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CE - 130012333000201400187011SENTENCIA20220503152909

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Título
CE - 130012333000201400187011SENTENCIA20220503152909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016 )

Demandante: VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS

Tema: Contrato realidad. Prueba de la continuada subordinación . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Vanessa Paola Laverde Benítez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Vanessa Paola Laverde Benítez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, que se generó por la falta de contestación de la reclamación presentada el 23 de agosto de 2013 y complementada el 15 de octubre de 2013, conforme a la cual entre el Distrito Turístico y Cultural de Car tagena y la demandante existió una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012.

1 Folio 3 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de la relación laboral en el lapso antedicho; se condene a l Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas durante toda la relación laboral; además de la sanción moratoria por la f alta

condene a l Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas durante toda la relación laboral; además de la sanción moratoria por la f alta de consignación oportuna de las cesantías ; así como de las diferencias salariales con los servidores de planta; por otra parte que se ordene consignar el valor de los aportes a la seguridad social que debió asumir la demandante; que las sumas reconoci das sean objeto de indexación; que se disponga su reintegro a un cargo de igual o superior categoría; y se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Entre Vanessa Paola Laverde Benítez y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012 con el objeto de fungir como asesora jurídica de la entidad.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían dentro de las instalaciones de la entidad y en los mismos términos de los servidores de planta.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 23 de agosto de 2013 y complementado el 15 de octubre de 2013 , solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 23 de agosto de 2013 y complementado el 15 de octubre de 2013 , solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación.

2.2.4. La entidad demandada jamás respondió la solicitud.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125 .

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias desconoció la relación

2 Folios 3 a 5 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 laboral que unió a la señora Laverde Benítez con dicha entidad , y señaló que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las form alidades no se le debe dar validez al contenido de los contratos de prestación de servicios.

7. Por otra parte, aseveró que en el caso concreto se reunieron los elementos de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación, y la remuneración , por lo

contratos de prestación de servicios.

7. Por otra parte, aseveró que en el caso concreto se reunieron los elementos de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación, y la remuneración , por lo que corresponde restablecer el derecho en los términos expuestos en la demanda .

2.4. Contestación de la demanda

9. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues to que entre la señora Laverde Benítez y la entidad se celebraron diversos contratos de prestación de servicios en los que existió coordinación y no continuada subordinación.

8. Adicionalmente, afirmó que solo es posible entablar un contrato de trabajo con la administración para actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual no sucedía en el caso concreto , a lo que agregó que no existió el elemento de continuada subordinación.

9. Por otra parte, señaló que incluso s i se llega a declarar la existencia de una relación laboral no se puede condenar a la sanción moratoria, porque el derecho habría de surgir exclusivamente con la sentencia .

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audie ncia inicial

10 . Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 24 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que no se presentaron excepciones previas sino de fondo .

11. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Se encuentran demostrados en el presente caso los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación

presentaron excepciones previas sino de fondo .

11. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Se encuentran demostrados en el presente caso los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre el Distrito de Cartagena y la demandante, por el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012?

De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, deberá establecerse si ¿hay lugar a acceder a las pretensiones

3 Folios 519 a 532 del cuaderno 3 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas y a ordenar el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que corresponde a las funciones por ella desarrolladas? »4.

2.6. La sentencia apelada

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar 5, por medio de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 , acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

13. Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, e hizo énfasis en que, para que esta se declare es necesario

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

13. Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, e hizo énfasis en que, para que esta se declare es necesario demostrar la presencia del el emento de la continuada subordinación.

14. Posteriormente hizo referencia a l testimonio de Ledys del Carmen Vitola Rey, según el cual la señora Laverde Benítez prestó sus servicios en los mismos términos que los servidores de planta, esto es, con el cumplimiento de horario, idénticas funciones, sujeción a las constantes órdenes d e la directora de impuestos,

Norha Coley .

