CE - 130012333000201400081011SENTENCIA20221130203538
Consejo de Estado
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- CE - 130012333000201400081011SENTENCIA20221130203538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00081-01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
Demandado: Departamento de Bolívar
Temas: Reliquidación de cesantías
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado, accedió a la reliquidación de las cesantías definitivas, declaró, de oficio, la excepción de «inepta demanda» respecto de la sanción moratoria por el inoportuno pago de las ce santías de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 2002 y negó las demás pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
negó las demás pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres, por conducto de apoderad a, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as Resoluciones 0329 de 201 2,1 01-938 de septiembre de 2013,
1 De acuerdo con el memorial se su bsanación de la demanda, que obra en folios 71 a 80. En todo caso, se precisa que en el libelo original, también se acusó la Resolución 01 -938 de septiembre de 2013.2
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
emanadas de la Secretaría de Talento Humano del departamento de Bolívar, mediante las cuales se negó a reconocer la bonificación por coordinación, como factor integrante de la liquidación de las cesantías, entre los años 1994 a 2004 , el pago de las cesantías por los años 1994, 1995 y 2002 , con los retroactivos a que hubiera lugar , y se ordenó el pago tardío de las cesantías de los años 1996 y 1997, con lo cual se habría generado la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho,
hubiera lugar , y se ordenó el pago tardío de las cesantías de los años 1996 y 1997, con lo cual se habría generado la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar (i) las cesantías por los años 1994, 1995 y 2002, con los retroactivos dejados de percibir; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías durante los años 1994 a 1997 y 2002 ; (iii) la bonificación por coordinación desde 1994 hasta 2004; (iv) la corrección monetaria de los dineros debidos; (v) el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos señalados en el artícul o 179 del Código Contencioso Administrativo.2
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:
(i) La señora Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres tuvo una relación laboral con la Gobernación de Bolívar, entre el 24 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2010 y su último cargo fue el de direct ora de la Casa de la Cultura de M ompox, como consta en el Decreto 466 de junio de 2010.
(ii) A la demandante se le asignaron funciones de coordinación, a través del Decreto 981 del 12 de septiembre de 1995, en particular , como coordinadora de bellas artes de la Casa de la Cultura.
2 Se precisa que en la demanda se aludió a dicha norma a pesar de que fue radicada con
Decreto 981 del 12 de septiembre de 1995, en particular , como coordinadora de bellas artes de la Casa de la Cultura.
2 Se precisa que en la demanda se aludió a dicha norma a pesar de que fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda se radicó el 13 de febrero de 2014, como consta en el sello que obra en folio 1.3
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
(iii) El 2 de octubre de 1997, la señora Flórez de Gutiérrez de Piñeres fue incluida en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de coordinadora de bellas artes, código 7060, grado 12, e inscrita en el folio 0220 y número de orden 4.500.
(iv) A través de las Resoluciones 0004 del 10 de f ebrero de 2012 y 0329 del 11 de octubre de 2012, la administración ratific ó la relación laboral que sostuvo la demandante con el departamento de Bolívar, pero neg ó las obligaciones insolutas a favor de aquella, a pesar de que el fondo de cesantías certific ó que en esa prestación no se incluyó la bonificación por coordinación ordenada para trabajadores que tenían esa función.
(v) En tales condiciones, a la demandante no se le han pagado los valores correspondientes a las cesantías de los años 1994 a 1997 y 2002, los retroactivos de estas y la sanción moratoria por el pago inoportuno de aquellas, de manera que
(v) En tales condiciones, a la demandante no se le han pagado los valores correspondientes a las cesantías de los años 1994 a 1997 y 2002, los retroactivos de estas y la sanción moratoria por el pago inoportuno de aquellas, de manera que se liquiden con los sa larios y demás prestaciones sociales y con la bonificación por coordinación que no se reconoció en la Resolución 0329 de 2012.
(vi) En los actos acusados, la propia administración reconoce la equivocación en cuanto al tiempo liquidado, ante la constatación del lapso real de servicio prestado. Además, se desconocieron los nombramientos efect uados en los Decretos 09 del 13 de enero de 1994, 981 del 12 de septiembre de 1995 y 1001 de octubre de 1995 que mantuvieron a la demandante en el cargo hasta el momento en que se produjo su nombramiento en propiedad; siendo así, nunca perdió continuidad en el ejercicio de sus funciones desde su primera vinculación hasta el momento en que fue inscrita en carrera administrativa y, por ende, la fecha real de l inicio de su relación laboral ocurrió a partir del 13 de enero de 1994.
