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CE - 130012333000201300205011SENTENCIA20220325125716

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Título
CE - 130012333000201300205011SENTENCIA20220325125716
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Demandante : Marina Beatriz Silva Ortiz Demandada : Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema : Insubsistencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 81 a 96 del cuaderno principal 1). La señora Marina Beatriz Silva Ortiz , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad de la Resolución […] 01210 del 26 de [j]ulio de 2012 […] por medio de la cu al se declaró insubsistente, a la [actora] […] que se motiva […] en la razón de [n]o confianza “intuito personae” […] del [c]argo de [d]irectora [s]eccional del [c]uerpo [t]écnico de [i]nvestigación de la [d]irección [s]eccional del [c]uerpo [t]écnico de [i]nvestigación de Cartagena» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba «[…] sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales y se le repare el daño, esto es, tomando en equivalencia como medida de tasación, todos los sueldos, prestaciones , cesantías, vacaciones, incrementos salariales prestacionales, bonificaciones y otros, que se hayan concedido y pagado en la misma cuantía de lo cancelado a quien la reemplazó en el cargo, tomando estos valores de salarios y o tros como medida de cuantificación del perjuicio causado, indexándolos y con sus intereses2

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación debidamente liquidados, hasta el momento del pago efectivo de la sentencia […]». En forma subsidiaria al restablecimiento del derecho reclamado , se condene al pago de los perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo ello con la indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que desempeñó los siguientes cargos en la accionada:

Empleo Inicio Finalización Investigador judicial I 03/01/1996 03/02/1999 Profesional universitario judicial I 04/02/1999 24/09/2000 Investigador judicial II 25/09/2000 02/03/2003 Jefe de sección III 03/03/2003 18/01/2005 Profesional especializado I 19/01/2005 04/09/2006 Directora seccional del cuerpo técnico de investigación de Montería (Córdoba) 05/09/2006 02/03/2010 Dirección seccional del cuerpo técnico de investigación de Cartagena de Indias (Bolívar) 08/03/2010 26/07/2012

Que «[e]n toda su vida laboral como consta en su hoja de vida al servicio de la Fiscalía General de la Nación, se distinguió por su compromiso institucional, eficiencia, responsabilidad, honestidad y trasparenci a […]», al punto que fue encargada de las siguientes direcciones y fiscalías delegadas:

Fiscalía General de la Nación, se distinguió por su compromiso institucional, eficiencia, responsabilidad, honestidad y trasparenci a […]», al punto que fue encargada de las siguientes direcciones y fiscalías delegadas:

Cargo Inicio Finalización Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena de Indias (Bolívar) 14/07/1998 05/08/1998 Directora seccional del cuerpo técnico de investigación de Cartagena de Indias (Bolívar) 26/12/2000 19/01/2001 17/12/2002 «hasta la terminación de las vacaciones del titular»1 Directora seccional del cuerpo técnico de investigación de Bogotá, D. C. 19/08/2003 12/09/2003 23/05/2005 «por 50 días» 17/02/2006 ---2

Afirma que «[e]n cada uno de estos encargos se distinguió por el compromiso institucional, sentido de pertenencia, que se reflejaron en los resultados de su

1 F. 84 del cuaderno principal 1. 2 En los hechos del libelo introductorio no se indicó la fecha final de este encargo.3

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación gestión durante éstos cortos períodos» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 109, 123 y 251 de

Fiscalía General de la Nación gestión durante éstos cortos períodos» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 109, 123 y 251 de la Constitución Política y 138 del CPACA.

Arguye que la accionada «[…] viol[ó] por exceso la normatividad vigente, pues, es claro que estaba en completa libertad de declarar insubsistente el nombramiento de la [d]irectora [s]eccional del CTI de Cartagena a la demandante, pero sin incurrir en la fals a motivación que efectuó en la Resolución que estamos demandando, donde se observa que hay una desviación de poder del mismo; hecho que se prueba con l [a]s diferentes noticias periodísticas que se aportan y con la propia Resolución N° 01210 que l [a] declara insubsistente, pues en ella contra la ley el nominador textualmente dijo “que la designación y desvinculación de los servidores en cargos de libre nombramiento y remoción puede efectuarse por razones de confianza intuito personae en orden a plasmar y ejecutar políticas generales diseñadas por el nominador […]» (sic).

