CE - 130012331000201300070011ACLARACIONDEV20221209120704
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012331000201300070011ACLARACIONDEV20221209120704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52197)
Demandantes: Diego Upegui Leal y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52197)
Demandantes: Diego Upegui Leal y otro
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Acción: Reparación directa
Tema: Acción de reparación directa. Valoración de las pruebas indiciarias y acreditación de la culpa exclusiva de la víctima cuando se alega que las autoridades públicas actuaron en << legítima defensa>>.
La responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial surge en la medida de que estas sean empleadas con ocasión de las funciones del servidor y no por la simple propiedad o guarda jurídica de las mismas.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Aunque comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, hago las siguientes aclaraciones:
1.- Considero que en el expediente hay suficientes medios de prueba para condenar a la autoridad demandada, la cual aceptó la autoría de los hechos en la contestación de la demanda . En este caso se tienen como indicios la
las siguientes aclaraciones:
1.- Considero que en el expediente hay suficientes medios de prueba para condenar a la autoridad demandada, la cual aceptó la autoría de los hechos en la contestación de la demanda . En este caso se tienen como indicios la coincidencia temporal y espacial del demandante en el lugar de los hechos, los informes de policía que dan cuenta de ellos y se refieren al demandante, el ingreso a la clínica del demandante poco después de los hechos y las afirmaciones de los familiares que señalaron a los agentes que habrían disparado, entre otras.
2.- Además, la autoridad demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima como excepción. Esta excepción parte de aceptar la autoría de la conducta, pero atribuye la causa del daño al actuar de la víctima: en particular, se alegó un supuesto de legítima defensa por pa rte de los agentes del Estado. Sin perjuicioRadicado: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52197)
Demandantes: Diego Upegui Leal y otros
2 de que la proposición de la mencionada excepción no constituya una confesión, la misma sí impone a la demandada la carga de probar sus supuestos fácticos, su proposición le impone acreditar la concurrencia de los elementos de la legítima defensa, lo cual no ocurrió en este caso.
2.1.- Al artículo 217 del CPACA, que, refiriéndose a la declaración de representantes de las entidades públicas, dispone que <<no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas>> hay que darle el
representantes de las entidades públicas, dispone que <<no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas>> hay que darle el preciso alcance que tiene esta disposición.
2.2.- De acuerdo con esta disposición es claro que con el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada no puede lograrse la prueba por confesión de las afirmaciones de la demanda. Lo anterior no quiere decir que las declaraciones de dicho representante no puedan servir como medio de prueba, sobre todo cuando ellas coinciden con los otros medios de prueba obrantes en el expediente.
2.3.- Y, menos puede considerarse que la actividad procesal de la entidad demandante no pueda tenerse como indicio para acreditar los hechos de la demanda. La no contestación de l a demanda, la respuesta ambigua de los hechos que en ella se afirman, el no aporte de las pruebas que a la entidad le corresponde aportar, la limitación de los reparos a la sentencia en el recurso de apelación y los <<silencios inexplicables>> en el proces o forman parte de conductas procesales que generan consecuencias en el proceso o que deben ser valoradas por el juez y que pueden ser tenidas legítimamente como indicio en su contra.
2.4.- Lo que pretende la norma que prohíbe la confesión, es no permitir que se creen obligaciones patrimoniales a cargo de la entidad demandada a partir de la simple confesión del representante legal de la entidad. Si dicho representante no puede reconocer hechos cumplidos y crear obligaciones patrimoniales sin autorización previa tampoco puede hacerlo mediante el expediente de confesar la existencia de una obligación patrimonial en un interrogatorio de parte. Esta
puede reconocer hechos cumplidos y crear obligaciones patrimoniales sin autorización previa tampoco puede hacerlo mediante el expediente de confesar la existencia de una obligación patrimonial en un interrogatorio de parte. Esta norma no pretende crear una especie de inmunidad procesal para las entidades públicas, que le impida a l juez cumplir con su deber de darle el efecto legal a determinados actos procesales de la parte (admitir hechos, proponer excepciones en las que se parte de aceptar una afirmación del demandante, limitar los reparos de la apelación) ni le impide apreciar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente y particularmente la conducta procesal de las mismas.
3.- Por último, se advierte que en el proyecto se declara la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, << por cuanto se acred itó que el dañoRadicado: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52197)
Demandantes: Diego Upegui Leal y otros
3 antijurídico fue ocasionado por miembros de la Policía Nacional mediante el uso de arma de dotación oficial>>. Al respecto, considero que la responsabilidad del Estado no puede surgir únicamente por el hecho de que el daño fuera causado con armas de dotación oficial. Lo esencial es que , el daño sea imputable a los agentes estatales y su conducta se haya desarrollado en relación con el servicio y por ende le genere la obligación de reparar.
4.- La simple propiedad sobre el objeto que causó el daño, esto es, la guarda jurídica de las armas de dotación oficial no atribuye la responsabilidad al Estado si el daño es causado por fuera del ámbito de las funciones de sus agentes o, en
4.- La simple propiedad sobre el objeto que causó el daño, esto es, la guarda jurídica de las armas de dotación oficial no atribuye la responsabilidad al Estado si el daño es causado por fuera del ámbito de las funciones de sus agentes o, en otras palabras, si estos obran dentro de su esfera privada o familiar. En este caso, la responsabilidad es del Estado, ya que los agentes de policía obraron con ocasión de sus funciones (al perseguir a una persona supuestamente sospechosa), y no por el simple hecho de que las armas empleadas sean de dotación oficial.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado