CE - 130012333000201400217011SENTENCIAFALLO20221121113355
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012333000201400217011SENTENCIAFALLO20221121113355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: CARMEN OROZCO OLIVERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , MUNICIPIO DE
ARROYOHONDO, E.S.E. CENTRO DE SALUD
CON CAMA DEL MUNICIPIO DE ARROYOHONDO
Temas: Reintegro de empleada inscrita en e l escalafón de
carrera administrativa . Proceso de traslado e incorporación de servidoras del sector salud del departamento de Bolívar al municipio de Arroyohondo y finalmente a la ESE Centro de Salud con Cama de dicho territorio. Existencia de una relación legal y reglamentaria con la institución de salud. Apartamiento parcial y justificado de la sentencia SU-354 de 2017.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-193-2022
ASUNTO
salud. Apartamiento parcial y justificado de la sentencia SU-354 de 2017.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-193-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Carmen Orozco Olivero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 5 a 6, C1)
1. Declarar la nulidad de la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011 por medio de la cual la ESE demandada desvinculó del servicio, entre otras, a la libelista.
2. A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte pasiva reintegrar a la demandante al cargo que ejercía al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al interior de la estructura de la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
o CPACA.2
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Se reconozcan y paguen de manera indexada los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la señora Orozco Olivero (6 de abril de 2011) , así como la sanción moratoria de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 respecto de las cesantías no abonadas, esto es, el equivalente a 1 día de salario por cada uno de retardo.
4. Que se condene a las entidades demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, y que para todos los efectos legales relacionados con el reconocimiento de prestaciones social es, se entienda que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la libelista.
5. Conminar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme al artículo 19 5 de la Ley 1437 de 2011 , junto con el pago de las costas y agencias e n derecho a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4, C1)
1. La señora Carmen Orozco Olivero fue vinculada con el departamento de Bolívar, Servicio Seccional de Salud desde el 27 de marzo de 1985 hasta el 6 de abril de 2011, fecha en la que su último empleador fue la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo, donde se desempeñó
Bolívar, Servicio Seccional de Salud desde el 27 de marzo de 1985 hasta el 6 de abril de 2011, fecha en la que su último empleador fue la ESE Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyohondo, donde se desempeñó como promotora de salud inscrita en el escalafón de carrera administrativa conforme a la Resolución 3140 del 3 de abril de 2011 y con un salario para ese momento equivalente a $860.279.
2. En virtud de lo previsto en la Ley 10 de 1990, el departamento de Bolívar celebró el 21 de diciembre de 1999 un convenio interadministrativo con el municipio de Arroyohondo, tendiente a la asunción de la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención. En dicho acto jurídico se determinó que se incorporarían a la planta de personal municipal los servidores que fueron trasladados de la Secretaría Departamental de Salud con las mismas condic iones salariales y prestacionales que los cobijaban en esta última entidad.
3. El municipio de Arroyohondo expidió el Decreto 99 -31-12 con el que se determinó que al 1.° de abril de 2000 serían nombrados y posesionados de manera provisional los funcionarios que venían vinculados de la planta de personal de salud departamental, entre estos la libelista, ello bajo la aclaración de que esta incorporación sería provisionalmente mientras se creaba y organizaba administrativamente la ESE Centro de Salud con Cama de la mentada entidad territorial, en donde finalmente sería nombrada de manera definitiva.
4. La referida institución de salud fue creada a través del Decreto 99 -05-3112 del 31 de mayo de 1999. La gerente designada de dicha empresa social
nombrada de manera definitiva.
4. La referida institución de salud fue creada a través del Decreto 99 -05-3112 del 31 de mayo de 1999. La gerente designada de dicha empresa social del Estado pro firió la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011 con la que desvinculó, entre otras, a la señora Carmen Orozco Olivero . La demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pero esta fue confirmada por parte de la misma autoridad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 6 de agosto de 2015.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] 4.1. Excepción de caducidad
El Departamento de Bolívar propuso la excepción de caducidad fundamentada en que el act o administrativo demandado, Resolución 0009 del 6 de abril de 2011, fue corregido y aclarado por otro acto y posteriormente notificado mediante edicto fijado en lugar visible al público el día 3 de octubre de 2011, se mantuvo fijado hasta el 14 de octubre de 2011, d ía en que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el acto aclaratorio; y que conforme a lo anterior, el día 15 de octubre empezó a correr el té rmino de caducidad de la acción, por lo que la demanda debía ser radicada dentro de los 4 meses siguientes, estos es, hasta el 15 de febrero de 2012, y no hasta el 11 de junio de 2012 como se mencionó en el auto admisorio de la demanda.
