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CE - 130012331000201200263011SENTENCIA20220811225035

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Título
CE - 130012331000201200263011SENTENCIA20220811225035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 13001-23-31-000-2012-00263-01 (2365-2015)

Demandante: Islena del Carmen Guardo Marrugo

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002, de 12 de diciembre de 2014 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Islena del Carmen Guardo Marrugo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 0002591, de 28 de junio de 2011, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique), desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2004 ; ii) condenar a la demandada a liquidar y pagar las prestaciones de ley ( cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, navidad, técnica y vacaciones ); iii) condenar a la demandada al pago de los2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud y a la devolución de la retención en la fuente ; iv) condenar a la entidad al pago de una indemnización por despido sin justa causa; v) ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las

retención en la fuente ; iv) condenar a la entidad al pago de una indemnización por despido sin justa causa; v) ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones; y, vi) indexar las sumas resultantes y condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Islena del Carmen laboró como química farmacéutica en la Subdirección de Gestión Ambiental de la Cardique, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2004.
  1. Entre las funciones que debió realizar estaban las de control, evaluación y seguimiento a las actividades industriales que generan contaminación por residuos sólidos y líquidos, todas ellas propias del objeto misional de la entidad.
  1. Durante su vinculación, debió cumplir con un horario de 8 horas diarias entre las 8:00 a.m. y las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., el cual era obligatorio, pues incluso se le llamó la atención por faltar a este, mediante un memorando de 25 de mayo de 2000.
  1. De igual manera, no podía ausentarse sin permiso de su lugar de trabajo, por lo que debía solicitarlo con antelación a su jefe inmediato. Además, debía acudir a los cursos y capacitaciones organizados por la entidad.
  1. Por la prestación de sus servicios, la Card ique le paga ba unos honorarios mensuales, que incluían los viáticos y gastos de transporte cuando debía desarrollar sus actividades

capacitaciones organizados por la entidad.

  1. Por la prestación de sus servicios, la Card ique le paga ba unos honorarios mensuales, que incluían los viáticos y gastos de transporte cuando debía desarrollar sus actividades por fuera de la jurisdicción del distrito de Cartagena.
  1. El vínculo con la entidad fue continuo, por lo que nunca hubo más de cinco días de interrupción entre cada contrato.
  1. L a Cardique le exigió que se afiliara a una precooperativa como requisito para mantener la relación contractual.
  1. El 2 de junio de 2011 , presentó solicitud ante la Corporación Autónoma , para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
  1. El 28 de junio de 2011, mediante el oficio 0002591, la entidad le negó las peticiones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita n como normas violadas los artículos 53 y 83 de la Constitución; 8, 25 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1945 ; 52 del Decreto 1042 de 1978; la Ley 61 de 1946; el Código Sustantivo del Trabajo y el CCA. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, ya que en la ejecución de cada uno de ellos se configuraron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, a los que alude el artículo 23 del CST.

  1. En ese sentido, el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la le y, pues convalidó la ejecución de funciones permanentes a través de contratos de prestación de servicios, cuya esencia es la temporalidad.
  1. Las labores que llevó a cabo revisten características que exigen la prestación personal del servicio y una continua subordinación hacia sus superiores , lo cual se demuestra con los llamados de atención recibidos y la necesidad permanente de sus funciones en la entidad.
  1. Por todo lo anterior, aunque entre la señora Guardo Marrugo y la entidad demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de 6 años; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda1

La Corporación Autónoma , por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la

prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la demandante solo tuvo vinculaciones con la entidad a través de contratos de prestación de servicios amparados en la Ley 80 de 1993, cada uno de ellos liquidado y pagado según los honorarios pactados.
  1. La señora Guardo Marrugo y un grupo de personas conformaron una precooperativa que denominaron «Precooambientales», la cual celebró con Cardique vari os contratos de prestación de servicios; por lo tanto, la entidad demandada no fue su empleador, y cualquier reclamación de orden laboral, debe realizarla a dicha precooperativa.
  1. Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, pues la contratista solo estaba supeditada al objeto y a las obligaciones de los contratos, respecto de los cuales era lógico que la contratante vigilara su cumplimiento mediante actividades de supervisión y de coordinación.
  1. Si bien es cierto que para el cumplimiento del objeto contractual l a demandante debía hacerse presente en la entidad, también lo es que nunca fue objeto de subordinación ni de exigencia de horarios.
  1. La prestación del servicio no fue continua ; cada contrato fue terminado y liquidado, con lo cual se finiquitó cualquier tipo de relación jurídica entre las partes.