15. Así mismo, señaló que en el expediente se encuentran los contratos de prestación de servicios para los siguientes períodos: 15 de mayo de 2002 a 30 de junio de 2002 ; 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2002 ; 3 de febrero de 2003 a 3 de noviembre de 2003 ; del 4 de noviembre de 2003 a 31 de diciembre d e 2003; 2 de febrero de 2004 a 2 de abril de 200 4; 5 de abril de 2004 a 5 de junio de 2004 ; 24 de septiembre de 2004 a 18 de diciembre de 2004 ; del 3 de enero de 2005 a 31 de enero de 2005 ; del 1 de febrero de 2005 a 30 de diciembre de 2005 ; del 12 de enero de 2006 al 2 de julio de 2006 ; del 4 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2006 ; del 15 de

a 30 de diciembre de 2005 ; del 12 de enero de 2006 al 2 de julio de 2006 ; del 4 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2006 ; del 15 de enero de 2007 al 15 de abril de 2007 ; del 17 de abril de 2007 al 17 de junio de 2007 ; del 19 de junio de 2007 al 3 de diciembre de 2007 ; del 4 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 ; del 15 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2008 ; del 22 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 20 08 ; del 3 de febrero de 2009 al 28 de julio de 2009 ; del 6 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009 ; del 27 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010 ; del 17 de agosto a l 31 de diciembre de 201 0; del 1 de febrero de 2011 al 1 de junio de 2011 ; del 29 de junio de 2011 al 20 de diciembre de 2011 ; del 3 de febrero de 2012 al 3 de junio de 2012 .

4 Folio 763 del cuaderno 4 del expediente. 5 Folios 1255 a 1282 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 16 . Además , expuso que no se respetó la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios .

17 . De acuerdo con lo anterior, señaló que se demostró la existencia de la relación laboral, y concretamente que se evidenció que se reunieron los 3 elementos a los que hace referencia el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la demandante prestó sus servi cios de manera personal, y por ello recibió la remuneración pactada.

18 . En cuanto al elemento de la continuada subordinación y dependencia, consideró que la parte demandante cumplió con su carga de demostrarlo, pues de conformidad con las pruebas que obr an en el expediente, la señora Laverde Benítez cumplió con las órdenes que le eran constantemente impartidas , y desempeñó las funciones en los mismos términos que los servidores de planta, puesto que además de cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, acudí a a las instalaciones de la entidad los días sábados cuand o así se lo ordenaban , y ocasionalmente atendía directamente a los usuarios o contribuyentes , y para ausentarse debía solicitar el permiso de la directora de impuestos distritales, a lo que agregó que debía presentar constantemente reportes de sus labores.

19 . Con base en el anterior estudio, declaró la existencia de la

permiso de la directora de impuestos distritales, a lo que agregó que debía presentar constantemente reportes de sus labores.

19 . Con base en el anterior estudio, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó pagarle a la señora Laverde Benítez una indemnización consistente en el equivalente a l as prestaciones sociales a las que tendría derecho, de acuerdo con lo que recibe un empleado de planta de la entidad con idénticas funciones, bien sea en el cargo de profesional código 340, grado 32 o como asesor código 105, grado 47, así como el pago de las cotizaciones a las seguridad social , en los períodos que corresponden a las diferentes órdenes de prestación de servicios, esto es, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 3 de junio de 2012.

20. No accedió al pago de la sanción moratoria pues el reco nocimiento de las cesantías surge con ocasión de la declaración de existencia de la relación laboral.

21. Tampoco accedió a la pretensión de reintegro a un cargo de igual o superior categoría pues la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política.

22. Por úl timo, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 decidió condenar en costas a la demandada, y ordenó pagarle a la señora Laverde Benítez la suma de $860.364 , con base en las pretensiones de la demanda.