[…] Para el Despacho la excepción de caducidad no prospera, por las siguientes razones:
de febrero de 2012, y no hasta el 11 de junio de 2012 como se mencionó en el auto admisorio de la demanda.
[…] Para el Despacho la excepción de caducidad no prospera, por las siguientes razones:
Primero, si bien las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución 0009 de 2011, por medio de la cual la ESE Centro de Salud Con Cama desvinculó, entre otros, a la señora Carmen Orozco Olivero, el artículo 163 del CPACA disp one que si el acto que se demanda fue objeto de recursos ante la Administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron, razón por la cual, también se entiende demandado el oficio sin número del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual se confirma la Resolución N° 00009 del 6 de abril de 2011 y el acto aclaratorio y de corrección de la misma.
Segundo, conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de los recursos interpuestos, y en este sentido, una vez haya concluido la actuación administrativa tendiente a agotar los recursos previstos en la ley, es que se puede iniciar el conteo del término de para la presentación de la demanda.
Tercero, tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda, el oficio sin número del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00009 del 6 de abril de 2011, fue notificada el 10 de febrero de 2012, como consta en
de Arroyohondo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00009 del 6 de abril de 2011, fue notificada el 10 de febrero de 2012, como consta en el reverso del folio 121, por lo que, en principio el término de caducidad de cuatro meses empezó a correr a partir del 11 de febrero de 2012 hasta el 11 de junio de 2012.
Cuarto, dado que el 14 de febrero de 2012 la parte demandante presento solicitud de conciliación extrajudicial, como consta de follo 13 a 15, se interrumpió el término de caducidad cuando aún quedaban 3 meses y 27 días, y al haberse expedido por parte de la Procuraduría la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 14 de mayo de 2012 a partir del 15 de mayo de 2012 se reanudó el término restante para que operara la caducidad, que coma hasta el 11 de septiembre de 2012 y al haberse4
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado la demanda el 30 de agosto de 2012 ( fl. 104), es claro que la misma fue oportuna.
[…] 4.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar
El Departamento de Bolívar también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que debido a los convenios
[…] 4.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar
El Departamento de Bolívar también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que debido a los convenios interadministrativos celebrados entre ese ente territorial y el Municipio de Arroyohondo en 1999, este último asumió la dirección y prestación del servicio d e salud, y que además, la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo es de carácter municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, con capacidad jurídica para comparecer directamente a llamados judiciales, siendo ésta quien profirió el acto demandado.
Para el Despacho esta excepción tampoco prospera, toda vez que, el convenio interadministrativo invocado es de 1999 y la actora estuvo vinculada con el Departamento de Bolívar hasta el 29 de marzo de 2000, por lo menos, lo que justifica la vinculación de dicha entidad en las pretensiones de restablecimiento reclamadas, precisando que, una vez recaudado el material probatorio, s olo al momento de la sentencia, sería posible determinar si le cabe o no responsabi lidad al mencionado ente territorial. […]». (Folios 450 vuelto a 451 y CD obrante a folio 459, C3).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo manifestado en la demanda, se debe
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo manifestado en la demanda, se debe resolver si es nula o no, la Resolución No. 0009 de 2011, por medio de la cual la Gerente de la ESE Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo desvinculó a la demandante de esa entidad.
Así mismo, se deberá resolver si es procedente el reintegro de la demandante a un cargo de igual o mejor categoría, y el pago de sueldos, aumento de salarios, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y demás emolumentos dejados de percibir. […]». (Folios 451 vuelto a 452 y CD que reposa a folio 459, C3).
SENTENCIA APELADA
(Folios 553 a 562, C3)
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de 2017 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia resaltó que conforme a los preceptos de la Ley 909 de 2004, los empleados inscritos en carrera administrativa tienen derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando cumplan con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes a su cargo, al punto de que solo pierden su condición de escalafonado en carrera administrativa en virtud de la ocurrencia de cualquiera de las caus ales de retiro del servicio enunciadas en el artículo 41 ibidem.
Adicionalmente adujo que una vez evaluados todos los medios probatorios, se
de escalafonado en carrera administrativa en virtud de la ocurrencia de cualquiera de las caus ales de retiro del servicio enunciadas en el artículo 41 ibidem.
Adicionalmente adujo que una vez evaluados todos los medios probatorios, se advierte que la señora Carmen Orozco Olivero se encontraba inscrita en carrera administrativa cuando se realizó el convenio interadministrativo entre la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar y el municipio de Arroyohondo, en virtud del cual fue transferida a la planta de esta última entidad territorial.5
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en dicho convenio se señaló claramente que la transferencia de empleados se haría conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y en el Decreto 1399 del mismo año, es decir, con las mismas asignaciones salariales y prestacionales a que te nían derecho en el Departamento. Indicó que e l alcalde municipal de Arroyohondo expidió el Decreto 99-05-31 del 31 de mayo de 1999 en el cual ordenó la creación de la E.S.E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo, y posteriormente mediante el Decreto 2000 -03-16-16 de l 16 de marzo de 2000 , incorporó provisionalmente a la planta de personal de dicho municipio al personal que laboraba en los centros y puestos de salud, ello bajo la aclaración de que sería
el Decreto 2000 -03-16-16 de l 16 de marzo de 2000 , incorporó provisionalmente a la planta de personal de dicho municipio al personal que laboraba en los centros y puestos de salud, ello bajo la aclaración de que sería una medida provisional mientras se organizaba la referida empresa social del Estado, donde serían i ncorporados de forma definitiva los referidos funcionarios, dentro de los cuales figura la señora Orozco Olivero en el cargo de promotor de Salud, lo que implica que se garantizó su continuidad en el servicio.
En tal sentido, sostuvo que la referida institución demandada tenía que haber cumplido con dicha obligación una vez ajustara la planta de cargos y asignaciones de personal con base en el Decreto 0008 del 1.° de abril de 2011, más aún cuando la libelista era empleada de carrera administrativa. Señaló que al no haberlo hecho, se vulneró su derecho a la estabilidad que le otorga estar inscrita en carrera admi nistrativa, puesto que aquella so lo podía perder esta condición en virtud de la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio enun ciadas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo cual no aconteció en el caso sub lite.
Por último, precisó que en lo referente a la pretensión de aplicabilidad del contenido de la Ley 244 de 1995, tal pedimento no es viable, toda vez que ante la inexistencia de acto expreso o presunto que contenga la liquidación en firme de las cesantías de la demandante, debe entenderse que esta no ocurre con la sentencia que decreta el monto del auxilio. Además, puntualizó que para efectos de la sanción moratoria, debe aceptarse que esta condena se causa a
de las cesantías de la demandante, debe entenderse que esta no ocurre con la sentencia que decreta el monto del auxilio. Además, puntualizó que para efectos de la sanción moratoria, debe aceptarse que esta condena se causa a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia que contiene la liquidación efectuada por esta jurisdicción, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, entre ellos en la sentenci a proferida el 31 de julio de 2003 dictada en el proceso con radicado 47001-23-31-000-1999-105501(4063-02).
Acorde con estas precisiones, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) d eclaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte pasiva; ii) declaró la nulidad del acto administrativo censurado en cuanto a la desvinculación de la libelista; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE Centro de Salud con Cama de Arroyohondo a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba en el momento de su separación del servicio, o a uno de igual o similar categoría; iv) ordenó a la referida institución pagar a favor de la señora Carmen Orozco Olivero los sueldo s y demás prestaciones dejadas de reconocer desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, ello sin que se entienda que hubo solución de continuidad en la relación legal; y v) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 566 a 571, C3)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisi ón
y v) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 566 a 571, C3)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen los pedimentos de la libelista.6
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto manifestó que de acuerdo con la for ma de vinculación de los empleados al servicio público, lo propio ocurre solo cuando media en primer lugar un acto administrativo de nombramiento exped ido por la autoridad competente, así como la respectiva posesión, situación que nunca sucedió en el caso de la demandante frente a la ESE demandada, pese a que el a quo ignoró lo propio al admitir que con el Decreto 99 -05-31-12 se legalizaba el acceso a los cargos públicos al interior de la referida entidad, pues en realidad dicha manifestación únicamente creó una expectativa, toda vez que tales servidores siempre pertenecieron al municipio de Arroyohondo.
Añadió que la gerente de la mentada empresa social del Estado le comunicó al alcalde municipal cuáles fueron los fundamentos para expedir la Resolución 0009 de 2011, para lo cual le indicó que era la referida entidad territorial la que tenía que nombrar a funcionarias como la libelista, toda vez que sus emolumentos salariales ya habían sido incorporados al presupuesto de la
0009 de 2011, para lo cual le indicó que era la referida entidad territorial la que tenía que nombrar a funcionarias como la libelista, toda vez que sus emolumentos salariales ya habían sido incorporados al presupuesto de la vigencia de 2011 del municipio como lo demuestra el proyecto de acuerdo de noviembre de 2010 aprobado por el Concejo bajo el concepto de gastos de salud pública, pago talento humano, es decir, la ESE fue totalmente responsable al emitir el acto administrativo demandado, habida cuenta de que sería un delito pagar con el presupuesto de un organismo los empleados de otra. Afirmó que esta situación fue debidamente demostrada con las pruebas aportadas al plenario, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
Precisó que la demandante tenía un vínculo con la institución de salud porque en sus instalaciones desempeñaba sus cargos, pero lo cierto es que desde un principio estaba p osesionada por parte del municipio de Arroyohondo , de suerte que no había una autonomía en la voluntad de la pri mera autoridad, sino la demostración de una imposición por asuntos políticos.
Refirió que al no obrar en el expediente las pruebas que demuestren que la señora Orozco Olivero estaba nombrada y posesionada en la ESE, no se podía hablar de un retiro del servicio por parte de esta última como lo estimó el tribunal de primera instancia , pues simplemente se terminó la relación laboral que no era legal y reglamentaria, por no estar constituida en forma ajustada a derecho, al punto de que la libelista debía ser t rasladada a la mentada entidad territorial que era la que tenía la provisión económica para pagar sus salarios y prestaciones.
ajustada a derecho, al punto de que la libelista debía ser t rasladada a la mentada entidad territorial que era la que tenía la provisión económica para pagar sus salarios y prestaciones.
Manifestó además que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los exceptuados en la misma norma y en la ley. Asimismo, aclaró que este postulado determina que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, lo cual implica que únicamente podrán ser incorporados a las plantas de personal los ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder y permanecer en el cargo del que se trate.
Bajo tal contexto, aseguró que la ESE demandada verificó que la demandante no había colmado las exigencias legales necesarias para su vinculación con esta entidad, por lo que era necesario retirarla del servicio a fin de no transgredir el precepto constitucional en comento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público (Folios 607 a 612 , C3): emitió concepto en el presente caso en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado.7
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
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Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto acotó que en el presente caso no se cumpl ió la regla de conducta procesal (pero de verdadera índole sustancial), de acreditar la aseveración fundante del recurso vertical, toda vez que la argumentación de la ESE demandada se planteó en un ejercicio retórico que se reduce a una manifestación discursiva netamente subjetiva y, como tal, huérfana de medio probatorio alguno que demostrare que, en efecto, la deman dante no sostuvo con la referida entidad una relación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo que p or el contrario, existen pruebas documentales públicas no cuestionadas y por lo mismo no controvertidas en su contenido , las cuales corroboran la inscripción de la demandante en el registro de carrera administrativa, razón probatoria de peso que desmiente la falacia de la apelante al punto de conlle var la necesaria confirmación de la sentencia de primer grado recurrida.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 613 del cuaderno 3.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 1 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo presentó la parte demandada.
según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo presentó la parte demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿Existía una relación legal y reglamentaria entre la ESE Centro de Salud con Cama de Arroyohondo y la señora Carmen Orozco Olivero, en virtud de la cual deba considerarse que su desvinculación en cumplimiento de la Resolución 0009 del 6 de abril de 2011, fue ilegal al desconocer derechos de carrera administrativa, al punto de ser necesario su reintegro y pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de abonar desde la mentada fecha?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que : sí existió un vínculo laboral oficial de la ESE demandada con la libelista, quien por tener derechos de carrera administrativa, no podía ser desvinculada del servicio en la forma en que se determinó a través el acto administrativo censurado, toda vez que tenía una garantía de estabilidad que implicaba de manera preferente una nueva incorporación, la cual no se coordinó entre la institución de salud y el municipio de Arroyohondo, tal como se explica a continuación:
Marco normativo y jurisprudencial sobre la desvinculación de un servidor público de carrera administrativa
La carrera administrativa es la institución a través de la cual la administración pública garantiza la estabilidad laboral del personal vinculado a las distintas
Marco normativo y jurisprudencial sobre la desvinculación de un servidor público de carrera administrativa
La carrera administrativa es la institución a través de la cual la administración pública garantiza la estabilidad laboral del personal vinculado a las distintas dependencias del Estado, cuya reglamentación legal se encuentra consignada8
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00217-01 (4175-2017)
Demandante: Carmen Orozco Olivero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Ley 909 de 20043, que particularmente en los artículos 27 y 28 consagra lo siguiente:
«ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 28. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL INGRESO Y EL ASCENSO
A LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán
de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de c
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