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CE - 130012331000201300070011SENTENCIA20221201113601

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012331000201300070011SENTENCIA20221201113601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197)

Demandante: DIEGO UPEGUI LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Síntesis del caso: el 14 de mayo de 201 2, aproximadamente a las 4:30 pm , en el barrio San Pedro Mártir de la ciudad de Cartagena, unos patrulleros perseguían en motocicleta a l señor Diego Upegui Leal que también se movilizaba en una moto quien, posteriormente, resultó herido en la espalda con un proyectil de arma de fuego, el cual, al parecer, fue disparado por el patrullero Johan Nicolás Cataño Salcedo al advertir que la víctima portaba, supuestamente, un revólver que intentó blandir a los uniformados.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 644 a 665 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 609 a 630 cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad

Administrativo de Bolívar (fls. 609 a 630 cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho que las fija la Sala en la suma de un millón quinientos cuarenta y siete mil doce pesos con dieciocho centavos ($1.547012, 18).

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución del remanente, si existiere ”. (fl. 629 a 630 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2011 (fls. 1 a 7 cdno. ppal. no. 1), Diego Armando Upegui Leal y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declárase responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

a), Para el señor DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL identificado con la cédula de ciudadan ía n o. 1.047.401.543, la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENUSALES VIGENTES (100 SMLV)

b) Para la menor JOHAYNA UPEGUI MONTERROSA, por la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES hija de DIEGO

ARMANDO UPEGUI LEAL (100 SMLV).

c) Para la señora NEYIS GARCIA WILCHES identificada con la cédula de ciudadanía no. 45.559.443 actuando en calidad de compañera permanent e del señor DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL, la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

d) Para el señor JOSÉ UPEGUI LEAL identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.096.210.822 hermano del señor DIEGO ARMANDO

UPEGUI LEAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

e) Para la señora SAIDA LUZ UPEGUI LEAL identificada con la cédula de ciudadanía no. 37.576681 hermana del señor DIEGO ARMANDO UPEGUI

MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

e) Para la señora SAIDA LUZ UPEGUI LEAL identificada con la cédula de ciudadanía no. 37.576681 hermana del señor DIEGO ARMANDO UPEGUI

LEAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLV).

f) Para la señora ALBA BEATRIZ LEAL PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía no. 63.456.236 quien es la madre del señor DIEGO ARMANDO

UPEGUI LEAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

g) Para el menor MAIKOL OLMOS LEAL identificado con tarjeta de identidad no. 1.001.833.875 hermana (sic) del señor DIEGO ARMANDO UPEGUI

LEAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLV).

h) Para el menor BRYAN STEVEN UPEGUI LEAL identificado con tarjeta de identidad no. 94.100.601.743 HERMANO del señor DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALESExpediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

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MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

  1. Para el menor (sic) JULIETH MARCELA L EAL PEREZ i dentificado (sic) con tarjeta de identidad no. 11.042.703.371, hermano del señor DIEGO

3

MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

  1. Para el menor (sic) JULIETH MARCELA L EAL PEREZ i dentificado (sic) con tarjeta de identidad no. 11.042.703.371, hermano del señor DIEGO

ARMANDO UPEGUI LEAL la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLV).

TERCERO: Solicito se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de la suma de 400 SMMLV a favor de DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL a título de daño a la salud o perjuicio fisiológico.

CUARTO: Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a favor de DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL

OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONE OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 817.861.687), por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($240.500) , por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente.

SEXTO: Que se CONDENE a la a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en costas y agencias en derecho ” (fls. 2 a 3 cdno.

emergente.

SEXTO: Que se CONDENE a la a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en costas y agencias en derecho ” (fls. 2 a 3 cdno.

ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Como fundamento de las súplicas se narran, básicamente, los siguientes hechos:

  1. El 14 de mayo de 2012, a las 4:30 de la tarde en la ciudad de Cartagena (Bolívar), el señor Diego Armando Upegui Leal fue herido en la espalda con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial cuando se movilizaba en una motocicleta por el barrio San Pedro Mártir, cerca de su residencia, el disparo fue realizado por el agente de policía Johan Nicolás Cataño Salcedo quien también se transportaba en una motocicleta conducida por el patrullero Edilberto M artínez Luna; el demandante regresó a su vivienda donde se desvaneció y fue trasladado por sus familiares a la Clínica Blas de Lezo donde le realizaron laparotomía exploratoria, rafia gástrica, rafia de colón, drenaje de peritonitis y lavado peritoneal.
  1. El 7 de noviembre de 2012, la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó que como consecuencia de la referida lesión el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 64.90%, por lo cual no puede laborar y sostener a su familia.
  1. Para la época de los hechos el demandante se desempeñaba como maestro de obra en la empresa MP R epresentaciones y de vengaba un salario mensual de

laboral del 64.90%, por lo cual no puede laborar y sostener a su familia.

  1. Para la época de los hechos el demandante se desempeñaba como maestro de obra en la empresa MP R epresentaciones y de vengaba un salario mensual de $1.500.000.Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

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2. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 7 de marzo de 2013 (fls. 71 a 73 cdno. ppal. no. 1 ), providencia en la que se ordenó la notificación personal del representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar, básicamente, que i) el actor resultó herido porque no atendió el requerimiento efectuado por los policiales, se dio a la fuga e intentó atacarlos con un arma de fuego, tal como lo atestiguó el señor Pedro Luis Tapia García que presenció los hechos; ii) la cédula de ciudadanía no. 19.659.713 registrada en la historia clínica y en la epicrisis de la persona que se reportó como lesionada el día de los hechos en la Clínica Blas de Leso, no coincide con la del demandante; iii) frente a esa agresión injustificada y temeraria de la víctima, los policías estaban facultados para actuar en defensa propia, razón por cual se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 82 a 86 cdno. ppal. no. 1).

razón por cual se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 82 a 86 cdno. ppal. no. 1).

3. Alegatos de conclusión

El 7 de octubre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 87 cdno. ppal.).

  1. En síntesis, la parte demandante adujo que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el patrullero Cataño Salcedo sí efectuó un disparo con su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor Upegui Leal porque no detuvo su motocicleta; asimismo, que no está demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto no se acreditó que el actor se encontraba armado y, finalmente, que están probados los perjuicios reclamados. (fls. 568 a 599

cdno. ppal. no. 2).

  1. La entidad demandada insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda ; agregó que la parte actora no probó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso, tampoco el daño alegado ni el nexo causal, por lo cual no es posible predicar la responsabilidad de la

administración (fls. 564 a 567 cdno. ppal. no. 2).Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

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4. La sentencia impugnada

El 18 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por considerar, en síntesis, que el daño derivado de las lesiones no fatales causadas con arma de fuego al señor Diego Armando Upegui Leal no puede ser a tribuido a la entidad demandada porque no es posible inferir, de manera razonable, que el impacto de bala propinado a la víctima fue causado por un agente de la policía, pues, aunque se demostró que para la fecha de los hechos unos policiales participaron en una persecución en la que hubo necesidad de hacer disparos y que la víctima sufrió una herida de bala, no se probó que el actor haya sufrido dicha lesión en esa persecución.

Según esa Corporación, no se probó que el proyectil disparado a la víctima provino de un arma de dotación oficial y menos aún que esta haya sido accionada por el patrullero Johan Nicolás Cataño Salcedo , habida cuenta que no practicó prueba de balística; también señaló que no era posible establecer que el actor estuvo inmerso en la persecución y resultó lesionado en ese procedimiento policial; por consiguiente, estimó que el daño reclamado no es imputable fácticamente a la administración (fls. 608 a 630 cdno. apelación).

5. El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se

cdno. apelación).

