó las p retensiones de la demanda (fls. 270 a 284 cdno. apelación) por las siguientes razones:
- Si bien la p érdida de un expediente judicial significa para las partes un suceso negativo, se trata de una circunstancia contemplada en el artículo 133 del Código deExpediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 Procedimiento Civil, norma que prev é el mecanismo a seg uir para proceder a su reconstrucción para que las cos as v uelvan a su estado original, se tomen las decisiones que falten por adoptar y se continúe con al trámite del proceso.
- En el presente caso, el expedi ente del mencionado proceso ejecutivo singular fue reconstruido y el tr ámite sigui ó su curso , se de cretó el emb argo y secuestro del salario del ejecutado, se orden ó seguir adelante con la ejecuci ón y , finalmente, se ordenó la liquidación del crédito, razón por la cua l se logró contrarrestar las posibles afectaciones infligidas a las partes.
salario del ejecutado, se orden ó seguir adelante con la ejecuci ón y , finalmente, se ordenó la liquidación del crédito, razón por la cua l se logró contrarrestar las posibles afectaciones infligidas a las partes.
- En ese sent ido, no existe material probato rio suficiente que lleve a la conclusi ón de que los supuestos daños alegados fueran pro ducto del actuar de la demandada y menos que se hubieren acreditado una falla del servicio.
5. El recurso de apelación
El 11 de mayo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 286 a 295 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento:
- Debe repararse el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la “privación injustificada de mi cliente durante un año del acceso libre a la justicia, ya que durante ese t iempo (…) no se ten ía información sobre el expediente ”, más aún cuando la señora Emilce Pautt Cano e s una mujer pensionada cuya s ubsistencia depende su man utención económica e incurrió en necesidades que debieron suplir sus familiares.
- Tanto la señora Pautt Cano como el resto de los demandantes vivieron en una constante angustia durante el tiempo que esperaron a que se definiera la suerte del expediente (un año), esa circunstancia incluso la obligó a interponer una acci ón de tutela para que le fuera informado el paradero del proceso.
- La primera instancia no tuvo en cuenta que Emilce Pautt Cano es una persona de la tercera e dad, que padece una situación de indefensi ón y debilidad manifiesta , y
tutela para que le fuera informado el paradero del proceso.
- La primera instancia no tuvo en cuenta que Emilce Pautt Cano es una persona de la tercera e dad, que padece una situación de indefensi ón y debilidad manifiesta , y que fue víctima de la “angustia que les generó a sus padres, el continuo desprecio de la autoridad judicial” (fl. 290 cdno. apelación).Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 4) A partir de las pre tensiones de la demanda, en las cuales se solicit ó que se declare extracontractualmente responsab le a la Naci ón – Rama Judicial “por los perjuicios causados a los demandantes ”, es posible extraer que entre esos “se ubica el perjuicio que tiene origen en el daño por la p érdida de oportunidad de sobrevivi r, los cuales no se tuvieron en cuenta ” por el a quo , máxime cuando la p érdida del expediente comportó una vulneraci ón al de bido proceso y una dilaci ón injustificada del trámite ejecutivo.
6. Actuación surtida en segunda instancia
El 24 de junio de 201 6 se admitió el recurso de apelac ión (fl. 301 cdno. apelación) y el 14 de octubre de 2016 (fl. 303 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio P úblico para qu e emitiera concepto; la partes y el Ministerio P úblico
alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio P úblico para qu e emitiera concepto; la partes y el Ministerio P úblico guardaron silencio (fl. 304 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actua do proce de la Sa la a resol ver el presente asunt o sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1, el objeto de la cont roversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño sufrido por la parte demandante con ocasión de la pérdida del expediente con radicación no. 2009-0601, contentivo de un proceso ejecutivo singular en el cual la señora Emi lce Pautt Cano fungía como ejecutante, hecho del cual derivan la causación de perjuicios de orden moral y material.
