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CE - 130012333000201400056021SENTENCIASENTENCIA20220825172918

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012333000201400056021SENTENCIASENTENCIA20220825172918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - DEPARTAMENTO DE

BOLÍVAR/ UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Temas:

Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos. Hecho generador. Actividad notarial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Bolívar y la Universidad de Cartagena contra la sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió lo siguiente:

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Bolívar y la Universidad de Cartagena contra la sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Ordenanza 26 de 2012, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, específicamente en los siguientes apartes:

  1. “autenticaciones de los notarios “señalado en el numeral 3º del artículo cuarto de la Ordenanza 26 de 2012. ii) El literal b) “Autenticaciones de firmas de Notarios, 10% sobre el valor de la autenticación, establecido en el artículo octavo de la Ordenanza 26 de 2012. iii) La nulidad del artículo décimo sexto de la Ordenanza 26 de 2012.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

[…]”

DEMANDA

Ana Piedad Román de Rojas, Eudenis del Carmen Casas Berthel, Alberto Víctor Marenco Mendoza, Evelia Rosa Ayazo de Mendivil, Elith Isabel Zúñiga Pérez, Martha Luz Méndez de Ordosgoitia y Margarita Rosa Jiménez Nájera, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pidieron que se declar e la nulidad de un aparte del numeral 3 del artículo cuarto; del artículo octavo literal b) y del artículo décimo sexto de la Ordenanza 26 de 2012, proferida por la Asamblea Departamental de Bolívar, “Por medio de la cual se reglamenta la Est ampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos y se dictan otras disposiciones” 1.

de Bolívar, “Por medio de la cual se reglamenta la Est ampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos y se dictan otras disposiciones” 1.

Solicitaron además, “Que se ordene al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR”, abstenerse de incluir nuevamente el hecho generador “autenticaciones de firmas por parte de los notarios” de futuras

1 Fls. 1 a 29 c.p.1.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

FALLO

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reglamentaciones de la Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos, mientras dicho hecho generador no sea autorizado o creado por la ley.”

Las normas demandadas disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO. Hecho generador. Son hechos generadores de la estampilla “Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”, los siguientes: […]

  1. También será obligatorio el uso de la estampilla “Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”, en las siguientes actividades y operaciones que se desarrollen, realicen o ejecuten en el departamento de Bolívar, así:

[…]

  1. También será obligatorio el uso de la estampilla “Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”, en las siguientes actividades y operaciones que se desarrollen, realicen o ejecuten en el departamento de Bolívar, así:

Certificaciones, paz y salvo de Tesorería y Contraloría Departamental; autenticaciones de firmas por parte de los notarios, […].

ARTÍCULO OCTAVO. -Tarifas. […]

Para los hechos generadores contemplados en el numeral 3º del artículo 4º, fíjanse las siguientes tarifas: […] b) Autenticaciones de firmas de Notarios, 10% sobre el valor de la autenticación. […]

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Facúltase al Gobernador del Departamento de Bolívar, para que en un término de sesenta – 60 – días contados a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, establezca mediante acto administrativo las características de la Estampilla “Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”.

La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 131, 150 [11 y 12], 287, 300 [4] y 338 de la Constitución Política.  Artículo 3 de la Ley 334 de 1996.  Artículo 71 [5] del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 .  Artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970.  Artículos 6 y 55 del Decreto Ley 0188 de 2013.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Extralimitación de las facultades de la Asamblea Departamental de Bolívar . Las

 Artículos 6 y 55 del Decreto Ley 0188 de 2013.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Extralimitación de las facultades de la Asamblea Departamental de Bolívar . Las autenticaciones de firmas no son hecho generador de la estampilla.

La Ley 334 de 1996, modificada por la Ley 1495 de 2011, autorizó la emisión de la “Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos ” y señaló como hecho generador , los actos jurídicos del orden departamental y municipal, de carácter documental, en los que intervengan en forma directa funcionarios de ese orden, excepto los contratos laborales y órdenes de servicios personales.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

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La actividad de “autenticaciones de firmas por parte de los notarios” no está establecida en la ley como hecho generador de la “Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos” , razón por la que las disposiciones demandadas son contrarias a la ley en que debieron fundarse (L. 334/96) y a los artículos 300 [4] y 338 de la Constitución Política .

