CE - 130012333000201400093011AUTOQUERESUEL20221024105521
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012333000201400093011AUTOQUERESUEL20221024105521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022.
Proceso No. 13001-23-33-000-2014-00093-01 (2909-2020)
Demandante: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto:
Decisión: Recurso de Súplica contra el auto que rechazó el Recurso de Apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por extemporáneo.
Se confirma el auto suplicado
Auto Interlocutorio
Se decide el Recurso de Súplica que el señor Roberto Jesús Camargo Payares presentó contra el auto de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que se interpuso a la sentencia de 30 de agosto de 2019, que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió al decidir las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El señor Roberto Jesús Camargo payares inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2012, de la Procuraduría Regional
1. El señor Roberto Jesús Camargo payares inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2012, de la Procuraduría Regional de Bolívar, por el cual se sancionó con d estitución e inhabilidad, y el fallo de segunda instancia de 14 de mayo de 2013 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 2
2. Mediante el Decreto No 420 de 29 de septiembre de 2013, el Gobernador del Departamento de Bolívar hizo efec tiva la sanción impuesta, por lo que se retiró del cargo de Asesor Código 105 Grado 03 de la planta de personal de la
Gobernación de Bolívar.
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 30 de agosto de 2019 y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. La sentencia se notificó por correo electrónico el 1º de noviembre de 2019, enviado a la 1:43 pm; y el actor apeló la decisión el 19 de noviembre de 2019, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar , las 5:39 p.m., y por auto de 24 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación.
El auto objeto del recurso de súplica
Tribunal Administrativo de Bolívar , las 5:39 p.m., y por auto de 24 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación.
El auto objeto del recurso de súplica
4. Lo profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de noviembre de 2021 rechazando el recurso de apelación , por extemporáneo, y para el efecto se consideró lo siguiente:
“[…] Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019 (ff. 232 a 245 c. 2), notificada a las partes a través de correo electrónico el 1º de noviembre siguiente (ff. 246 y 246 vuelto c. 2), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2019, por medio de c orreo electrónico recibido a las 5:39 p.m. (ff.247 a 258 c. 2), concedido en el efecto suspensivo con auto de 24 de febrero de 2020 (f. 260 c. 2).
No obstante, cabe precisar que el artículo 109 (inciso 4º) del C ódigo General del Proceso (CGP)1 establece que “[…] los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]”; en ese orden de ideas, sería del caso admitir el aludido recurso de apelación, si no fuera porque no se presentó dentro del término de diez (10) días que establece el 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ideas, sería del caso admitir el aludido recurso de apelación, si no fuera porque no se presentó dentro del término de diez (10) días que establece el 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto su oportunidad feneció el 19 de noviembre de 2019 a las 5:00 p.m. […]”.
1 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACAExpediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 3
5. El apoderado de la parte actora presentó el recurso de reposición , y en subsidio súplica, contra el auto que rechazó el recurso de alzada contra la sentencia de 30 de a gosto de 2019 , y expuso que, por problemas de fluido eléctrico, aproximadamente a las 4:40 de la tarde , y permaneció suspendido por el término de 55 minutos, no pudo enviar el recurso de apelación de manera oportuna.
El l recurso de reposición
6. Se decidió a través de la providencia de 12 de agosto de 2022 y se consideró
lo siguiente:
“[…] Por consiguiente, la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para impugnar las sentencias de pr imera instancia comporta un límite que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legal, consideró razonable y adecuado, tendiente a garantiza r la vigencia material de las prerrogativas constitucionales concernidas en el proceso judicial.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de
adecuado, tendiente a garantiza r la vigencia material de las prerrogativas constitucionales concernidas en el proceso judicial.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de primera instancia, notificado por correo electrónico el 1º de noviembre de 2019 (f.246), en el cual las partes fueron informadas acerca de la dirección física, el buzón de cor reo electrónico y el horario de atención al público de esa Corporación: “[… lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1: 00 p.m. a 5:00 p.m.”.
Respecto del término para incoar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, el artículo 247 del CPACA prevé que “[…] deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días sigu ientes a su notificación”. A su turno, el artículo 109 del CGP establece que los memoriales, “[…] incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
De lo anterior, se concluye que los días (10) días para impetrar la alzada contra la mencionada providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fenecieron el 19 de noviembre de 2019 2 a las 5:00 p.m. y, por ende, el escrito adjuntado al mensaje de datos enviado por el interesado a las 5:39 p.m. de ese mismo día resulta extemporáneo.
Además, con la reposición no fueron presentados argumentos que pudieran enervar la aplicación estricta de los efectos de dicha tardanza, dada la
interesado a las 5:39 p.m. de ese mismo día resulta extemporáneo.
Además, con la reposición no fueron presentados argumentos que pudieran enervar la aplicación estricta de los efectos de dicha tardanza, dada la condición de orden público y obligatorio cumplimiento de las normas procesales, máxime cuando sirven como medida de satisfacción de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el reparo acerca del
2 Toda vez que fue notificada el 1º de noviembre de 2019Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
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Recurso de Súplica 4
servicio público de energía que entendía como “absolutamente deficiente”, lo cual aduce como “hecho notorio”, descarta cualquier tipo de evento irresistible o imprevisible que le hubiera impedido impugnar en tiempo y, por el contrario, revela que pese a contar con la posibilidad de hacer llegar el recurso de apelación físicamente o a través de mensaje de datos en forma oportuna, no actuó de manera previsiva y suficiente para procurar que su intervención ocurriera en tiempo.
