CE - 130012333000201400164011AUTOQUERESUEL20220901171315
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201400164011AUTOQUERESUEL20220901171315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Demandante : Germanys del Toro Díaz Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Actuación : Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandante1, en el sentido de complementar la sentencia de 7 de abril de 2022 dictada por esta subsección, que confirmó el fallo de 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por el cual se negaron las pretensiones de la demanda del epígrafe (ff. 306 a 315 c.2). CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión expresa del artículo 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 29. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».2
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal [negrilla de la Sala]. En los términos de la precitada disposición, la adición resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento. En el presente caso, en la providencia cuya complementación se solicita, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, al estimar que «[…] se encuentra probado en el plenario que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, pero no conservó durante todo el ejercicio de su profesión honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, faltando […]» a uno de los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia. A través de escrito enviado por correo electrónico el 29 de junio de 2022, la demandante pide adicionar la mencionada decisión judicial, puesto que «[…] no se resolvieron todas las réplicas presentadas sobre la sentencia impugnada, vulnerando de esta manera, la imparcialidad en materia probatoria, por no existir un trato igualitario […] frente a las partes, al momento de realizar la valoración […]» (sic). Tal solicitud la sustenta en que (i) «[…] al momento de imponerse la sanción disciplinaria mediante la resolución 31 del 15 de noviembre del 2000, fundamento de la motivación del decreto 83 de 12 de febrero del 2001,
emitido por la Gobernación de Bolívar, la demandante ya tenía un tiempo de servicio de docencia superior a los 20 años de servicios, por encontrarse vinculada dentro del magisterio desde el año de 1978»; (ii) «[e]l t[é]rmino mínimo consagrado por el legislador, [es] de 20 años de Buena Conducta […] entonces si se encuentra probado que la demandante, cumplió a cabalidad, en el mes de mayo de 1998, dicho tiempo de servicio, […] para esa fecha, no aparecía en la hoja de vida de la docente DEL TORO DIAZ, alguna sanción al cumplimiento de sus deberes y mucho menos causal de mala conducta, que estableciera la pérdida de su derecho a la pensión de gracia […]»; (iii) «[…] el legislador no impone dentro de la normatividad materia de análisis, que la buena conducta de un docente, sea superior al t[é]rmino mínimo veinte años […]»; (iv) «[…] no se valoró la prueba testimonial trasladada3
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incorporada[…] al proceso, rendida en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 00126-2007, donde se encuentra probado en la formación testimonial de la señora EDITH MARRUGO OSPINO [y] dentro del proceso de la referencia, el día 18 de agosto del 2017, […] donde […] indic[ó] al A quo […] a) Que esta persona fue sancionada por los mismos hechos imputados a la demandante. b) Que goza de la pensión de gracia c) Que la demandante al momento de la sanción, ya contaban con más 20 años de servicio […]»; y (v) «[…] tampoco resolvió en el ejercicio del principio de congruencia, la carencia de competencia que, tenía la junta de calificación, al momento de impartir la sanción a la docente del TORO DIAZ, cuando dicho acto administrativo, resolución N° 31 del 15 de noviembre del 2000, fue proferida por un funcionario u organismo que carecía de competencia […] y no tuvo en cuenta el fundamento jurídico esgrimido[…] en Sentencia de fecha 12 de octubre del 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. consejero Ponente. Doctor Alberto Arango Mantilla, donde se DECLAR[Ó] LA NULIDAD DE CASI TODOS LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 1726 DE 1995, donde se señaló que las Juntas Seccionales de Escalafón de docente no pueden establecerse con el carácter de unidad de control disciplinario interno, de que trata el artículo 48 de la ley 200 de 1995, porque no pertenecen a la estructura administrativa de