5. El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a los pedimentos de la demanda porque el tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial y documental trasladada que obra en el proceso, la cual establece que el patrullero Johan Nicolás Cataño Salcedo hirió en la espalda al señor Diego Armando Upegui Leal por no detener la motocicleta que conducía y que este no amenazó a los patrulleros de la policía que lo perseguían, lo cual descarta la legítima defensa alegada por la entidad demandada; por tanto, estima que está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 644 a 665 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia

El 30 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 688 cdno. apelación) ; el 8 de mayo de 2015 se decret aron pruebas de segunda instancia, por lo cual se dispuso oficiar a la Fiscalía Local de Cartagena paraExpediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

6 que alle gara copia del proceso penal no. 130016001128201206928 adelantado en contra del señor Johan Castaño Salcedo, asimismo, tener como prueba la copia de la citación enviada al actor para que asista a la audiencia de imputación de cargos del agente de policía anteriormente mencionado; el 15 de enero de 2016 se corrió traslado

citación enviada al actor para que asista a la audiencia de imputación de cargos del agente de policía anteriormente mencionado; el 15 de enero de 2016 se corrió traslado de esas pruebas (fl.700) y, finalmente, el 26 de febrero de 2016 se dio traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y se ordenó que en caso de que Ministerio Público lo solicitara se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 2474 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012 (fl. 704 cdno. apelación).

7. Alegatos de conclusión

La entidad demandada sostiene, básicamente, que no existe prueba que demuestre que el disparo que hirió a la víctima lo realizaron miembros de la Policía Nacional, más aún cuando no se efectuó el dic tamen de balística que demostrara que el daño fue causado con armas de dotación oficial; por tanto, concluye que no es posible atribuirle responsabilidad por el daño reclamado (fls. 706 a 711 cdno. apelación).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.718).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplido el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión, 5) indemnización de perjuicios y, 6) condena en costas.

derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión, 5) indemnización de perjuicios y, 6) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en tiempo1, la Sala debe establecer si la entidad demandada debe responder por las lesiones padecidas por el señor Diego Armando Upegui Leal,

1 Los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante ocurrieron el 14 de mayo de 2012 , por tanto, el plazo para demandar fenecía el 15 de mayo de 2014, término que además se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 25 de junio de 2012; sin embargo, como el libelo se presentó el 12 de diciembre de 2012 no se configuró la caducidad de medio de control de reparación directa, conforme lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 7 y 12 cdno . ppal. no. 1).Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

7 las cuales fueron causadas, supuestamente, con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial disparado por uno de los agentes que perseguían a la víctima cuando se movilizaba en una motocicleta e intentó, supuestamente, blandir un revólver a los uniformados, en hechos ocurridos el 14 de mayo de 2012 en el barrio San Pedro Mártir

se movilizaba en una motocicleta e intentó, supuestamente, blandir un revólver a los uniformados, en hechos ocurridos el 14 de mayo de 2012 en el barrio San Pedro Mártir de la ciudad de Cartagena (Bolívar).

La Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a título de riesgo excepcional y la condenará a pagar en favor de los demandantes los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se encuentren debidamente acreditados como también la condenará en costas, por cuanto se acreditó que el daño antijurídico fue ocasionado por miembros de la Policía Nacional mediante el uso de arma de dotación oficial.

En efecto, el análisis conjunto de la s pruebas directas e indirectas que obran en el proceso permiten concluir que el 14 de mayo de 2012 el señor Diego Armando Upegui Leal fue herido con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial , la cual fue accionada por el patrullero Johan Nicolás Ca taño Salcedo en desarrollo de una persecución policial que tuvo lugar en el barrio San Pedro Mártir de ese distrito debido a que la víctima no atendió las órdenes impartidas por los agentes de policía de detener la motocicleta en la que se movilizaba; arma cuya guarda y utilización estaba a cargo de la entidad demandad a, sumado al hecho de que no se logró demostrar que el perseguido portaba una arma de fuego que justificara la legítima defensa de la fuerza pública.

2. Hechos probados

En primer lugar, c on fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor

perseguido portaba una arma de fuego que justificara la legítima defensa de la fuerza pública.