1 Debido a que los demandantes alegan haber s ufrido u n dañ o por el hecho de un defec tuoso
funcionamiento de la administraci ón de justicia , consistente en la p érdida del expediente no. 20090601 referente a un proceso ejecutivo singular, el c ómputo de la caducidad en este c aso debe realizarse a partir del momento en que estos conoc ieron de tal irregularidad, esto es, el 5 de octubre de 2010 (fl. 20 cdno. ppal .) a trav és de oficio de dicha fec ha, emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, momento desde cual el plazo para demanda r expiraba el 6 de octubre de 2012, pero como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2011 (fl. 10 cdno. ppal.) lo fue en tiempo.Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
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El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acredit ó la existencia de un daño an tijurídico ni la configuración de una falla del servicio; la parte demandante en la apelación alega que sí se le ocasionó un daño, consis tente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir de la señora Em ilce Pautt Cano , l o cual trajo consigo perjuicios materiales y morales por la angu stia sufrida durante el tiempo en el cual no se tuvo información del expediente extraviado.
La sentencia de primera insta ncia se rá confirmada en cuanto se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto en el escrito inicial no hubo una adecuada determinación del daño que se pre tende resarcir, defecto que, si bien se intentó
La sentencia de primera insta ncia se rá confirmada en cuanto se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto en el escrito inicial no hubo una adecuada determinación del daño que se pre tende resarcir, defecto que, si bien se intentó corregir en el recurso de apelaci ón, aquella no es la oportunidad procesal para hacerlo; aparte de lo anterior, tam poco se acreditaron lo s perjuicios morales y materiales alegados.
2. Análisis de la impugnación
Para el estudio del caso concr eto la Sala , primero, se referir á brevemente a los hechos probados más relevantes y luego procederá al estudio del caso concreto.
2.1 Hechos probados
De las pruebas recauda das en el proceso se destacan las siguientes circunstancias fácticas relevantes debidamente acreditadas:
- El 9 de junio de 2009 Emilce Pautt Cano, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Luis Felipe Aguilar Padilla por el no pago de tres c ánones de arrendamiento de un inmueble u bicado en la urbanización “Villa Rosita” de la ciudad de Cartagena (fls. 12 y 13 cdno. ppal.).
- El asunto fue co nocido por el Ju zgado Sexto Civil Municipal de Cartagena , quien el 1 de julio de 2009 emitió mandamiento de pago en contra de Luis Feli pe Aguilar Padilla por la suma de $733.000 que debían pagarse en los cinco días siguientes (fls. 15 cdno. ppal.).
- Posteriormente, la ejecutante le solicitó a ese despacho que decretara el embargo
Padilla por la suma de $733.000 que debían pagarse en los cinco días siguientes (fls. 15 cdno. ppal.).
- Posteriormente, la ejecutante le solicitó a ese despacho que decretara el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario que devengaba el ejecutadoExpediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 como docente del Instituto Educativo Oma ira S ánchez, cuyo paga dor era la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (fl. 17 cdno. ppal.).
- El 6 de noviembre d e 2009 , la s eñora Emilce Pau tt Cano pidió que se dictara sentencia, por cuanto el t érmino de traslado se hallaba vencido y el demandando no había propuesto excepciones (fl. 18 cdno. ppal.).
- El 5 de octubre de 2010 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dio respuesta a un derecho de petici ón presentado por la señora Pautt Cano el 10 de agosto de 2010, en la que señaló que después de una b úsqueda exhaustiva no fue posible la ubicación del expediente con radicación número 2009-0601 ya que, si bien pudo constatar que la demanda en ese proceso se r adicó el 10 de junio de 2009 , “dicho expediente no se en cuentra registrado en el inventario de proce sos realizado en el mes de septiembre de 2010 como motivo de cambio de Secretar ía,” de modo que lo pertinente era proceder a solicitar la reconstrucción en los términos del artículo 133 del CPC.
en el mes de septiembre de 2010 como motivo de cambio de Secretar ía,” de modo que lo pertinente era proceder a solicitar la reconstrucción en los términos del artículo 133 del CPC.
- En consecuencia, el 22 de octubre de 2010 la señora Emilce Pautt Cano solicitó la reconstrucción del expediente para lo cual aport ó copia de la demanda, del contrato de arrendamiento, del mandamiento de pago, de la solicitud de medida cautelar y del memorial a través del cual solicitó se profiriera sentencia (fl. 22 cdno. ppal.).
- En diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2011 se declaró reconstruido el exp ediente (fl s. 40 y 41 cdno. ppal.) y se continu ó con el respectivo tr ámite, de modo que el 9 de ma yo de 2 012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena decretó el embargo y secuestro del excedente del s alario mínimo mensual vigente y demás e molumentos legalmente embargables del ejecutado (fl . 171 cdno. ppal. ), medida que fue comunicada mediante oficio del 12 de enero de 2012 a la Secretar ía de Educaci ón Distrital de Cartagena (fl. 172 cdno. ppal.) , y el 9 de mayo de 2012 dictó sentencia donde ordenó seg uir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 173 y 174 cdno. ppal.).
2.2 Estudio del caso concreto
- Para el análisis del caso puesto a consideraci ón, corresponder ía a la Sala determinar la existencia del daño al egado por la parte actora, si n embargo, es
2.2 Estudio del caso concreto
- Para el análisis del caso puesto a consideraci ón, corresponder ía a la Sala determinar la existencia del daño al egado por la parte actora, si n embargo, es preciso resaltar que el escrito de la demanda no contiene descripci ón alguna de loExpediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 que esta considera consiste el desmedro sufrido , simpleme nte solicita a t ítulo de reparación la causación de perjuicios materiales y morales.
- Por lo anterior, es de utilidad para este caso distinguir entre las nocion es de daño y perjuicio 2, tal como se ha afirmado en otras decisiones 3, el daño consiste en la lesión o afectaci ón negativa de un bien jur ídicamente tutelado, huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el p atrimonio de la v íctima, ya sea este material o inmaterial, por lo tanto, la distinci ón conceptual entre daño y perjuicio no es una cuestión simplemente académica o apenas teórica, sino un asunto con dos importantes aplicaciones pr ácticas, una primera, d e car ácter probatorio y, una segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la v íctima que padece el daño y, otra,
segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la v íctima que padece el daño y, otra, a veces distinta, quien experimenta el perjuicio, lo cual determina, en cada caso, la legitimación para demandar la indemnización.
- De este modo, la demanda no precis ó si el daño consistió en la afectaci ón a un derecho o de una expectativa que estuviera jurídicamente tutelada, no expresó, por ejemplo, que este consista en la pérdida de la oportunidad de recup erar los dineros pretendidos en la ac ción de ejecutiva, la vulneración del debido proceso o del derecho de acceso a la administraci ón de justicia, se limitó a enunciar cuáles fueron las consecue ncias negativas del actuar que le reprocha a l a parte demandante consistentes en la afectación moral de los demandante s y en el lucro cesante por la suma reclamada en el proceso ejecutivo , elementos que claramente se identifican como perjuicios.
- Si bien en la demanda se alude al extrav ío del expedi ente del proces o ejecutivo como causa del litigio, como lo dijo el tribunal, esta circunstancia por sí sola no puede considerarse un daño pues, se identifica más bien como el hecho dañoso en el cual
2 En alguna época el Consejo de Estado acogió una tesis previamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la qu e esta pr edicaba q ue los términos daño y p erjuicio ten ían el mismo significado, por ejemplo, en la
sentencia del 31 de julio de 1958, sin expediente, CP Ricardo Bonilla Gutiérrez, Anales del Consejo de Estado, T. LVI, p. 167. No obstante, en otros pronunciamientos, mucho más recientes, el Consejo de Estado ha acogido otra de las tesis predicadas por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Negocios Generales, específicamente, en la sentencia del 13 de s eptiembre de 1943, MP Aníbal Cardoso Gaitán, citada en las sig uientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente no. 18.048, CP Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, expediente 17.858, CP Jaime Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicación no. 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776), CP Fredy Ibarra Martínez.Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 se sustent a el t ítulo de imputaci ón de un def ectuoso func ionamiento de la administración de justicia.