23. Como con secuencia de lo anterior, acogió parcialmente las

pretensiones y ordenó:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto negativo originado en el silencio del Distrito de Cartagena de Indias, frente a la reclamación presentada por la actora el día 23 de agosto de 2013, y complementada por solicitud del demandada (sic) mediante escrito de fecha día 15 de octubre de 2013 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre la señora VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ y el DISTRITO DE CARTAGENA, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2002 y 3 de junio de 2012, y consecuencia la negatoria de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivado de dicho v ínculo, decisión que se funda en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A título de restabl ecimiento del derecho, se ordena al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS que reconozca y pague a título de indemnización y en favor de la señora VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ , las prestaciones

TERCERO: A título de restabl ecimiento del derecho, se ordena al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS que reconozca y pague a título de indemnización y en favor de la señora VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ , las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el per íodo comprendido entre e l 15 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2012, de acuerdo a las que recibe un empleado de planta de la entidad con idénticas funciones a las que ella realizó, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión, así como el pago de las cotizaciones lega les a la seguridad social en los porcentajes correspondientes durante el citado periodo; así mismo deberá reconocer y pagar de las cesantías respectivas.

CUARTO: Las sumas de dinero que deben ser reconocidas a favor de la de mandante como consecuencia del restablecimiento del derecho otorgado deben ser ajustadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado, que fue señalada en la parte motiva de esta providencia .

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en especial las relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la pretensión de reintegro, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEXTO: Condenar a la part e demandada al pago de costas procesales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, para cuya liquidación se deberá observar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de General del Proceso, y se incluirán las a gencias en derechoNulidad y restablecimiento del derecho

de la presente providencia, para cuya liquidación se deberá observar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de General del Proceso, y se incluirán las a gencias en derechoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fijadas en la suma de Ochocientos Sesenta mil trecientos sesenta y cuatros pesos ($860.364), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: El cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos del artíc ulo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente ».

2.7. Los recursos de apelación.

24. El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia de 30 de marzo de 2016 6, y solicitó que se acoja la pretensión de condena al pago de la sanción moratoria y al reintegro de la señora Laverde Benítez.

25. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que es preciso sancionar a l empleador que pretende disfrazar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios , y que, dado que se demostró que ejerció las funciones de los

sancionar a l empleador que pretende disfrazar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios , y que, dado que se demostró que ejerció las funciones de los empleados de planta y cumplía con los requisitos del cargo era preciso ordenar el reintegro de la señora Laverde Benítez.

26. Por su parte, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias apeló la sentencia del 30 de marzo de 2016, y solicitó que se revoque, y como consecuencia de ello se nieguen las pretensiones, puesto que a su juicio no se demostró la existencia de una relación laboral.

27. Al respecto , aseveró que no se probó el elemento de la continuada subordinación y sostuvo que existi eron incongruencia s en el testimonio de Ledys del Carmen Vítola Rey, pues esta no tenía certeza de las actividades que desarrollaba la demandante; además, declaró sobre hechos que no le consta ban, pues la deponente no tenía acceso a los contratos de prestación de servicios, y pese a ello afirmaba que la señora Laverde Benítez ejercía las funciones en los mismos términos que los servidores de planta ; así mismo, sostuvo que la testigo so lo laboró por tres años con la demandante y a su dicho se le dio valor para la totalidad del vínculo contractual.

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

28. Tanto la parte demandante 7 como la demandada 8 reiteraron los argumentos e xpuestos en los respectivos recursos de apelación.

6 Folios 1284 a 1286 del cuaderno principal del expediente.

28. Tanto la parte demandante 7 como la demandada 8 reiteraron los argumentos e xpuestos en los respectivos recursos de apelación.

6 Folios 1284 a 1286 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 1304 a 1306 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 1311 a 1314 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 29 . El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como sucede en el presente caso.

3.3. Problema jurídico

32. De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de Vanessa Paola

la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como sucede en el presente caso.

3.3. Problema jurídico

32. De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de Vanessa Paola Laverde Benítez se deberá determinar si entre la demandante y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios . En caso de que se considere que la respuesta es positiva , será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho .

3.2. Del contrato realidad

33. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que

9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015,

por la ley […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

34. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, espec ialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

35. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la

continuada.

35. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

36. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expres ión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del lit eral b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la su prema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

37 . En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaci ones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho

a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

38 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13.

39 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia

daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que a sí lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el con tratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vincula do como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a l as que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleado s públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios

anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleado s públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administraci ón no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Car melo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4725 -2016)

Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bo

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