2. Hechos probados

En primer lugar, c on fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección2; asimismo, será analizada la prueba trasladada que milita conjuntamente en las investigaciones disciplinaria interna3 y penal4 seguidas en contra del patrullero Johan

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Senten cia de 28 de agosto de 2013, proceso no. 25.022. MP Enrique Gil Botero.

3 MECAR - 2012-186, en la cual también obra como prueba trasladada dentro de ese proceso la investigación penal IP-2105.

4 IP-2105 iniciada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar en contra del patrullero Johan Cataño Salcedo por el delito de lesiones personales, la cual, posteriormente, fue remitida por ese Despacho aExpediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

8 Nicolás Cataño Salcedo debido a que fueron adelantadas por la entidad contra quien se aducen, no se opuso a su adjunción y con la contestación de la demanda aportó dichas piezas procesales; finalmente, las versiones libres rendidas por ese policial en esos averiguatorios serán valoradas en conjunto con los demás pruebas que obran en el proceso.

dichas piezas procesales; finalmente, las versiones libres rendidas por ese policial en esos averiguatorios serán valoradas en conjunto con los demás pruebas que obran en el proceso.

En ese orden, las pruebas aportadas válidamente al proceso brindan la siguiente información acerca de la ocurrencia de los hechos:

  1. El 14 de mayo de 2012, a las 8 pm, el patrullero de la Policía Nacional Johan Nicolás Cataño Salcedo presentó un informe de novedad al subcomisario Aníbal Ricardo Cogollo Plaza en el que mencionó, básicamente, que ese día integraba con el agente Edilberto Mart ínez Luna la patrulla Los Jardines 1 -1 y realizaban un a inspección en el sector 27 de Junio del barrio la Reina de la ciudad de Cartagena, cuando a las 4:20 pm observaron a un sujeto con una actitud sospechosa en una motocicleta estacionada quien, al notar la presencia de los uniformados, emprendió la huida a alta velocidad por el barrio San Pedro Mártir sin atender la orden de pare, por lo cual iniciaron su persecución inmediata sin informa r a la central de comunicaciones; cuando arribaron a la trocha destapada de Henequén, el particular se llevó su mano derecha a la pretina del pantalón como intentando extraer algo y encaró a los uniformados, razón por la cual el agente Cataño Salcedo desenfundó su arma de dotación oficial no. 187665 y le efectuó un disparo hacia la motocicleta con el propósito de detener al conductor, pero, éste continuo con la fuga5.

su arma de dotación oficial no. 187665 y le efectuó un disparo hacia la motocicleta con el propósito de detener al conductor, pero, éste continuo con la fuga5.

  1. En el informe de 14 de mayo de 2012, enviado al capitán Ángel Uparela Gómez por el subcomisario Aníbal Ricardo Cogollo Plaza , se reiteraron los hechos narrados por el patrullero Cataño Salcedo ; se agregó que la central de comunicaciones envió al intendente Yesid Caraballo Barrera a la Clínica Blas de Lezo porque se informó que a esa instituci ón había ingresado el señor Diego Armando Opelle, de 25 años, mecánico de motos y residente en el barrio San Pedro Mártir de la ciudad de Cartagena, quien presentaba herida con proyectil de arma de fuego en el abdomen, parte lateral derecha; finalmente, señaló que los familiares de la víctima afirmaron que esa lesión fue causada por unos policías entre los

la Fiscalía Genera l de la Nación quien la adelanta con el número de radicación 130016001128201206928.

5 Fl. 95 cdno. ppal. no. 1.Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

9 cuales se encontraba el patrullero Martínez Luna, los cuales, además, no reportaron esa novedad ni solicitaron apoyo6.

  1. El 14 de mayo de 2012, el agente Róbinson Mendivil Díaz informó al capitán

cuales se encontraba el patrullero Martínez Luna, los cuales, además, no reportaron esa novedad ni solicitaron apoyo6.