Por último, tampoco resulta admisible la tesis de error “invencible”, acerca del horario de atención al público del Tribunal, pues aquel resultaba fácilmente superable a partir de una lectura simple del acto de notificación del fallo.
En ese orden de idea s, el despacho se abstendrá de reponer el aludido proveído de 30 de noviembre de 2021 y, conforme al artículo 246 del CPACA, previo traslado por secretaría , se ordenará enviar el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para decidir el re curso de súplica
proveído de 30 de noviembre de 2021 y, conforme al artículo 246 del CPACA, previo traslado por secretaría , se ordenará enviar el expediente de la referencia al despacho que sigue en turno para decidir el re curso de súplica contra dicho auto […]”.
7. Por las razones anteriores no se repuso el auto de 30 de noviembre de 2021 que rechazó, por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, y se ordenó correr traslado por la secretaría de la Sección Segunda, lo cual se cumplió conforme a la constancia que obra al folio 271 del expediente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
8. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de súplica que presentó la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se resaltó).Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 5
9. Esta disposición se reformó mediante la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo
20, se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (Se resaltó por la Sala).
10. Entonces, de conformidad con el numeral 2º, literal c, del artículo 20 de la Ley 2080, la competencia para decidir el recurso de súplica corresponde a la sala, con excepción del despacho que profirió el auto suplicado.
Procedencia del recurso de súplicaExpediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 6
11. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante
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11. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”.
12. La norma anterior se modificó mediante la Ley 2080 de 2021, artículo 66,
y su tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra lo s autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso de berá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
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Recurso de Súplica 7
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra
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El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la d emanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrant es de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”
Interposición, trámite y decisión del recurso de súplica
13. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con la interposición, trámite y decisión del recurso de súplica señalaba que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”. Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo
de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
14. Ahora, en lo que tiene que ver con la interposición del recurso de súplica y el trámite que se debe surtir, la nueva disposición señaló lo siguiente:
“(…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposici ón. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
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Recurso de Súplica 8
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
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Recurso de Súplica 8
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Se subrayó)
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; (Se subrayó).
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (Se resaltó).
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.
15. Dentro del expediente obra constancia que al recurso de súplica se dio el trámite previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se mantuvo en la secretaría
trámite previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se mantuvo en la secretaría durante 2 días a disposición de la parte contraria.
El caso concreto
16. El señor Roberto Jesús Camargo Payares presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, el cual se rechazó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al encontrar que se interpuso de manera extemporánea , esta decisión se recurrió a través del recurso de reposición y en subsidio súplica. El recurso de reposición se negó y se ordenó tramitar el de súplica.
El problema jurídico
17. En el presente caso corresponde establecer si el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 ,Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 9
notificada el 1º de noviembre mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se presentó oportunamente.
Solución del asunto
18. Sobre la forma de notificar las sentencias, el artículo 203 de la Ley 1437
de 2011 dispone lo siguiente:
“Artículo 203. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se
siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil3.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”.
19. Respecto de la forma como se deben notificar las sentencias, según la norma citada y transcrita, se debe señalar que la Ley 2080 de 2021, no hizo ninguna modificación.
20. El artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal dig ital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mens aje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
3 Hoy Código General del ProcesoExpediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
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Recurso de Súplica 10
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.
21. La disposición anterior se modificó por el artículo 52 de la Ley 2080 de
2021, y quedó con el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 14 37 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del m ensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.
22. El artículo 247, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)” (Se resaltó.
23. Ahora, el Consejo de Estado 4, en relación con la notificación de la
sentencia, ha señalado lo siguiente:
4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C. 21 de enero de 2022. Expediente n No 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277).Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 11
(67277).Expediente: 13001-23-33-000-2014-00093-01
Actor: Roberto Jesús Camargo Payares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Recurso de Súplica 11
“[…] El artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone la regla general para la notificación electrónica de las providencias. Establece que la notificación electrónica de las providencias judiciales se entenderá surtida transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El artículo 203 CPACA, que no fue modificado ni derogado por la Ley 2080 de 2021, prevé que la notificación electrónica de las sentencias s e entenderá surtida el mismo día en que se recibe el correo electrónico. Como las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas generales posteriores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 y como el artículo 203 CPACA es la norma es pecial para contar el término de apelación de las sentencias notificadas electrónicamente, el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias notificadas electrónicamente debe contarse desde el día siguiente a la recepción del correo electrónico de notificación. Como el mensaje de notificación se envió el 20 de mayo de 2021 (f. 891 a 894, c,7), la notificación se surtió ese mismo día y el término de 10 días para apelar transcurrió hasta el 3 de junio de 2021. Como el recurso se interpuso el 8 de junio de 2021, fue extemporáneo y se confirmará el auto impugnado […]”.
el 3 de junio de 2021. Como el recurso se interpuso el 8 de junio de 2021, fue extemporáneo y se confirmará el auto impugnado […]”.
24. Significa, entonces, que la forma de notificación de las sentencias sigue como está regulado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2012, por tanto, el término para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias notificadas electrónicamente se debe contabilizar desde el día siguiente al de la recepción en el correo electrónico de notificación señalado para el efecto.
25. Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene en este caso que el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de agosto de 2019, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones incoadas por el Roberto Jesús Camargo Payares contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad de los actos que lo sancionaron con destitución. La sentencia se notificó el 1º de noviembre de 2019, a la 1:43 de la tarde, como se observa de la constancia que obra al folio 246 del cuaderno 1.
26. El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso 1º, dispone que “el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
27. Conforme a las constancias procesales, la parte demandante
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