Cartagena siempre a la altura de los tiempos” , razón por la que las disposiciones demandadas son contrarias a la ley en que debieron fundarse (L. 334/96) y a los artículos 300 [4] y 338 de la Constitución Política . En efecto, las autenticaciones de firmas por parte de los notarios no tienen la categoría de actos jurídicos del orden departamental y municipal, puesto que la función notarial es ajena a la de los entes administrativos territoriales.

En virtud del artículo 131 de la Constitución Política y de los Decretos 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) y 2163 de 1970, de la Ley 29 de 1973 y del Decreto 2148 de 1983, entre otros, la función del notario de dar fe pública (fedataria) solo puede reglamentarse por el Congreso de la República.

La gestión notarial implica el ejercicio de autorida d para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia , como depositario de la fe pública. Sin embargo, esto no convierte a los notarios en autoridades administrativas o servidores públicos en sentido subjetivo u orgánico, aunque en sentido objetivo presten un servicio público.

Para efectos de la función notarial, el país está dividido en círculos notariales, lo que no identifica a las notarías como entidades departamentales o municipales, por el solo hecho de estar ubicadas en determinado departamento o municipio.

Además, las notarías no forman parte de las entidades que conforman la organización del Estado ni de la estructura de la administración pública . No tienen el carácter de entidad territorial al no estar incluidas en el artículo 286 de la Constitución Política. Tampoco conforman la Rama Ejecutiva, ni son consideradas organismos estatales con

del Estado ni de la estructura de la administración pública . No tienen el carácter de entidad territorial al no estar incluidas en el artículo 286 de la Constitución Política. Tampoco conforman la Rama Ejecutiva, ni son consideradas organismos estatales con régimen especial, de los regulados en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998. Igualmente, no son entidades descentralizadas adm inistrativamente de las previstas en los artículos 68 y ss de la misma ley.

En consecuencia, al pretenderse la imposición de la “ Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos ” respecto de actuaciones que realizan particulares frente a los notarios que tienen ubicadas sus notarías en el departamento de Bolívar, la ordenanza demandada e xcede los límites de la potestad tributaria establecida por el legislador. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que, de acuerdo con el principio de territorialidad, no es posible imponer el cobro de la estampilla sin la participación de una entidad o autoridad del departamento o municipio.

Violación de la prohibición del Decreto 1222 de 1986 y del artículo 131 de la Constitución Política

El artículo 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986 prohíbe a las asambleas departamentales imponer gravámenes a los productos que ya están gravados por la ley.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El artículo 131 de la Constitución Política dispone que los aportes , como tributación especial de las notarías, deben ser reglamentados por la ley. Las tarifas por concepto de la función notarial , que corresponden a tasas, están fijadas en el Decreto 188 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970.

El artículo 6 del Decreto 188 de 2013 señala el valor de los derechos notariales por las autenticaciones de firmas que hacen los notarios. En consecuencia, al estar gravada por la ley la función notarial de autenticar una firma, por expresa prohibición legal las asambleas departamentales no pueden gravarla con la estampilla.

Violación de los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica en la determinación de los sujetos pasivos de la estampilla.

Se presenta una indeterminación frente a qui én es el obligado a pagar el tributo, pues no es claro si debe ser la persona natural que se acerca a la notaría a autenticar su firma, el notario o ambos.

Nulidad del artículo décimo sexto de la Ordenanza 26 de 2012 por violar el principio de legalidad.

El artículo décimo sexto establece una delegación al gobernador del departamento de

firma, el notario o ambos.

Nulidad del artículo décimo sexto de la Ordenanza 26 de 2012 por violar el principio de legalidad.

El artículo décimo sexto establece una delegación al gobernador del departamento de Bolívar para establecer las características del tributo. Sin embargo, esa de legación es contraria al artículo 338 de la Constitución Política, puesto que los órganos colegiados (nacionales y territoriales) no pueden delegar en los entes del gobierno la facultad para establecer los elementos o características del tributo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La Universidad de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda 2. Como excepciones previas formuló la indebida escogencia y caducidad del medio de control, la indebida representación de los demandantes y la falta de legitimación por activa 3.