(vii) En el párrafo quinto del acto acusado, la administración asegura que consignó las cesantías de la demandante, pero ello es materialmente imposible en tanto que en sus bases de datos no existía la fecha inicial como aquella de inicio de laborales.4
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
(viii) En el acto administrativ o cuyo examen se depreca se señaló que a la actora
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
(viii) En el acto administrativ o cuyo examen se depreca se señaló que a la actora se le consignó una suma por $14.809.403, pero esta no se le ha pagado, ni reconocido a través de resolución; no obstante, las sumas de $8.764.716 y $12.278.991 sí las recibió por conducto de su apoderada, las cuales fueron reconocidas así: a. Resolución 0004 del 10 de febrero de 2012 , por $2.859.153 «correspondientes a los años 1.998 y 1.999»; 3 b. Resolución 0192 del 9 de mayo de 2012, por $3.063.961 «para los años 2001 y 2003»; c. Resolución 0329 del 11 de octubre de 2012 , por $12.278.991 «para los años del 2004 al 2009» ; d. Resolución 938 de septiembre de 2013, por $2.774.772 «para el año 2010, pues el excedente es por concepto de indemnización de vacaciones».
(ix) Como en cada uno de los actos administrativos reseñados en el numeral anterior, se señalaron las fechas y valores, se debe concluir que «se encuentran insolutas las cesantías aquí solicitadas y sus respectivas sanciones mo ratorias por no pago oportuno».
(x) La resolución acusada contiene la decisión de la administración que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0329 de octubre de 2012, a través de la cual se negó lo solicitado, entre otras cosas, lo relativo a la corrección del tiempo de servicios.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
2012, a través de la cual se negó lo solicitado, entre otras cosas, lo relativo a la corrección del tiempo de servicios.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 14 de los Decretos 1314 de 1994, 439 de 1995, 1430 de 1996, 2316 de 1997, 47 de 1998, 035 de 1999, 2753 de 2000, 1460 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003 y 4150 de 2004 y 1 y siguientes de la Ley 244 de 1995.
3 Se precisa que en el numeral 11 de la demanda, que se refiere a los hechos que se relatan en esta síntesis, no se relaciona el concepto al que corresponden dichos valores.5
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Al desarrollar el concepto de violación, 4 la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:
(i) La administración departamental nunca ha hecho efect ivo el pago del 20% adicional, reconocido en los decretos que se invocan como violados, con ocasión de las funciones de coordinación —coordinadora de ac tividades de bellas artes — que le fueron asignadas, con lo cual se configura la transgresión de esa normativa, circunstancia que afecta los derechos adquiridos por la demandante como consecuencia de la relación legal y reglamentaria que mantuvo con la entidad.
(ii) Como la administración no ha liquida do, en debida forma, las cesantías de la
circunstancia que afecta los derechos adquiridos por la demandante como consecuencia de la relación legal y reglamentaria que mantuvo con la entidad.
(ii) Como la administración no ha liquida do, en debida forma, las cesantías de la demandante, pues no fueron consignadas en el fondo a causa de los errores en la base de datos de la entidad, que reflejaban una fecha de vinculación errada — junio de 199 7—, se desconoció el tiempo de servicio comprendido entre 1994 y 1997, tal omisión dio lugar a que se causara la sanción moratoria que se reclama, prevista en la Ley 244 de 1995.
(iii) Como la administración dejó de pagar las cesantías de los años 1994, 1 995, 1996, 1997 y 2002, sus retroactivos y los perjuicios derivados del pago inoportuno de esa obligación así como el reconocimiento de la bonificación de coordinación , dicha c ircunstancia vulnera sus derechos patrimoniales, laborales y constitucionales derivados de la relación laboral en la cual prestó en forma directa el servicio y de manera continua.
