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CE - 130012331000201100688011SENTENCIA20220922191839

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Título
CE - 130012331000201100688011SENTENCIA20220922191839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2011-00688-01 (52.335)

Actor: ROSARIO GAVIRIA DE PUCCINI Y OTRO

Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

Síntesis del caso: en un proceso ejecutivo iniciado en contra del padre y esposo de los demandantes, hoy fallecido, se decretó el embargo y secuestro de unos semovientes de su propiedad, medidas que luego fueron levantadas, pero , los semovientes no habrían sido devueltos por el secuestre, omisión que le imputan a la entidad demandada como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les generó daño antijurídico , por cuyos perjuicios solicitan la correspondiente indemnización.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 004 por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD de la acción conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD de la acción conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente .”

(fls. 608 respaldo y 609 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).2

Expediente 13001-23-31-000-2011-00688-01 (52.335) Actor: Rosario Gaviria de Puccini y otro Reparación directa - apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2011 (fl. 11 cdno. 1), los señores Rosario Gaviria de Puccini y Hernando Puccini Gaviria promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas:

“PRIMERA. La Nación – Rama judicial – dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ROSARIO GAVIRIA DE PUCCINI Y HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, mayores y vecinos de Sincelejo Sucre, cónyuge supérstite e hijo del fallecido DANIEL

PUCCINI LOZCANO.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial

Sincelejo Sucre, cónyuge supérstite e hijo del fallecido DANIEL

PUCCINI LOZCANO.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como en más de $500.000.000 (quinientos millones de pesos m/l), de conformidad a lo que se demuestre en el proceso.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 1 a 2 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Rafael Alberto Manjarrez Baldovino presentó una demanda ejecutiva en contra de los señores Daniel Puccini Lazcano y David Puccino Gaviria , proceso que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Magangué con la radicación no. 2007-00166.3

Expediente 13001-23-31-000-2011-00688-01 (52.335) Actor: Rosario Gaviria de Puccini y otro

radicación no. 2007-00166.3

Expediente 13001-23-31-000-2011-00688-01 (52.335) Actor: Rosario Gaviria de Puccini y otro Reparación directa - apelación de sentencia

  1. Mediante providencia del 21 de enero de 1999 , el citado juzgado libró el mandamiento de pago y el 6 de mayo siguiente decretó el embargo y secuestro de 67 semovientes de propiedad de los ejecutados.
  1. El juzgado de conocimiento, en providencia proferida el 28 de agosto de 2001 declaró probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la defensa

(reducir el valor del crédito a $300.000, porque en un inicio había sido presentado como de $26’300.000 en un título valor adulterado) y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares para solo dejar embargados y secuestrados 10 semovientes, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.

  1. A pesar de que la parte ejecutante solicitó rendición de cuentas por parte del secuestre, este no rindió un informe serio y coherente y, finalmente, el 18 de marzo de 2011 el juzgado requirió nuevamente al secuestre y este a través de memorial presentado el 25 de marzo siguiente demostró “su irresponsabilidad y su connivencia con los ejecutantes para apropiarse ilegalmente de todo el ganado” (fl. 3 cdno. 1).
  1. Después de haberse apoderado de todo el ganado del señor Daniel Puccini Lazcano, a los ejecutantes no les interesó terminar el proceso ni pedir el remate

ganado” (fl. 3 cdno. 1).

  1. Después de haberse apoderado de todo el ganado del señor Daniel Puccini Lazcano, a los ejecutantes no les interesó terminar el proceso ni pedir el remate de dichos bienes porque ya los habían desaparecido, vendido o apropiado de manera ilegal.
  1. Como el señor Daniel Puccini Lascano falleció el 18 de mayo de 2002, la cónyuge supérstite y su hijo fueron quienes presentaron la demanda.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. Reprocha una actuación dolosa y criminal por parte del secuestre debido a la pérdida de 77 reses1 de propiedad del señor Daniel Puccini Lazcano , lo cual

1 Según se explica en la demanda, el auxiliar de la justicia recibió 87 reses porque el DAS incautó 80 y en la diligencia de embargo y secuestro fueron 7, de las cuales se restan 10 que el juzgado decidió dejar embargadas para efectos de garantizar el pago del crédito en ejecución.4

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propició una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

  1. Al momento de la posesión del secuestre , el juzgado de conocimiento no le exigió una póliza que garantizara el pago de unos eventuales perjuicios.