1 Folios 66 al 94.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Con base en estos argumentos, propuso como excepciones la de ineptitud de la demanda, prescripción, no existencia de la relación laboral, falta de causa petendi y cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, Despacho de Descongestión 002, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:

  1. De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014, el demandante que solicite el reconocimiento de una relación laboral, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe haber presentado la petición, ante la respectiva autoridad administrativa, en un plazo de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere el fenómen o prescriptivo.
  1. En el caso concreto, está acreditado que la señora Islena Guardo Marrugo prestó sus servicios como química farmacéutica a Cardique, «desde el 3 de febrero de 1997 hasta febrero de 2004 ». Sin embargo, presentó la solicitud de reconocimi ento a la entidad el 2 de junio de 2011; es decir, transcurridos más de tres años desde la terminación del último vínculo contractual.

febrero de 2004 ». Sin embargo, presentó la solicitud de reconocimi ento a la entidad el 2 de junio de 2011; es decir, transcurridos más de tres años desde la terminación del último vínculo contractual.

  1. En consecuencia, debe declararse probada la excepción de prescripción que propuso la entidad demandada y, por consiguiente, negarse las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación3

La señora Islena Guardo Marrugo , mediante apoderado, presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, al no estar de acuerdo con la declaración de la prescripción ext intiva de sus derechos. Las razones de su inconformidad fueron las siguientes:

  1. El criterio de interpretación del tribunal para declarar la prescripción extintiva es errado, pues aplicó la sentencia del Consejo de Estado, del 9 de abril de 2014, sin un análisis particular del caso concreto, aun existiendo otras sentencias de ese mismo órgano de cierre que «que enseñan otra cosa».
  1. Declarar la prescripción extin tiva en el presente proceso es imponerle «una sanción [a la demandante] por no ejercer los derechos a quien aun no los tiene», pues estos únicamente surgen cuando se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios, a través de la sentencia debidamente ejecutoriada.

2 Folios 267 al 280. 3 Folios 282 al 318.5

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00263-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00263-01

Demandante: Islena del Carmen Guardo Marrugo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en otras decisiones, 4 ha considerado que el término trienal de la prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, el tribunal podía haberse apartado del precedente jurisprudencial establecido en la providencia del 9 de abril de 2014 y aplicar otros del órgano de cierre, para no declarar la prescripción.

  1. En definitiva, la sentencia recurrida amenaza gravemente el derecho a la vida y a una vejez digna de la demandante, pues al aplicar la tesis de la prescripción, desconoce derechos y acreencias laborales que son imprescriptibles, como los aportes a la Seguridad Social en pensión y salud.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Las partes procesales guardaron silencio, según constancia secretarial visible en el folio 365.

1.5.2. El ministerio público rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia recurrida, al considerar que, como el último vínculo contractual directo de la demandante con la entidad terminó el 12 de noviembre de 2002, pero aquella presentó la petición administrativa el 2 de junio de 2011, habían transcurrido más de los tres años que prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , para solicitar el reconocimiento de la relación

administrativa el 2 de junio de 2011, habían transcurrido más de los tres años que prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , para solicitar el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de este.5

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 129 del CCA (actual artículo 15 0 del CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del presente litigio. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demanda nte en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Islena del Carmen Guardo Marrugo y la entidad demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios entre el 3 de febrero de 1997 y el 15 de septiembre de 2004 . De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales que reclama; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9

4 Entre otras, hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 6 de marzo de 2008, radicado 2002-00244-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folios 357 al 364.6

2002-00244-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folios 357 al 364.6

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00263-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor

igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00263-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americ ana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios par a llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos

los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglament o, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reg lamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal

permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contr atos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contr atos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta c orporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar

complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta c orporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 19 93 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual impli ca que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, exist iendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la

9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, exist iendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de l a realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequ ibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se a crediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el ar tículo 122 de la Carta Política.11

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

natural

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