Como argumentos de fondo indicó los siguientes:

No existe transgresión de normas superiores

El artículo 3 de la Ley 1495 de 2011, que modificó el artículo 3 de la Ley 334 de 1996, autorizó gravar con estampilla todos los actos jurídicos del orden departamental y distrital sin distinguir su carácter documental. La misma norma autorizó a la asamblea departamental para fijar las características y tarifas de los hechos generadores .

2 Fls. 66 a 84 c.p.1. 3 En audiencia inicial de 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las excepciones propuestas por la Universidad de Cartagena. Esa decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de

2 Fls. 66 a 84 c.p.1. 3 En audiencia inicial de 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las excepciones propuestas por la Universidad de Cartagena. Esa decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 7 de noviembre de 2017. (Fls. 278 a 282 c.p.1. y 9 a 12 c.p.2).Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

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Con base en tal autorización, la Asamblea Departamental de Bolívar, a través de la Ordenanza 26 de 2012, fijó las características y tarifas de los hechos ya gravados por la ley, sin exceder su facultad. Así, en los artículos 4 y 8 de la Ordenanza 26 de 2012, la asamblea incluyó las actividades y operaciones sujetas a la estampilla, como las autenticaciones de firmas de notarios y establec ió la tarifa de estas. Asimismo, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 334 de 1996 identificó como hecho generador de la estampilla, las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obra y operaciones administrativas de los institutos descentralizados y entidades de

Asimismo, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 334 de 1996 identificó como hecho generador de la estampilla, las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obra y operaciones administrativas de los institutos descentralizados y entidades de orden nacional que funcionen en el departamento de Bolívar.

Las autenticaciones de los notarios son actos jurídicos del orden departamental o municipal

Como se precisó, e l parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1495 de 2012 determinó que los actos gravados con la estampilla deben ejecutarse, realizarse o desarrollarse en el departamento de Bolívar, sin discriminar la calidad de quienes intervienen. De manera que las autenticaciones de los notarios son actos jurídicos del orden departamental porque se desarrollan en el departamento de Bolívar, lo que significa que encuadra en el hecho generador de la estampilla.

De todas formas, de acuerdo con el Decreto Extraordinario 2163 de 1970 , el notario es un funcionario público que cumple un servicio o función pública que, en este caso, se desarrolla en el departamento de Bolívar. Entonces, la aplicabilidad de la estampilla opera tanto para los notarios como para cualquier otro funcionario público de una entidad descentralizada, así sea por colaboración.

No es aceptable considerar que la distribución territorial en círculos notar iales exima la imposición del gravamen, pues la función de los notarios se desarrolla en el marco de la estructura del Estado . De manera que no se transgrede el principio de territorialidad.

No se viola el artículo 71 del Código de Régimen Departamental

La facultad para gravar los actos jurídicos de orden departamental o municipal, como

de la estructura del Estado . De manera que no se transgrede el principio de territorialidad.

No se viola el artículo 71 del Código de Régimen Departamental

La facultad para gravar los actos jurídicos de orden departamental o municipal, como las autenticaciones de notario s, derivó de la Ley 1495 de 2012 y no de la ordenanza demandada. Igual se predica de las tarifas fijadas, según el hecho generador.

No existe extralimitación en la determinación de los sujetos pasivos

El artículo 6 de la Ordenanza 26 de 2012 dispone que son sujetos pasivos las personas naturales y jurídicas que suscriban, ejecuten, realicen y desarrollen los hechos generadores previstos en ese acto administrativo. Tal determinación la hizo la ordenanza demandada con base en la autorización de la Ley 1495 de 2012, puesto que frente a ese elemento la ley guardó silencio.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

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No existe delegación de la facultad impositiva.

Según los artículos 300 [4] y 338 de la Constitución Política y del 62 de l Decreto Ley 1222 de 1986, las asambleas departamentales están facultadas para establecer

No existe delegación de la facultad impositiva.

Según los artículos 300 [4] y 338 de la Constitución Política y del 62 de l Decreto Ley 1222 de 1986, las asambleas departamentales están facultadas para establecer tributos, conforme con la ley que los crea. De forma que, ante la omisión de uno de los elementos esenciales o características del tributo, resulta admisible que la asamblea departamental los pueda determinar. Ello, en ejercicio de la potestad tributaria derivada y en aras de garantizar la autonomía reconocida a los entes territoriales. En su calidad de notarios, los demandantes no han recaudado la estampilla prevista en la Ley 1495 de 2011 y la Ordenanza 26 de 2012, lo que representa un presunto detrimento patrimonial para la Universidad y una presunta falta disciplinaria. En consecuencia, pidió compulsar copias a los órganos de control por incumplimiento de las citadas normas.