2. Posición de la demandada

de justicia.

  1. Al momento de la posesión del secuestre , el juzgado de conocimiento no le exigió una póliza que garantizara el pago de unos eventuales perjuicios.

2. Posición de la demandada

La Nación – Rama Judicial (fls. 454 a 465 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió la excepción de caducidad de la acción por cuanto la sentencia de segunda instancia , que ordenó levantar las medidas cautelares y la devolución de los semovientes , fue proferida el 31 de marzo de 2003 y notificada por edicto que fue desfijad o el 8 de abril de 200 3, en tanto que la demanda fue instaurada el 21 de octubre de 2011 , esto es, luego de transcurridos más de los dos años previstos para interponer la acción de reparación directa.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fls. 591 a 594 cdno. 2) adujo que con el traslado del proceso ejecutivo quedó probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no haber exigido la correspondiente póliza al secuestre y por la actuación inadecuada e irresponsable de este.
  1. Por otra parte, l a entidad demandada (fls. 595 a 600 cdno. 2) insistió en la caducidad de la acción porque la obligación del juzgado de devolver los bienes respecto de los cuales el embargo fue revocado no deviene de la solicitud del interesado (28 de enero de 2011 – orden dada en providencia del 18 de marzo de 2011), sino de la providencia misma que ordenó el levantamiento de la medida

respecto de los cuales el embargo fue revocado no deviene de la solicitud del interesado (28 de enero de 2011 – orden dada en providencia del 18 de marzo de 2011), sino de la providencia misma que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, esto es, la sentencia de segunda instancia que quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2003.

Adicionalmente, alegó, que luego de analizar las pruebas se debía concluir que operó el hecho de un tercero debido a que el he cho generador del da ño lo constituyó la alteración del título valor, el cobro de lo no debido y la solicitud de5

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embargo en cuantía no adecuada en contra de los ejecutados, conductas sin las cuales no hubiesen llegado los bienes a manos del secuestre, por lo que las personas llamadas a responder son el ejecutante y el deudor principal (David Puccini).

También sostuvo que hubo culpa exclusiva de la víctima por cuanto no promovió incidente de reparación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo, de otra parte, no se probó que el perjudicado hubiese ejercido la póliza judicial que el demandante había constituido para garantizar el pago de los perjuicios causados con la medida y, tampoco se solicitó el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que ordenaba la devolución de los bienes embargados sino hasta el 29 de abril de 2008 y, luego, el 28 de enero de 2011, ocho (8) años después de su

con la medida y, tampoco se solicitó el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que ordenaba la devolución de los bienes embargados sino hasta el 29 de abril de 2008 y, luego, el 28 de enero de 2011, ocho (8) años después de su ejecutoria, limitando su actuación a solicitar , en dos ocasiones durante el año 2003, que el secuestre rindiera informe de su gestión.

Si no prosperan las excepciones propuestas , manifestó también que no existe un daño generado por la administración de justicia porque mediante la sentencia del proceso ejecutivo se ordenó el resarcimiento de los perjuicios causados con el embargo y, en todo caso, no se probaron los perjuicios morales y de daño a la vida de relación reclamados en este proceso, y que en cuanto a los materiales es importante hacer un estud io pormenorizado del dictamen peric ial y tener en cuenta una concurrencia de culpas para la disminución del monto de una eventual condena.

