CE - 130012333000201400164011SENTENCIA20220518125425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201400164011SENTENCIA20220518125425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021)
Demandante : Germanys del Toro Díaz
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1 ), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 14 c.1). La señora Germanys del Toro Díaz, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18494 de 23 de abril, RDP 27232 de 14 de junio y RDP 31178 de 10 de julio, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó a la demandante la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus , indexar las sumas resultantes y sufragar los intereses moratorios; por último, se le condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que labora en la docencia oficial desde el 21 de junio de 1978, nombrado por el gobernador de Bolívar, por lo que el 11 de mayo de 2012 reclamó de la demandada la pensión gracia,2
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP negada a través de los actos acusados, «por existir una sanción impuesta a través de [D]ecreto 83 de febrero 12 de 2001».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
negada a través de los actos acusados, «por existir una sanción impuesta a través de [D]ecreto 83 de febrero 12 de 2001».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados la Ley 200 de 1995 y los Decretos 2277 de 1979 y 1726 de 1995.
Dice que la sanción por la cual se niega la prestación deprecada fue impuesta el 12 de febrero de 2001, fecha para la cual ya había cumplido 20 años de servicio. Además, la junta seccional de escalafón del departamento de Bolívar no tenía competencia para imponer tal amonestación como autoridad disciplinaria y las sanciones no pueden ser imprescriptibles.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 132 a 137 c.1). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas . De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] a la actora se le investigó disciplinariamente, sancionándola con Falta Grave, por haber aportado documentos falsos para ascender al Escalafón Nacional Docente, causal de mala conducta prevista en el literal h) Artículo 46 [del Decreto] 2277 de 1979 […] Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo. Sanción impuesta […] de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° [de la] Constitución Política [y] el
pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo. Sanción impuesta […] de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° [de la] Constitución Política [y] el artículo 41 numeral 15 de la Ley 200 de 1995 […]».
1.6 Providencia apelada (ff. 268 a 274 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) , mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] se encuentra probado en el plenario que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, pero no conservó durante todo el ejercicio de su profesión honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, faltando […]» a uno de los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia.
1.7 Recurso de apelación (ff. 279 a 293 vuelto c.2). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apodera do, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que el a quo «[…] no resolvió los problemas jurídicos expuesto[s] en la fijación del litigio (infracción de normas superiores, vulneración de los principios de proporcionalidad de la sanción, legalidad,3
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP igualdad e imprescriptibilidad de las sanciones), y mucho menos realiz [ó] un análisis crítico de todas las pruebas existente[s] en el proceso, para
Germanys del Toro Díaz contra la UGPP igualdad e imprescriptibilidad de las sanciones), y mucho menos realiz [ó] un análisis crítico de todas las pruebas existente[s] en el proceso, para fundamentar su tesis expuesta en la sentencia de primera instancia, la cual debe ser revocada en esta oportunidad procesal […]» (sic); que «[…] no es justo que en casos iguales, donde se estudia la conducta la causal de mal a conducta, fueron resueltos de manera distinta por el Consejo de Estado, como un hecho aislado. Y además no se estudia dentro de la motivación de la sentencia hoy recurrida, y mucho menos en el ejercicio probatorio, el hecho de que dicha sanción fue impue sta después de los 20 años de servicio brindado por la docente» (sic), con lo cual «[…] SE LE NIEGUE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE GRACIA POR UN HECHO AISLADO Y NO REITERADO EN SU VIDA COMO DOCENTE », sin observar que «[…] EL REQUISITO MÍNIMO DE BUENA CONDUCTA E IDONEIDAD EN EL CARGO DE LA
DOCENCIA PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE GRACIA, ES
20 AÑOS DE SERVICIOS» (sic).
Afirma que «[…] NO SE CONFIGURA CAUSAL DE MALA CONDUCTA, más a[ú]n, cuando [se] revoca la Resolución 0294 de 6 de mayo de 1999, por la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAF [Ó]N DEL DEPARTAMENTO DE BOL[Í]VAR, mediante resolución No 0017 de fecha 26 de Septiembre del año 2001, expresando en su parte motiva que los efectos retroactivos, cuando estos nacieron a la vida jurídica estaban viciados y atenta contra la Constitución y
BOL[Í]VAR, mediante resolución No 0017 de fecha 26 de Septiembre del año 2001, expresando en su parte motiva que los efectos retroactivos, cuando estos nacieron a la vida jurídica estaban viciados y atenta contra la Constitución y la Ley. Al ser revocada la resolución de forma directa, se determina que la
docente […], RENUNCIO AL ASCENSO POR EXISTIR IRREGULARIDADES
NO ATRIBUIBLES A SU CONDUCTAS, DESAPARECIENDO DE ESA MANERA, LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTR ATIVO N° 031 DE NOVIEMBRE DEL 2000, DONDE NACE EL DECRETO 83 DEL 12 DE
FEBRERO DE 2001, EN EL ENTENDIDO QUE EL PROCESO
DISCIPLINARIO, NACE POR LAS IRREGULARIDADES DE LA
RESOLUCIÓN QUE FUE REVOCADA POR LA MISMA ADMINISTRACIÓN,
Y DONDE [LA] DOCENTE NO SE BENEFICIÓ ECONÓMICAMENTE POR
EL ASCENSO» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 20 de octubre de 2019 (f. 296 vuelto c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre de 2021 (f. 302 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA .4
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de febrero de 202 2 (f. 304 c.2 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de confor midad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante . La accionante insiste de ma nera idéntica en los argumentos de apelación.
2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderado, aduce que «[c]onforme al material probatorio que obra en el plenario no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, así como el Decreto 2277 de 1979, por cuanto, se evidencia en el expediente administrativo de la demandante certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, en la cual indica que la interesada fue sancionada disciplinariamente por falsedad de documentos públicos conforme el Decreto 83 del 12 de febrero de 2001 » (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta
de documentos públicos conforme el Decreto 83 del 12 de febrero de 2001 » (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o , por el contrario, carece de fundamento, pues no colma la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido sancionad a disciplinariamente por presentar documentos falsos para obtener el ascenso en el escalafón docente.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación
normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida du rante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 2 consagró por primera vez la pensión gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 3, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a
pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y de más que a ésta
2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».6
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitir se la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 d e recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.
la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 d e recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.
La Ley 37 de 1933 6 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, o bviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una
limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 7, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la
por la Ley 43 de 1975 7, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star esta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se rec onocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por
7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, la s intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».8
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP habérseles sometido repentinamente a este cambio d e tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP habérseles sometido repentinamente a este cambio d e tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditame nto de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la p ensión gracia quien recibiera “[ …] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ …] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión grac ia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener d erecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Peñaranda.9
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP 3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por d icha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales
(FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de
[…]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la di sfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Naciona l, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.10
Expediente: 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germanys del Toro Díaz contra la UGPP La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya
posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuest iona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que e stuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber
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