Que «[…] el […] Fiscal persiguió un fin diferente como lo era sacar de los cargos de mando a los [d]irectores [s]eccionales para colocar a aquellas personas que comulgaran con sus intereses y sus fines políticos o profesionales, un fin diferente al que el derecho le asigna, aspecto por el cual se hizo una barrida de funcionarios seccionales y se ubicó en estos puestos [a] las personas del entorno político y profesional del mismo», motivo por el que «[n]o es cierto

un fin diferente al que el derecho le asigna, aspecto por el cual se hizo una barrida de funcionarios seccionales y se ubicó en estos puestos [a] las personas del entorno político y profesional del mismo», motivo por el que «[n]o es cierto en el caso concreto, que existan razones del servicio para que el […] Fiscal General de la Nación, argumentando falta de confianza en la funcionaria, […] la retirara ilegalmente […]».

Sostiene que quien «[…] la relev[ó] en el cargo […] no tiene ni las calidades, ni la preparación intelectual, ni la experiencia, ni las distinciones del mismo como se prueba así aspecto ético y de comportamiento que no existe en la funcionaria […]»; además , « […] sin llenar los requisitos exigidos para el desempeño del empleo no se entiende c[ó]mo s[í] se puede tener confianza en una persona con la abrumadora cantidad de investigaciones penales y disciplinarias […] contrario a la limpia, brillante, trasparente hoja de vida de la [d]irectora [s]eccional retirada de sus servicios quien en toda su vida profesional nunca tuvo una sola observación[,] anotación o investigación».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 115 a 124 del cuaderno principal 1). La4

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación entidad accionada , a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que no le constan , por lo que deben probarse.

Fiscalía General de la Nación entidad accionada , a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que no le constan , por lo que deben probarse.

Asevera que «[a]l Fiscal General de la Nación, tanto la C onstitución como la Ley, le confieren facultades para nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de la Entidad, entonces, de acuerdo con estas normas, los actos administrativos de insubsistencia de los servidores que ejerce [n] cargos de libre nombramiento y remoción, llevan implícita la presunción de legalidad, situación que los conduce a motivar el acto en la facultad legal de quien lo produce».

Que «[e]n este caso no se encuentra demostrada desviación alguna, puesto que no existe prueba [de] que efectivamente la [actora] […] como [d]irector[a] [s]eccional del CTI de Cartagena, hubiere sido declarada insubsistente por razones distintas a la facultad de di rección y organización que le confiere la [C]onstitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación». Igual ocurre con el alegado vicio de falsa motivación.

1.6 La providencia apelada (ff. 243 a 250 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 17 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que « […] la demandante para el momento en que fue retirada de la entidad mediante la declaratoria de insubsistencia, se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción para todos los efectos legales, circunstancia que

demandante para el momento en que fue retirada de la entidad mediante la declaratoria de insubsistencia, se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción para todos los efectos legales, circunstancia que hacía procedente que el nominador válidamente l[a] retirar[a] del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional y sin necesidad de adelantar procedimiento previo para la expedición del acto o motivar su contenido, es decir, no se encontraba amparad[a] por ningún fueron de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por el nombramiento en período fijo».