2. La Asamblea Departamental de Bolívar se opuso a las pretensiones de la

demanda con los siguientes argumentos 4:

Las Leyes 334 de 1996 y 1495 de 2011 autorizaron a la Asamblea Departamental de Bolívar para emitir la “Estampilla de la Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”. En cumplimiento de esa autorización, se expidió la Ordenanza 26 de 2012 en la que se previó, entre otros elementos, el hecho generador y se señalaron las entidades del orden departamental y nacional que tienen la obligación de cobrar el tributo, que suscriban, desarrollan o realizan contratos en el departamento de Bolívar .

Así que, al gravar las autenticaciones de firmas por parte de los notarios, la asamblea

las entidades del orden departamental y nacional que tienen la obligación de cobrar el tributo, que suscriban, desarrollan o realizan contratos en el departamento de Bolívar .

Así que, al gravar las autenticaciones de firmas por parte de los notarios, la asamblea no excedió sus límites y potestades ni transgredió los principios constitucionales a los que deben acogerse las autoridades departamentales en materia tributaria . P or el contrario, cumplió los mandatos trazados en las leyes antes referidas.

La obligación de cobrar la estampilla se impone de derecho, pues el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1495 de 2011, textualmente indica “los actos gravados deben ejecutarse o desarrollarse en el Departamento de Bolívar”.

En ese sentido, el artículo 4, numeral 2, de la Ordenanza 26 de 2012 dispone como hecho generador “las obligaciones que se generen del acto, contratos de o bras y operaciones de los Institutos Descentralizados y entidades del Orden Nacional que funcionen en el Departamento de Bolívar, que se ejecuten, realizaren o desarrollen en dicho Departamento”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la or denanza demandada señala que “el tributo se causa a partir del momento de la suscripción de los contratos o convenios que se ejecuten, realicen o desarrollen en el Departamento de Bolívar o al momento de realizar actividades y operaciones contempladas en esta Ordenanza o de cumplirse las obligaciones emanadas de tales contratos”.

4 Fls. 124 a 131 c.p.1.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

FALLO

4 Fls. 124 a 131 c.p.1.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

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La función notarial es un servicio públi co que desarrolla el Estado mediante la descentralización por colaboración . P ara su prestación , las notarías se dividen en círculos notariales que se distribuyen en el territorio de uno o más municipios de un departamento. Por esta razón, los actos de los notarios y, en especial, la autenticación de firmas es un hecho generador de la estampilla para las notarías ubicadas en el departamento de Bolívar.

3. El departamento de Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad, en los siguientes términos 5: La Asamblea Departamental de Bolívar, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 300 [4] y 338 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 334 de 1996, modificada por la Ley 1495 de 2011, reg uló la “Estampilla de la Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos” en la Ordenanza 26 de

2012. Y señaló los hechos generadores, entre ellos, la autenticación de las firmas por

Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos” en la Ordenanza 26 de

2012. Y señaló los hechos generadores, entre ellos, la autenticación de las firmas por parte de los notarios, que encuadra en el hecho generador definido por el legislador referido a todos los actos jurídicos del orden departamental y municipal.

En virtud de las facultades constitucionales y legales, las asambleas departamentales establecen tributos, conforme con la ley que los crea y si alguno de los elementos o características del tributo no es definido, es dable a la asamblea determinarlo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente 6:

De acuerdo con la autorización expresa dada en las Leyes 334 de 1996 y 1495 de 2011, la Asamblea Departamental de Bolívar e xpidió la Ordenanza 26 de 2012, “ por medio de la cual reglamentó la estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”.

El artículo cuarto de dicha ordenanza dispuso el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se desarrollen, realicen o ejecuten en el departa mento de Bolívar, entre las que se incluyó “ las autenticaciones de firmas por parte de notarios”. Y en el artículo octavo, literal b) de la misma ordenanza se estableció como tarifa el 10% sobre el valor de cada autenticación.