1.2. Contestación de la demanda
El departamento de Bolívar contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual señaló que d eben prosperar las siguientes excepciones:
4 En el memorial de subsanación de la demanda. 5 Folios 99 a 104.6
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(i) Inexistencia de la obligación legal, por cuanto el pago de las cesantías
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(i) Inexistencia de la obligación legal, por cuanto el pago de las cesantías definitivas se efectuó dentro de los 45 días siguientes a l a fecha en que quedó en firme el acto de reconocimiento, lo que implica que no hay saldos insolutos de esa prestación y, por ende, no hay lugar al pago de intereses moratorios por el retardo alegado;
(ii) Carencia de derecho para pedir, pues no se cumple n los requisitos legales para el pago de la sanción moratoria, en tanto que, se repite, las cesantías fueron pagadas dentro de la oportunidad legal;
(iii) Expresa prohibición legal, comoquiera que los servidores públicos deben actuar acorde con la Consti tución y la ley , y la demandante no allegó ninguna prueba documental en la que conste que hubo un acto administrativo de reconocimiento de la bonificación por coordinación, lo que implica que la entidad carecía de fundamento para reconocerla;
(iv) Prescripción, la cual se debe aplicar respecto de todos los derechos causados con 3 años de anterioridad a su causación, en particular, aquellos que se reclaman de los años 1994 a 1995 y 1995 a 2004;
(v) «Inepta demanda» pues aunque presentó memorial con el fin de subsanar la demanda, no cumplió el deber de hacer un juramento estimatorio, para efecto de determinar la cuantía, en los términos exigidos por el artículo 206 del Código General del Proceso; además , aun cuando pretende la bonificación por coordinación no esclareció la manera en que se liquidar, por lo tanto, no cumpl ió con el presupuesto del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
General del Proceso; además , aun cuando pretende la bonificación por coordinación no esclareció la manera en que se liquidar, por lo tanto, no cumpl ió con el presupuesto del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia del 20 de abril de 20186 declaró la nulidad de los actos acusados, accedió a la reliquidación de las
6 Folios 335 a 347.7
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cesantías definitivas, declaró, de oficio, la excepción de «inepta demanda» respecto de la sanción moratoria por el inoportuno pago de la s cesantías de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 2002 y negó las demás pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal decisión fueron las siguientes:
(i) Producto del estudio fáctico y normativo de la controversia, se concluye que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por coordinación reclamada, pues esta se c reó en el Decreto 11 de 1993 y posteriores, como una retribución «para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional»; por ende, par a acceder a ella es necesario a. que la labor se haya prestado en una entidad de esa naturaleza, b. que en la planta global no exista el empleo de jefe de sección y c. que se tengan asignadas funciones de coordinación o supervisión de grupos internos de tr abajo, requisitos que no se
haya prestado en una entidad de esa naturaleza, b. que en la planta global no exista el empleo de jefe de sección y c. que se tengan asignadas funciones de coordinación o supervisión de grupos internos de tr abajo, requisitos que no se cumplen en el sub lit e, pues la demandante laboró en una entidad territorial y aunque se le hubiera designado como «coordinador de bellas artes» ello no conlleva, de por sí, que haya tenido funciones de coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, además, tampoco están acreditadas.
(ii) En lo que respecta al reconocimiento de las cesantías con inclusión del periodo de labor comprendido entre el 27 de enero de 1994 y el 19 de junio de 2010, se advierte que en los actos acusados se dispuso , en el primero de ellos, que la vinculación laboral había ocurrido el 7 de enero de 1997 y, en el segundo, que había sido el 13 de octubre de 1995, es decir, fechas diferentes a la que aduce la demandante, como inicio de s u relación laboral; por ende, le asiste razón en cuanto la liquidación de la prestación social debe comprender todo el periodo de labor.
(iii) Aun a pesar de lo anterior, al revisar el contenido de las decisiones de la administración se advierte que, en e llas, sí se computó parte de año 1995 —a partir del 13 de octubre — y los años 1996, 1997 y 2002 para efecto de la liquidación de las cesantías, por esa razón no hay lugar a reliquidación de la prestación en cuanto a dichos lapsos.8
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
liquidación de las cesantías, por esa razón no hay lugar a reliquidación de la prestación en cuanto a dichos lapsos.8
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Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
(iv) En torno al estudio de la prescripción de la reliquidación de cesantías antes mencionada, se concluye que como la terminación de la relación laboral ocurrió el 19 de junio de 2010 , a partir de ese momento se hacía exigible el derecho al reconocimiento completo de la p restación, y como la solicitud se formuló el 13 de mayo de 2011, con ella, se interrumpió la configuración del fenómeno extintivo por un lapso igual, es decir, hasta el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual ya se había ejercido el medio de control, pues la demanda se radicó el 13 de febrero de 2014, por lo tanto, no se configuró tal fenómeno.
(v) En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, aunque hubo reclamación en sede administrativa, para ese efecto, el acto administrativo que resolvió esa solicitud no fue demandado , situación que declarar, de oficio, la excepción de «inepta demanda».