  1. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 004 en sentencia del 21 de febrero de 2014 (fls. 603 a 609 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda toda vez que la omisión del auxiliar de la justicia de no entregar al propietario los bienes objeto de la medida cautelar decretada sobre los semovientes del señor Daniel Puccini Lazcano se produjo desde el momento en el que el Juzgado Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) ordenó6

no entregar al propietario los bienes objeto de la medida cautelar decretada sobre los semovientes del señor Daniel Puccini Lazcano se produjo desde el momento en el que el Juzgado Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) ordenó6

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su levantamiento, decisión confirmada en sentencia proferida el 31 de marzo de 2003 y notificada en edicto desfijado el 8 de abril de 2003, de manera que tenía hasta el 9 de abril de 2005 para interponer la demanda, lo cual solo se hizo el 2 de octubre de 2011.

5. El recurso de apelación

La parte demandante (fls. 611 a 614 cdno. ppal.) reprochó la decisión del a quo porque, en su juicio , el hecho dañoso se concretó cuando el juzgado de conocimiento en providencia del 18 de marzo de 2011 requirió al secuestre para que devolviera los bienes desembargados y este advirtió sobre la desaparición de los semovientes mediante un memorial allegado al proceso ejecutivo el 25 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual debe c omputarse el término de dos (2) años para el ejercicio del derecho de acción , motivo por el cual su demanda no se presentó de manera extemporánea.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

se presentó de manera extemporánea.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) caducidad de la acción, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) conclusión y , 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de7

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reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legalmente preestablecido para ello o, si por el contrario, se debe analizar el asunto de fondo.

La sentencia de primera instancia será revocada toda vez que no hubo una presentación extemporánea de la demanda, pero, se denegarán las pretensiones de la demanda porque no hay certeza del daño alegado.

2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

pretensiones de la demanda porque no hay certeza del daño alegado.

2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

  1. El 12 de enero de 1999, el señor Rafael Alberto Manjarrez Baldovino presentó una demanda ejecutiva singular en contra de los señores David y Daniel Puccini para el cobro de la suma adeudada de $26’300.000 (fl. 124 cdno. 1).
  1. En providencia del 21 de enero de 1999 , el Juzgado Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) libró mandamiento de pago (fl. 126 cdno. 1) y en providencias del 6 y 19 de mayo siguiente decretó el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad de los ejecutados (fls. 135 y 144 cdno. 1).
  1. Según acta de decomiso y depósito provisional expedida por la Jefatura de la División de Seguridad Rural de Magangué del DAS , el 19 de mayo de 1999 s e incautaron ochenta ( 80) semovientes de propiedad de los ejecutados que quedaron a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Magangué en la finca San Martín ubicada en el corregimiento de Emaus (Magangué – Bolívar) y bajo la responsabilidad del señor José María Herrera Almanza , en la condición de depositario provisional (fls. 145 a 147 cdno. 1).
  1. El 21 de mayo de 1999 se practicó la diligencia de secuestro en la mencionada finca en la cual se le hizo entrega real y material de solamente siete (7)

depositario provisional (fls. 145 a 147 cdno. 1).

  1. El 21 de mayo de 1999 se practicó la diligencia de secuestro en la mencionada finca en la cual se le hizo entrega real y material de solamente siete (7) semovientes de propiedad de David Puccini Gaviria 2 al secuestre designado Nelson Urrea Echávez, quien manifestó recibirlos a entera satisfacción y los dejó

2 En el acta se consignó que los semovientes estaban marcados con un hierro quemador, que la Sala observa registrado a nombre de él en un certificado expedido por la alcaldía municipal de Magangué (Bolívar) (fl. 133 cdno. 1).8

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en manos del señor José María Herrera Almanza para que los administr ara e informara lo concerniente en forma periódica, en dicha diligencia no se presentó persona alguna para hacer oposición (fls. 150 y 151 cdno. 1).