Si bien la ley facultó a la asamblea para fijar las características y tarifas del hecho generador de la estampilla, la individualización de los actos sujetos al tributo deb e enmarcarse en la delimitación territorial y en la definición del sujeto que el legislador

Si bien la ley facultó a la asamblea para fijar las características y tarifas del hecho generador de la estampilla, la individualización de los actos sujetos al tributo deb e enmarcarse en la delimitación territorial y en la definición del sujeto que el legislador estableció. En consecuencia, debe entenderse que el tributo cobija todo acto jurídico departamental o municipal lo que, a su vez, permite colegir que en la operación gravada con la estampilla necesariamente debe participar un servidor público de ese mismo orden territorial.

5 Fls. 224 a 230 c.p.1. 6 Fls. 54 a 61 c.p.2.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

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En ese entendido, para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento y que cuente con la intervención de una autoridad departamental no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como interviniente real de la operación que se grava con la estampilla . D e lo contrario , se gravaría cualquier actividad generada en el departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el referido tributo.

activo de la relación tributaria, sino como interviniente real de la operación que se grava con la estampilla . D e lo contrario , se gravaría cualquier actividad generada en el departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el referido tributo.

Los notarios son particulares que cumplen una función pública y prestan un servicio de la misma naturaleza, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración . Sin embargo, no tienen el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. De manera que “ los notarios que prestan el servicio en los distintos municipios del Departamento de Bolívar, no tienen la calidad de servidores p úblicos territoriales, ni mucho menos sus actuaciones podrían ser catalogadas o consideradas como del orden departamental o municipal, ya que al revestir de autenticidad un documento, lo que está indicando esencialmente es que el mismo proviene de quien lo presenta, sin que ello indique que se deba caracterizar o categorizar dicha actuación según el lugar o la jurisdicción donde se encuentre el notario.”

Aunque el legislador estableció unos “círculos territoriales” para garantizar la prestación del servicio, ello no indica que el notario adquiera la calidad de empleado territorial, ni mucho menos que sus actuaciones tengan la connotación de ser municipales, departamentales o distritales, ya que el ejercicio de dicha función pública tiene por naturaleza dar fe pública, sin restricción al territorio. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001.

Adicionalmente, al consultar el proyecto de ley inicialmente presentado por el Senado, que culminó en la Ley 1495 de 2011, se evidencia que se dispuso como hecho

Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001.

Adicionalmente, al consultar el proyecto de ley inicialmente presentado por el Senado, que culminó en la Ley 1495 de 2011, se evidencia que se dispuso como hecho generador de la estampill a todos “los contratos, convenios, órdenes de servicio, órdenes de compra, órdenes de trabajo, operaciones de los entes territoriales, en las entidades públicas descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades públicas por acciones; el reconocimiento espontáneo de documentos privados, declaraciones extrajuicio, todas las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública, así como todos los actos que se efectúen en las Notarías que funcionen en el Departamento de Bolívar…” 7

Sin embargo, al conciliar el proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se estableció como hecho generador de la estampilla “todos los actos jurídicos de orden departamental y municipal con excepción de los contratos laborales y órdenes de servicios personales” 8. Así que finalmente se gravaron con dicho tributo los contratos, operaciones y demás actos jurídicos que se gesten en el departamento de Bolívar y en los que intervengan funcionarios del orden departamental o municipal.

7 Gaceta del Congreso No. 689 del 23 de septiembre de 2010, pág. 6. 8 Gaceta del Congreso No. 977 del 14 de diciembre de 2011, pág. 3.Radicado: 13001-23-33-000-2014-00056-02 (25667)

Demandante: ANA PIEDAD ROMÁN DE ROJAS Y OTROS

FALLO

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En resumen, la asamblea excedió las competencias y atribuciones co nferidas por las Leyes 334 de 1996 y 1495 de 2011, pues estableció como hecho generador de la estampilla, las autenticaciones que realicen los notarios en el departamento de Bolívar, actividad en la que no intervienen servidores públicos del orden departam ental ni municipal.

Por lo expuesto, se anula la Ordenanza 26 de 2012, en lo relacionado con el aparte “autenticaciones de firmas por parte de los notarios”, contenido en el numeral 3º del artículo cuarto , al igual que el literal b) del artículo octavo del mismo acto administrativo, que

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