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La entidad demandada
El departamento de Bolívar, por intermedio de su apoderada, inter puso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, 7 y lo sustentó con los argumentos que se sintetizan a continuación:
(i) La providencia recurrida incurrió en una incongruencia parcial entre la parte
apelación en contra de la decisión anterior, 7 y lo sustentó con los argumentos que se sintetizan a continuación:
(i) La providencia recurrida incurrió en una incongruencia parcial entre la parte motiva y la resolutiva , pues en la primera de ellas señaló que las cesantías retroactivas, en el acto acusado, habían sido liquidadas desde el 13 de octubre de 1995 y hasta el 30 de junio de 2010, mientras que, en la segunda, impartió la orden de liquidarlas entre el 27 de enero de 1994 y el 19 de junio de 2010; por lo tanto, debió precisar las fechas exactas en las cuales se debe hacer el cálculo , toda vez que no hay discusión en lo que respecta al cálculo comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2010.
7 Folios 350 a 352.9
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
(ii) En consonancia con lo anterior, la orden se debió impartir de manera clara para lograr la certeza jurídica que se requiere en una decisión de esta naturaleza, toda vez que «la parte resolutiva de la sentencia con lleva a una duda en cuanto a la certeza jurídica» por ende «reiteramos al A Quem (sic), revocar parcialmente la parte apeladas (sic) de la providencia recurrida».
1.4.2. La demandante
La señora Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres , actuando por intermedio de
parte apeladas (sic) de la providencia recurrida».
1.4.2. La demandante
La señora Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres , actuando por intermedio de apoderada, interpuso el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia.8 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente:
(i) En el proceso quedó demostrado que las cesantías de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 2002 no han sido pagadas, pues en la base de datos no se registraban los años de prestación de servicios comprendidos entre enero de 1994 y junio de 1997; por lo tanto, e s materialmente imposible que la entidad hubiera hecho la consignación de las cesantías por tales periodos; además, no se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre que el pago se efectuó y dicha carga probatoria estaba en cabeza de la entidad demandada.
(ii) En la Resolución 0329 de 2012, que constituye uno de los actos acusados, se precisan los periodos reconocidos y pagados, en particular se concretan desde 1997, de ahí que se deba concluir que la liquidación realizada no comprende valor alguno por lo s años 1994 a 1996 y tampoco registre sumas pagadas por el año 2002, l o que lleva a concluir que no se han reconocido tales cesantías, ni sus intereses, retroactivos, ni sanciones por pago inoportuno.
(iii) Aunque en la liquidación se afirma se hubo un depósito a fondos privados por concepto de cesantías, no se demostró que ese pago se hubiera realizado, pues no se allegaron los soportes correspondientes; adicional a ello, se refiere una
(iii) Aunque en la liquidación se afirma se hubo un depósito a fondos privados por concepto de cesantías, no se demostró que ese pago se hubiera realizado, pues no se allegaron los soportes correspondientes; adicional a ello, se refiere una
8 Folios 353 a 359.10
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
suma general por con cepto de prestaciones sociales, pero esta no comprende, exclusivamente, las cesantías.
(iv) No es cierto que no se hubiera agotado la vía gubernativa en cuanto a la sanción moratoria, pues en la demanda también se acusó la Resolución 01-938 de 2013, que fue el resultado del recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto. Además, en l as resoluciones demandad as se refiere a «las demás obligaciones insolutas» por lo tanto «aunque no se enuncianexpresamente (sic) como sanción moratoria, fueron negadas por el ente demandado, razón por la que no puede entenderse bajo ningún concepto que no se haya agotado la vía gubernativa por este concepto».
(v) En la Resolución 01-938 la entidad manifestó que remitió los recursos de las cesantías por el perio do comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2009 al fondo administrad or, pero aun a pesar de que, en la audiencia inicial, se solicitó como prueba la certificación del fondo en que se hicieron tales depósitos, no hubo tal respuest a y, por ende , no se demostró pago
diciembre de 2009 al fondo administrad or, pero aun a pesar de que, en la audiencia inicial, se solicitó como prueba la certificación del fondo en que se hicieron tales depósitos, no hubo tal respuest a y, por ende , no se demostró pago por ese concepto. En tales condiciones, la afirmación realizada por la entidad en el acto acusado, no reviste el carácter de «realidad fáctica sin prueba documental que lo corrobore», por lo cual era necesario demostrar l a efectividad del pago so pena de concluir que se trata de una obligación insoluta.
(vi) Los conceptos liquidados en los actos censurados contienen cuentas que no están sustentadas en los decretos de nombramiento y no guardan coherencia entre lo que se s eñala en el acto inicial y lo que se decide en el que resuelve el recurso; además refieren un presunto reconocimiento que no se ha pagado, en realidad, a la demandante, y con ello se busca evadir la sanción moratoria causada, la cual se debe reconocer para proteger sus derechos laborales.