  1. Al mismo tiempo, se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué para que efectuara la diligencia de emba rgo y secuestre de los semovientes de propiedad de Daniel Puccini Lascano 3 que se encontraban supuestamente en otro predio, pero, según el acta , esta se hizo en la misma finca aludida en precedencia, diligencia en la cual se le entregó al secuestre Roberto Jiménez Osuna solamente la cantidad de sesenta (60) reses, quien nombró al señor José María Herrera Almanza como su representante para que

finca aludida en precedencia, diligencia en la cual se le entregó al secuestre Roberto Jiménez Osuna solamente la cantidad de sesenta (60) reses, quien nombró al señor José María Herrera Almanza como su representante para que informara periódicamente las novedades del ganado (fls. 159 a 161 cdno. 1).

  1. Mediante decisión proferida el 28 de agosto de 2001 , el Juzgado Civil del Circuito de Magangué declaró probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por el señor Daniel Puccini en relación con la cifra que aparece consignada en el título valor ($26’300.000) debido a que este fue alterado y, en consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus semovientes, pero, dejando secuestrado para garantizar el pago de la deuda real ($300.000) un total de diez (10) semovientes , ordenó oficiar al secuestre para que procediera de conformidad y concedió el pago de perjuicios por parte del ejecutante Rafael Alberto Manjarrez Baldovino y del ejecutado David Puccini Gaviria en favor del señor Daniel Puccini Gaviria con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre sus reses ; por otra parte , ordenó también seguir adelante la ejecución contra el señor David Puccini por la suma de ($26’300.000) (fls. 205 a 209 cdno. 1) , dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil y de Familia4 (fls. 33 a 43 cdno. 1).

segunda instancia el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil y de Familia4 (fls. 33 a 43 cdno. 1).

  1. El señor Daniel Puccini Lascano falleció el 18 de mayo de 2002 (fl. 22 cdno.1).

3 En el acta se consignó que los semovientes estaban marcados con un hierro quemador, que la Sala observa registrado a nombre de él en un certificado expedido por la alcaldía municipal de Magangué (Bolívar) (fl. 132 cdno. 1).

4 Esta decisión fue notificada por edicto que se desfijó el 8 de abril de 2003 (fl. 44 cdno. 1).9

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  1. El señor Roberto Jiménez Osuna allegó un memorial el 19 de mayo de 2003, a través del cual solicitó al juzgado de conocimiento que citara al señor José María Herrera Almanza (depositario) toda vez que lo había requerido en varias oportunidades para saber dónde se encontraba el ganado, sin recibir respuesta alguna (fl. 216 cdno. 1).
  1. Por solicitud elevada por el apoderado del ejecutado Daniel Puccini, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en providencia dictada el 6 de junio de 2003, ordenó requerir al secuestre Roberto Jiménez Osuna con el fin de que rindiera cuenta de su administración de los semovientes desde el momento en el que se realizó el secuestro hasta esa fecha, requerimiento que se efectuó

junio de 2003, ordenó requerir al secuestre Roberto Jiménez Osuna con el fin de que rindiera cuenta de su administración de los semovientes desde el momento en el que se realizó el secuestro hasta esa fecha, requerimiento que se efectuó el 11 de junio siguiente (fls. 217 a 219 cdno. 1).

  1. El 18 de junio de 2003 el secuestre solicitó, por segunda vez al juzgado, que se citara al administrador del ganado (fl. 223 cdno. 1).
  1. En vista de que el secuestre no dio cumplimiento a lo ordenado por el mencionado despacho judicial, el 6 de junio de 2003 el apoderado del ejecutado Daniel Puccini solicitó nuevamente que se volviera a requerir al secuestre para que rindiera cuentas comprobadas de su administración, asimismo solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 del CPC e imponerle la correspondiente sanción, motivo por el cual e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué ordenó requerir por segunda y última vez al secuestre para tal fin en auto del 10 de noviembre de 2003 , requerimiento efectuado el 11 de noviembre siguiente

(fls. 224 a 226 cdno. 1).