los órganos territoriales, y, en estas condiciones no tienen la jerarquía que exige la ley 200 de 1995, por parte de quien adelanta una investigación disciplinaria. Además, atendiendo el factor jerárquico de quienes presiden las Juntas Seccionales, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, por no estar debidamente garantizada la doble instancia» (sic para todas las citas). Al respecto, tal como se advirtió en la sentencia cuya adición se depreca, el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 dispuso que, para gozar de la pensión gracia consagrada en esa norma, es indispensable que el interesado, entre otros requisitos, compruebe haber observado «buena conducta» durante el ejercicio profesional. En ese sentido, se hizo referencia a la sentencia proferida por esta subsección el 24 de marzo de 2017, en la que se precisó una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento de esa exigencia: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta. En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere:4
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP
- Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria4. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa5.[6]. Como corolario de lo anterior, se concluye que, contrario a lo alegado en la solicitud de adición, la normativa que rige la materia no establece un término de 20 años de «buena conducta», sino que, de manera general, para obtener tal beneficio, se exige que el proceder en ejercicio de la profesión docente sea adecuado, por lo que la parte actora confunde el requisito de los 20 años de servicio con la exigencia respecto de su comportamiento, la cual no tiene un límite, de lo que se descartan los motivos (i), (ii) y (iii) de su petición. En lo atañedero
a la presunta falta de valoración de la prueba testimonial, observa la Sala que si bien en la providencia de 7 de abril de 2022 no se destacó ese medio probatorio, ello aconteció porque resultaba inconducente, en cuanto no es viable aplicarle de manera análoga, como lo pretende la actora, el caso de otros docentes, que pese a afirmar haber sido sancionados por hechos constitutivos de mala conducta, obtuvieron el beneficio de la pensión gracia, máxime cuando en el sub lite no se ventilaron las particularidades de dichos asuntos. 4 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.5
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Por último, en lo concerniente a la afirmación según la cual no se analizó la falta «[…] de competencia que, tenía la junta de calificación, al momento de impartir la sanción a la docente […], cuando [la] resolución N° 31 del 15 de noviembre del 2000, fue proferida por un funcionario u organismo que carecía de competencia [puesto que la] Sentencia de fecha 12 de octubre del 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. […] DECLAR[Ó] LA NULIDAD DE CASI TODOS LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 1726 DE 1995, donde se señaló que las Juntas Seccionales de Escalafón de docente no pueden establecerse con el carácter de unidad de control disciplinario interno […] y, en estas condiciones no tienen la jerarquía que exige la ley 200 de 1995, por parte de quien adelanta una investigación disciplinaria […]» (sic), lo cierto es que en la providencia que resolvió la alzada expresamente se plasmó: […] (iii) mediante Resolución 31 de 15 de noviembre de 2000, la junta seccional de escalafón de Bolívar calificó como grave la falta cometida por la demandante, consistente en presentar certificados falsos para ascender en el escalafón nacional docente, atenuada por confesión de la disciplinada, y la sancionó con suspensión del cargo y, en consecuencia, por Decreto 83 de 12 de febrero de 2001, el gobernador de Bolívar la suspendió del empleo por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración; [y] (iv) a través de Resolución 17 de 26 de septiembre de 2001, la junta seccional de escalafón de Bolívar, por solicitud propia de la actora, revocó directamente la Resolución 249 de 6 de mayo de 1999, por la cual se le ascendió al escalafón 12. Los referidos
17 de 26 de septiembre de 2001, la junta seccional de escalafón de Bolívar, por solicitud propia de la actora, revocó directamente la Resolución 249 de 6 de mayo de 1999, por la cual se le ascendió al escalafón 12. Los referidos actos administrativos fueron examinados como prueba porque se encuentran en firme, pues no han sido declarados nulos ni suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción y tampoco fueron demandados en este proceso judicial, por lo que tal argumento también excedía el objeto de la presente litis. Conforme a lo anterior, la sentencia de segunda instancia proferida por esta subsección se contrajo a lo deprecado en la demanda y en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia; por tanto, los argumentos esbozados por la accionante, tendientes a que se adicione tal providencia comportan en realidad motivos de inconformidad con la decisión desfavorable a sus pretensiones. En consecuencia, se negará la solicitud de adición formulada por la demandante, habida cuenta de que, se insiste, la Sala desató la controversia de acuerdo con lo reclamado en los escritos introductorio y de alzada.6
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de adición de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, formulada por la demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2.º Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS