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CE - 130012331000201100688011ACLARACIONDEVACLARACION20221006180919

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012331000201100688011ACLARACIONDEVACLARACION20221006180919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00688-01 (52335)

Actor: Rosario Gaviria de Puccini y Otro Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pero, porque operó la caducidad de la acción, tal y como lo estableció, en su momento, el Tribunal en la sentencia apelada.

La circun stancia a partir de la cual , la sentencia entendió que, los demandantes pudieron tener conocimiento del daño, que se sitúa en el año 2011, es el mismo evento que se les había presentado en el año 2003, razón por la cual el conteo del plazo extintivo debió empezar a correr desde entonces.

En concreto, a partir del 2 de diciembre de 2003, cuando el secuestre rindió un informe en el que indicó que los bienes habían quedado en manos de un depositario, quien, a su vez, le había indicado que los semovientes habían sido entregados al ejecutante , luego era clar o que el secuestre no estaba en condiciones de reintegrar los bienes en la forma ordenada en la sentencia que se profirió dentro del proceso ejecutivo.

entregados al ejecutante , luego era clar o que el secuestre no estaba en condiciones de reintegrar los bienes en la forma ordenada en la sentencia que se profirió dentro del proceso ejecutivo.

Esta información no podía resultarles novedosa a los demandantes cuando, el 25 de marzo de 2011, el secuestre respondío un requerimiento del juzgado. Lo que informó en 2011 , básicamente, fue lo mismo que ya había manifestado desde el año 2003, momento a partir del cual era evidente que no estaba en condiciones de cumplir con la orden de restitución. En e se momento se configuró el daño y, desde entonces, debía contarse la caducidad.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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