  1. El 2 de diciembre de 2003, el secuestre requerido rindió informe en el sentido de afirmar que los 60 semovientes quedaron en depósito del señor José María Herrera Almanza y que lo requirió varias veces para que le informara sobre el ganado, sin recibir respuesta alguna hasta que le comentó que se lo había entregado al ejecutante Rafael Manjarrez y que solicitó al juzgado requerir al depositario sin obtener ninguna respuesta, por lo que en esta ocasión insistió en

ganado, sin recibir respuesta alguna hasta que le comentó que se lo había entregado al ejecutante Rafael Manjarrez y que solicitó al juzgado requerir al depositario sin obtener ninguna respuesta, por lo que en esta ocasión insistió en su solicitu d al juzgado para que fueran citados tanto el depositario como el ejecutante porque el primero efectuó dicha entrega sin su autorización (fl. 227 cdno. 1).10

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  1. Como consecuencia de las peticiones elevadas por el apoderado del ejecutado Daniel Puccini (fls. 229 y 237 cdno. 1)5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en decisión del 18 de marzo de 2011 ordenó al auxiliar de justicia Roberto Jiménez Osuna que entregara de forma inmediata al ejecutado los semovientes secuestrados en diligen cia del 21 de mayo de 1999 o hiciera entrega de su producido si fueron vendidos, con excepción de los 10 semovientes sobre los cuales se mantenía la medida, tal como se ordenó el 28 de agosto de 2001 , también ordenó que se tramitara en cuaderno separado el incidente para decidir sobre la exclusión e imposición de multa al secuestre (fls. 238 a 240 cdno. 1).
  1. El 25 de marzo de 2011, el auxiliar de la justicia Roberto Jiménez Osuna presentó un informe de su gestión como secuestre en el sentido de afirmar que el depositario de los semovientes, José María Herrera Almanza, nunca le informó
  1. El 25 de marzo de 2011, el auxiliar de la justicia Roberto Jiménez Osuna presentó un informe de su gestión como secuestre en el sentido de afirmar que el depositario de los semovientes, José María Herrera Almanza, nunca le informó sobre el estado de estos y solo le dijo que se los había entregado al señor Rafael Manjarrez Baldovino (fl. 193 cdno. 1).

3. Caducidad de la acción

Verificados los anteriores hechos , la Sala encuentra que no le asiste razón al tribunal de primera instancia en cuanto determinó que la acción se encuentra caducada, como se explica a continuación:

  1. El a quo consideró que el término de caducidad debía iniciar a contabilizarse desde cuando quedó ejecutoriada la decisión en la cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los semovientes del señor Daniel Puccini y ordenó oficiar al secuestre para que procediera de conformidad puesto que, en su juicio, la omisión del auxiliar de la justicia de no entregar al propietario los bienes objeto de la medida se produjo desde ese momento.
  1. Sin embargo, para la Sala el daño alegado no se concretó sino hasta cuando el secuestre informó que los semovientes no estaban en su poder, a través del memorial allegado al proceso ejecutivo el 25 de marzo de 2011, pues, es a partir

5 Fueron dos peticiones, una el 29 de abril de 2008 y la otra el 28 de enero de 2011.11

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de esa fecha que se tiene conocimiento de la supuesta pérdida de los refe ridos semovientes.

En efecto, si bien en la decisión por medio de la cual se levantó la medida cautelar en el 2001, se ordenó que se oficiara al secuestre para hacerla efectiva, en el expediente no aparece el oficio por medio del cual se le habría ordenado la devolución del ganado ; además, aunque en el memorial allegado por el secuestre en el año 2003 informó que los semovientes se encontraban en manos del depositario quien supuestamente los habría entregado al ejecutante, lo cierto es que en esa op ortunidad se trat ó de un informe de gestión solicitado por el despacho judicial, en tanto que en el memorial allegado por el secuestre en el 2011, en similares términos, se hizo en cumplimiento de una orden judicial de devolución del ganado, que, valga aclarar, es la única orden en ese sentido obrante en el expediente.