- Ahora bien, la parte demandante preten dió subsanar ese defe cto de la demanda con el recurso de apelaci ón, en el c ual expresó que los perjuicios que se reclaman “tienen origen en el daño por la p érdida de oport unidad de sobrevivir ”, en clara referencia a la condici ón de la seño ra Emilce Pautt Cano de qui en se manifiesta es
“tienen origen en el daño por la p érdida de oport unidad de sobrevivir ”, en clara referencia a la condici ón de la seño ra Emilce Pautt Cano de qui en se manifiesta es una persona de la tercera edad , quien por la demo ra del t rámite ejecutivo padeció dificultades económicas, aspecto que no es de r ecibo porque la apelación no es la oportunidad consagrada para aludir en qu é consi stió el d año, circunstanci a que , además, afecta el debido proceso de la demandada que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a tal aseveración.
- Al respecto, es menester resaltar el siguiente párrafo consignado en la demanda:
“Vale la pena anotar que el estado de angust ia y tristeza en que se encuentra (sic) mis poderdantes es m uy preocupante ya que la señora EMILCE PAUTT CANO subsiste de su pen sión y vejez la cual es pequeña y del canon de arriendo que le genera el inmueble ubicado en el barrio Villa Rosita” (fl. 7 cdno. ppal.).
- Se trata de una expresi ón que, si bien p uede guardar cierta identidad con lo expresado en la apelac ión, lo allí dicho se relaciona m ás con la angustia y perjuicio moral derivado del no pago del canon de arrendamiento , no exactamente a un daño propiamente dicho.
- En estos términos, por el hecho de no haber identificado la parte demandante cuál es el daño que considera fue consecuencia del a ctuar de la entidad demandada, no es posible establecer si este tuvo o no lugar y la Sala lo dará por no acreditado.
- En estos términos, por el hecho de no haber identificado la parte demandante cuál es el daño que considera fue consecuencia del a ctuar de la entidad demandada, no es posible establecer si este tuvo o no lugar y la Sala lo dará por no acreditado.
- Adicionalmente, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, tampoco existiría daño en el entendido de que en el tr ámite del proceso ejecutivo se ordenó la reconstrucción del expediente , situación con la cual se pudo corre gir cualquier desmedro que pudiera haber sufrido la parte actora , ya que no p uede olvidarse q ue una vez agotada la reconstrucción. el proceso continuó su curso, en este se decretó el embargo y secuestro del excedente del s alario mínimo mensual vigente y dem ás emolumentos legalmente embargables del ejecutado , se dictó sentencia donde ordenó seguir adelante con la ejecución y correspondiente liquidación del crédito.Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 9) Finalmente, en vista de que no se demostr ó el daño, no se estudiará si los perjuicios reclamados se encuentran acreditados por sustracción de materia.
3. Conclusión
No prospera el recurso de apelación, por cuanto la falta de identificaci ón del daño por la p arte demandante impide que este pueda probarse, sin que sea de rec ibo aceptar como tal el enunciado en la apelaci ón, consistente en la p érdida de oportunidad de sobrevivir, pues, no es la oportunidad consagrada para ello.
aceptar como tal el enunciado en la apelaci ón, consistente en la p érdida de oportunidad de sobrevivir, pues, no es la oportunidad consagrada para ello.
De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 10 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisi ón 002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
4. Condena en costas
No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenci a en el c aso concreto actuación tem eraria de algun a d e las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérit o de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERC ERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia del 10 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión no. 002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2º) Abstiénese de condenar en c ostas en esta instancia procesal a la parte demandante.Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MON
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