(vii) La sentencia recurrida incurrió en error al referir que el acto demandado «fue el 0262» cuando las resoluciones que se acusaron fueron la 0329 de 2012 y la 01 -11
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Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
938 de 2013, por tal razón confundió conceptos y, ello llevó a conceder las pretensiones solo de manera parcial.
(viii) En suma, el tribunal erró al considerar que la administración pagó los valores
938 de 2013, por tal razón confundió conceptos y, ello llevó a conceder las pretensiones solo de manera parcial.
(viii) En suma, el tribunal erró al considerar que la administración pagó los valores debidos por concepto de cesantías de los años 1995 a 1997 y 2002 y la retroactividad de estas, teniendo como único sustento lo señalado en los actos acusados y, al declarar la excepción de «inepta demanda» respecto de la reclamación de la sanción moratoria, pues con la lectura de la petición y el recurso presentado en sede administrativa, se observa que se negaron las demás pretensiones insolutas reclamadas.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El departamento de Bolívar, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar, 9 y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, debido a la incongruencia que se advirtió en el recurso de apelación . La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.10
1.7. El Ministerio Público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, 11 en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda . Como sustento de su solicitud expuso los siguientes argumentos:
(i) La sentencia proferida por el a quo ordenó reliquidar las cesantías de l a demandante con sustento e n que estas debieron liquidarse con el sistema de retroactividad entre el 27 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2010, y no por el
demandante con sustento e n que estas debieron liquidarse con el sistema de retroactividad entre el 27 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2010, y no por el periodo reconocido por la entidad, entre el 15 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2010; sin embargo, dicha determinación desconoce que aun cuando la primera vinculación de la señora Flórez de Gutiérrez de Piñeres ocurrió entre el 27 de
9 Como consta en el memorial que obra en el índice 26 de la plataforma Samai. 10 Según consta en el informe secretarial visible en folio 424. 11 Que obra en el índice 27 del aplicativo Samai.12
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
enero de 1994 y el 30 de julio de 1995, hubo una interrupción en la relación laboral entre esa última fecha y el 15 de octubre de 1995; por lo tanto, al haber ocurrido la solución de continuidad, se configuró el fenómeno extintivo respecto de las cesantías que se reclamaron por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1994 y el 30 de julio de 1995.
(ii) En lo que tiene que ver con la sanción moratoria, como no es una prestación de contenido laboral inherente a las cesantías, debió formularse la reclamación en sede administrativa y demandar ante la jurisdicción el acto que resolviera tal solicitud, es decir, la respuesta del 21 de julio de 2011, que decidió lo relativo a la petición que se hizo en tal sentido ; sin embargo, esta no fue acusada en el sub
solicitud, es decir, la respuesta del 21 de julio de 2011, que decidió lo relativo a la petición que se hizo en tal sentido ; sin embargo, esta no fue acusada en el sub lite, por lo tanto, fue acertada la decisión del tribunal en torno a tal pretensión.
(iii) Frente a los planteamientos del recurso, relativos a la liquidación incorrecta de las cesantías con ocasión de los descuentos realizados por pagos parciales, y la falta de pago de los valores enunciados en las resoluciones acusadas, se advierte que tales planteamientos no fueron objeto de censura en la demanda; por lo tanto, no se pueden proponer como asunto sometido a análisis del juez de segunda instancia.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si está sustentada la decisión del tribunal de no disponer la reliquidación de las cesantías con retroactividad a favor de la demandante por los años 1995 a 1997 y 2002 ; (ii) si está demostrado que la señora Flórez de Gutiérrez de Piñeres formuló reclamación en sede administrativa orientada a exigir la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías y si se acusó el acto administrativo que res olvió una solicitud en tal sentido, que conlleve an alizar el fondo de dicha pretensión y revocar la excepción que, al13
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
Radicado: 13001 23 33 000 2014 00081 01 (5003-2018)
Demandante: Mirtha Elisa Flórez de Gutiérrez de Piñeres
respecto, declaró el a quo;12 (iii) si le asiste razón al agente del Ministerio Público, en el sentido de que no procedía la reliquidación de las cesantías en los términos ordenados por el tribunal, en tanto que hubo una interrupción en la relación laboral de la demandante que impedía tener como continuo el tiempo de servicio desde su primera vinculación; y (iv) si se configuró una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia recurrida, en lo que se refiere al periodo que comprende la reliquidación de cesantías ordenada que conlleve revocar lo decidido al respecto.13
2.2. Marco normativo
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se
que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo e l tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a emp leados públicos y trabajadores oficiales»14, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 15; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados
12 Los dos planteamientos anteriores, surgen del recurso interpuesto por la parte demandante. 13 Según el recurso formulado por la parte demandada. 14 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 15
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