  1. El 14 de mayo de 2012, el agente Róbinson Mendivil Díaz informó al capitán Ángel Uparela Gómez sobre el control efectuado a la pistola Sig Sauer 187665 que portaba el patrullero Cataño Salcedo y a la identificada con el número 187587 asignada al agente Martínez Luna, las cuales se recibieron con un (01) proveedor y quince (15) cartuchos, estaban aseadas y no olían a pólvora; sin embargo, se encontró como novedad que la pistola 187665 presentaba un cartucho con el número de lote 59, cuando el res to de la munición estaba loteada con el número

467.

  1. El 14 de mayo de 2012, el citado capitán le envió al coronel Wílliam Ernesto Ruíz Garzón el informe suscrito por el subcomisario Cogollo Plaza acerca de la novedad ocurrida en esa fecha en el procedimiento policial adelantado por los patrulleros Johan Cataño Salcedo y Edilberto Martínez Luna, en el que resultó herido el señor Diego Armando Opelle en hechos ocurridos en el barrio San Pedro Mártir ; asimismo, le remitió el oficio suscrito por el agente Róbinson Mendivil Díaz sobre el control realizado a las armas de dotación oficial asignada a esos policías, la cuales estaban aseadas, pero, que la pistola Sig Sauer 187665 presentaba un cartucho con número de lote 59, cuando el resto de la munición estaba loteada con el número

468.

estaban aseadas, pero, que la pistola Sig Sauer 187665 presentaba un cartucho con número de lote 59, cuando el resto de la munición estaba loteada con el número 468.

  1. La hoja de ingreso, historia clínica, epicrisis, historia de ingreso a UCI, hojas de evolución de la Clínica Blas de Lezo, historia clínica del Hospital Universitario del Caribe y el informe técnico de lesiones no fatales del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de 6 de julio de 2012 9, demuestran que el demandante recibió a partir del 14 de mayo de 2012 tratamiento quirúrgico para salvar su vida a raíz de un impacto de bala de arma de fuego en la región toracoabdominal; de igual manera, que ingresó a dicha clínica a las 5:45 pm y que se identificó con la cédula de ciudadanía número 19. 659.713.

6 Fls. 96 cdno. ppal no. 1.

7 Fl. 160 cdno. ppal. no. 1.

8 Fl. 99 cdno. ppal. no. 1.

9 Fls. 17, 21 a 25, 50 a 51 y 180 a 234 del cdno. ppal no. 1.Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

10 6) En el libro de anotaciones del canal cuatro (4) Tercer Distrito de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias se consignó a las 5 pm del 14 de mayo de

Apelación sentencia

10 6) En el libro de anotaciones del canal cuatro (4) Tercer Distrito de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias se consignó a las 5 pm del 14 de mayo de 2012 que el señor Diego Armando Opelle presentó un impacto de bala por arma de fuego en el abdomen, quien manifestó que fue herido por un policía y , finalmente, que fue remitido a la Clínica Blas de Lezo10.

  1. El 14 de mayo de 2012, a las 6:20 pm, en la minuta de población de la Estación Novena Los Caracoles se registró, especialmente, que i) se citó a los patrulleros Cataño Salcedo y Martínez Luna a esa Estación en la que se encontraban el mayor Rafael Heras y otros uniformados de la Sipol y la Sijin de la Policía Nacional; ii) se les solicitó a dichos agentes que entregaran sus armas de dotación oficial números 181587 y 187665 y que manifestaran si habían disparado a una persona; iii) el patrullero Cataño Salcedo relató que habían perseguido a un particular y al advertir que este trataba de sacar un objeto de la pretina de su pantalón fue necesario dispararle un impacto de bala hacia las llantas de la motocicleta en la que se transportaba, pero sin que se pudiera lograr su requisa11.
  1. En la minuta de servicios del CAI móvil Los Jardines de 14 de mayo de 2012, se estableció que los patrulleros Cataño Salcedo y Martínez Luna tenían asignado el tercer turno dentro del cuadrante II, las armas 187665 y 187587 , respectivamente, vehículo, chalecos y radios12.

estableció que los patrulleros Cataño Salcedo y Martínez Luna tenían asignado el tercer turno dentro del cuadrante II, las armas 187665 y 187587 , respectivamente, vehículo, chalecos y radios12.