Que la actora «[…] argumenta que la persona nombrada en su reemplazo, no tenía las condiciones ni requisitos para desempeñar el cargo como [d]irector [s]eccional del CTI, y pone de presente que fue objeto de innumerables sanciones e investigaciones disciplinarias y penales por su proceder en el ejercicio de sus funciones, circunstancias que generaron el desmejoramiento en la prestación del servicio y vició el acto acusado de ilegalidad »; sin embargo, se «[…] advierte […] que los requisitos para desempeñar [ese] […] cargo […] previstos en el MANUAL DE FUNCIONES, COMPETENCIAS

LABORALES Y REQUISITOS DE LOS CARGOS DE LA FISCALÍA GENERAL5

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación DE LA NACIÓN vigente [en] el año 2012, eran los de [t]ítulo de formación profesional relacionado con las funciones del cargo, [t]ítulo de formación

Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación DE LA NACIÓN vigente [en] el año 2012, eran los de [t]ítulo de formación profesional relacionado con las funciones del cargo, [t]ítulo de formación avanzada relacionado con las funciones del cargo y seis (6) años de experiencia profesional o docente » (sic), los que la señora Miriam Martí nez Palomino cumplió, pues « […] ostentaba los títulos de [b]achiller, [a]bogada y [e]specialista en [d]erecho [p]enal y [c]riminología, y experiencia: acreditó 2 años como [f]iscal [d]elegado ante [j]ueces [r]egionales, 13 como [f]iscal [d]elegado ante [j]ueces del [c]ircuito [e]specializado, así como haber desempeñado varios cargos en la Rama Judicial entre los años 1990 a 1996, tales como Juez Promiscuo Municipal, Juez Décimo Civil Municipal, Juez de Instrucción Criminal y Juez Penal Municipal, con lo cua l se desmeritan las afirmaciones […] en cuanto al incumplimiento de los requisitos de ley para el ejercicio del cargo de quien la reemplazó».

Precisa que , respecto de las « innumerables investigaciones y sanciones disciplinarias y penales » de la señora Mar tínez Palomino, «[…] se trata de simples afirmaciones sin respaldo probatorio, que le impiden a esta Corporación llegar al convencimiento que con la expedición del acto demandado se incurrió en desmejoramiento del servicio y que se obró con motivos diversos y contrario a la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el nominador. Ello por cuanto la única sanción disciplinaria

demandado se incurrió en desmejoramiento del servicio y que se obró con motivos diversos y contrario a la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el nominador. Ello por cuanto la única sanción disciplinaria encontraba en el cuaderno laboral de [ella] […] fue una multa equivalente a 11 días de salario impuesta por el [s]ecretario [g]eneral de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 2 -1353 del 14 de junio de 2002, diez años antes de su nombramiento en el cargo de [d]irector [s]eccional del CTI, cuando la misma ya no tenía vigencia en el registro de anteced entes disciplinarios, término correspondiente a 5 años […]».

Que, frente a las calidades de la accionante, «[…] la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptica y eficiente, en la medida en que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 254 a 256 del cuaderno principal 2). La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en que «[e]l Fiscal General de la época extralimit [ó] los límites del principio de legalidad para presuntamente ejercer una actividad administrativa y para ello no bacil[ó] en atropellar los derechos de los administrados nombrándole para6

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación que administre la justicia a una persona que [la] sustituyera […] quien estaba con múltiples procesos en curso que indicaban que el desarrollo de este reemplazo pondría en peligro como lo hizo el mantenimiento del orden público» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de agosto de 2019 (f. 258 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 264 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 385 del cuaderno principal), par a que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, alzada y defensa3.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

demanda, alzada y defensa3.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Resolución 1210 de 26 de julio de 2012, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a la actora del cargo de directora seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, fue expedida con desviación de poder y falsa motivación , pues se desmejoró el servicio, en la medida en que quien la reemplazó no contaba con las calidades para el empleo, como lo alega aquella.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección

Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».

Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 4, norma que regula el empleo público, prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrice s institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados; (ii) los que impliquen especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrati vos y gerentes en los departamentos, distritos

distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrati vos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.

Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrec ional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir q ue el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa.

Asimismo, esta Colegiatura ha sostenido que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa 5, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y

4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 5 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), con ponencia del entonces consejero de Estado Jaime Moreno García (sección segunda, subsección A).8

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación –

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director de la entidad que regenta. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre las causales de retiro del servicio, preceptúa:

El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

[…]

d) Por renuncia regularmente aceptada;

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; [declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente].

f) Por invalidez absoluta;

g) Por edad de retiro forzoso;

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

  1. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; [letra declarada exequible por la Corte Constitucional, en

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

  1. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; [letra declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio].

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;9

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación k) Por orden o decisión judicial;

l) Por supresión del empleo;

m) Por muerte;

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

[…]

Parágrafo 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las cau sales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre

de carrera de conformidad con las cau sales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

En desarrollo de esta disposición, concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corporación, en providencia de 23 de febrero de 20116, indicó:

La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ej ercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicid ad estricta y de oportunidad o convivencia”.

Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las

potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las

6 Sección segunda, subsección B, expediente 170012331000200301413-02 (734-10).10

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Hoja de vida de la accionante (ff. 7 a 10 del cuaderno principal 1), de la que se desprende la siguiente información relevante:

Formación académica: - Bachiller de la Normal de Señoritas de Santa Marta (Magdalena), 1971. - Licenciada en ciencias sociales y económicas de la Universidad del Atlántico, 1977. - Abogada de la Universidad del Atlántico, 1991.

Otros estudios: - Especialización en investigación criminal y criminalística, Escuela de investigación criminal y criminalística de la Fiscalía General de la Nación,

1996.

Experiencia profesional en la Fiscalía General de la Nación:

Cargo Inicio7 Tipo de vinculación Investigador judicial I 07/12/1995 Provisional Fiscal delegado ante jueces del circuito 14/07/1998 Encargo Profesional universitario I 27/01/1999 Provisional

Cargo Inicio7 Tipo de vinculación Investigador judicial I 07/12/1995 Provisional Fiscal delegado ante jueces del circuito 14/07/1998 Encargo Profesional universitario I 27/01/1999 Provisional Investigador judicial II 01/01/2000 Provisional Director seccional del CTI de Cartagena de Indias (Bolívar) 26/12/2000 Encargo 17/12/2002 Jefe de sección III 24/01/2003 Provisional Profesional especializado I 12/01/2005 Provisional 12/12/2005 Director seccional del CTI de Montería 31/08/2006 Provisional Director seccional del CTI de Cartagena de Indias (Bolívar) 23/02/2010 Provisional

b) Resolución 1210 de 26 de julio de 2012 (ff. 5 y 6 del cuaderno principal 1), proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de la que se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de directora seccional del

7 Se destaca que en la hoja de vida en mención, solo se relaciona la fecha de inicio en el respectivo empleo, mas no de su finalización.11

Expediente 13001-23-33-000-2013-00205-01 (5211-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marina Beatriz Silva Ortiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación CTI de Cartagena de Indias (Bolívar), previas las siguientes consideraciones:

Que el artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia clasifica el car go de [d]irector [s]eccional de la Fiscalía

CTI de Cartagena de Indias (Bolívar), previas las siguientes consideraciones:

Que el artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia clasifica el car go de [d]irector [s]eccional de la Fiscalía General de la Nación, como empleo de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 59 de la Ley 938 de 2004, clasifica los empleados de la Fiscalía General de la Nación según su naturaleza y la forma como deben ser provistos en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 59 de la Ley 938 de 2004, señala la competencia del Fiscal General de la Nación para proveer y remover libremente, entre otros, los cargos de [d]irectores [s]eccionales de la entidad, al calificarlos como empleados de esa naturaleza.

Que, en todo caso, las funciones asignadas por el artículo 30 de la Ley 938 de 2004, a las [d]irecciones [s]eccionales del Cuerpo Técnico de Investigación, muestran que ese cargo pertenece al ámbito de dirección institucional.

Que la doctora MARINA BEATRIZ SILVA ORTIZ fue nombrada [d]irector[a] [s]eccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional del CTI de Montería, mediante Resolución 002760 del 31 de agosto de 2006, “por medio de la cual se efectúa un nombramiento”. Posteriormente, la doctora SILVA ORTIZ fue objeto de traslado a la seccional de Cartagena.

Que la designación y desv

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