En consecuencia, ese es el punto de partida para la contabilización de la caducidad porque es el momento en el que se consumó el daño alegado, antes no, toda vez que con antelación a esa fe cha el secuestre solamente había rendido un informe de gestión, de manera que fue en el año 2011 , cuando el juzgado le ordenó la devolución del ganado, que el secuestre informó que no tenía en su poder las cabezas de ganado objeto de la referida medida cautelar, es decir, solo en ese momento se tuvo certeza de que los semovientes ya no

juzgado le ordenó la devolución del ganado, que el secuestre informó que no tenía en su poder las cabezas de ganado objeto de la referida medida cautelar, es decir, solo en ese momento se tuvo certeza de que los semovientes ya no estarían a disposición del secuestre.

  1. Antes de dicha información, los sucesores del señor Daniel Puccini y ahora demandantes esperaban la devolución de los semovientes , es decir, no tenían conocimiento sobre su supuesta desaparición o pérdida por parte del secuestre y, en ese orden de ideas, el término de caducidad debe empezar a contarse desde esa fecha.
  1. Por consiguiente, los interesados podían interponer válidamente la demanda hasta el 26 de marzo de 2013 y como lo hicieron el 2 de octubre de 2011 y la solicitud de conciliación prejudicial la presentaron el 19 de agosto del mismo año

(fls. 14 y 15 cdno. 1), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los12

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dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, hay lugar a hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

4. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

  1. Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios causados por la pérdida de 77 reses con ocasión del embargo y secuestro de estas dentro de un

4. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

  1. Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios causados por la pérdida de 77 reses con ocasión del embargo y secuestro de estas dentro de un proceso ejecutivo iniciado en contra de su esposo y padre 6 hoy fallecido Daniel Puccini Lascano, las cuales habrían desaparecido en manos del auxiliar de la justicia designado para su custodia.

Ab initio, la Sala advierte que el daño reclamado corresponde a la supuesta pérdida de 50 semovientes y no de 77 como lo pretende n los demandantes por cuanto con las pruebas allegadas a este proceso se pudo establecer lo siguiente:

a) El Juzgado Civil del Circuito de Magangué decretó el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad de los ejecutados David Puccini Gaviria y Daniel Puccini Lascano, que se encontraran en cualquier predio de la jurisdicción de Magangué “en virtud de los traslados permanentes que hacen los demandados de dichos semovientes”, sin determinar una cantidad en particular, para lo cual ordenó librar el respectivo oficio al DAS con el fin de que los capturara (fl. 135 cdno. 1); el DAS incautó provisionalmente 80 reses y los dejó a disposición del juzgado bajo la responsabilidad del señor José María Herrera Almanza, en la condición de depositario provisional (fls. 145 a 147 cdno. 1).

b) El 21 de mayo de 1999 se practicó la diligencia de secuest ro de solamente siete (7) semovientes de propiedad de David Puccini Gaviria por parte del secuestre designado Nelson Urrea Echávez, quien los dejó en manos del señor

siete (7) semovientes de propiedad de David Puccini Gaviria por parte del secuestre designado Nelson Urrea Echávez, quien los dejó en manos del señor José María Herrera Almanza (fls. 150 y 151 cdno. 1).

c) Adicionalmente, el aludido juzgado decretó el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad de los ejecutados que se encontraban pastando

6 Filiación demostrada con los respectivos registros de nacimiento y matrimonio (fls. 21 y 23 cdno. 1).13

Expediente 13001-23-31-000-2011-00688-01 (52.335) Actor: Rosario Gaviria de Puccini y otro Reparación directa - apelación de sentencia

específicamente en un predio ubicado en el corregimiento de Barranca – Yuca (Magangué – Bolívar), sin detallar tampoco la cant idad, diligencia para la

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