  1. El 15 de mayo de 2012, el subcomisario Henry Sarmiento Escamilla informó a la Oficina d e Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena que el 14 de mayo de 2012 en el barrio San Pedro Mártir de esa ciudad fue herido con un impacto en el abdomen el particular Diego Armando Upegui en el procedimiento realizado por el canal número cuatro (4) Tercer Distrito13. 10) En la versión libre de 15 de mayo de 2012 que rindió el policía Castaño Salcedo dentro del proceso disciplinario MECAR -2012-95 se destaca que i) el día de los hechos se encontraba de patrulla en el barrio La Reina en el sector 27 de Junio con su com pañero Edilberto Martínez Luna y observaron a un particular en actitud

10 Fls.139 a 140 cdno. ppal. no. 1.

11 Fls.142 a 145 cdno. ppal. no. 1.

12 Fls. 147 a 148 cdno. ppal. no.1.

13 Fl. 138 cdno. ppal. no. 1.Expediente13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

11 sospechosa sobre una motocicleta estacionada quien, al notar la presencia policial,

Actor: Diego Upegui Leal y Otros Reparación directa Apelación sentencia

11 sospechosa sobre una motocicleta estacionada quien, al notar la presencia policial, emprendió la huida a toda velocidad por el barrio San Pedro Mártir , sin atender la orden de pare, por lo cual procedieron a perseguirlo durante aproximadamente 15 minutos, pero, al llegar a la trocha destapada de Henequén el sujeto intentó extraer un objeto de su pantalón y miró sospechosamente a los uniformados, en vista de ello el agente Cataño Salcedo realizó un disparo con el arma de dotación oficial, a prevención, para que el particular se detuviera, sin embargo, logró escapar; ii) el individuo se movilizaba en una motocicleta Eco Delux de tanque gri s, no portaba armas de fuego, se encontraba a 30 metros de distancia de los policiales y vestía un jean azul y una gorra amarilla; iii) realizó el disparo porque cuando el sujeto se metió la mano derecha a la pretina del pantalón observó algo parecido a la cacha de un revólver y, aunque no pudo comprobar si era un arma de fuego, sintió que su vida y la de su compañero corrían peligro; iv) no informó inmediatamente del caso a sus superiores porque la central estaba congestionada; v) desconocía que el civil estuviese herido, porque huyó por una trocha , luego se enteró por la central de comunicaciones que este había llegado a la Clínica Blas de Lezo en un taxi; vi) el arma con la que hizo el disparo fue incautada por el capitán Uparela; vii) se le

comunicaciones que este había llegado a la Clínica Blas de Lezo en un taxi; vi) el arma con la que hizo el disparo fue incautada por el capitán Uparela; vii) se le entregaron quince (15) cart uchos para prestar ese día e l servicio y cuando se le incautó el arma la devolvió con esa misma cantidad, pues, aunque realizó el disparó restituyó la munición completa porque tenía un proyectil de la escuela de formación y, viii) luego de transcurridos cinco (5) minutos de los hechos, informó de los mismos a sus superiores14.

  1. La declaración de 15 de mayo de 2014 rendida en el proceso disciplinario MECAR -2012-295 por el patrullero Edilberto Martínez Luna relata que i) el día de los hechos , con su compañero Cataño Salcedo persiguieron a un particular con actitud sospechosa que había emprendió la huida y que trataba de sacar algo de su pretina; ii) la persecuci ón duró 2 minutos y no logró identificar có mo estaba vestido el sujeto que se encontraba a 50 metros de distancia; iii) el perseguido utilizaba su mano izquierda para sacar algo de su pantalón; v) no lo logró visualizar si este portaba un arma , debido a la distancia; vi) el patrullero conducía una motocicleta DR 200; vii) el único dis

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