🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 130012333000201400312011SENTENCIA20221205153034

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 130012333000201400312011SENTENCIA20221205153034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00312-01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa Demandado: Departamento de Bolívar y otros Temas: Acreencias insolutas, sanción moratoria e indexación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,” el señor José Miguel Espinosa Espinosa, por conducto 1 Se precisa que en el párrafo introductorio de la demanda tan solo se aludió a ese medio de control y a «la reparación integral de los perjuicios»

Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018)

Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la comunicación del 31 de julio de 2013, suscrita por el gerente liquidador del Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar, en liquidación, a través de la cual se negó el pago de las acreencias laborales reconocidas a través de la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009, y del acto administrativo ficto o presunto negativo, que surgió ante el silencio, por parte de la Gobernación de Bolívar, frente a la petición formulada con igual propósito. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar, en forma solidaria, al Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar, en liquidación, y al departamento, a pagar (i) las sumas reconocidas a través de la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009, que comprenden los salarios, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas; (ii) el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías del último año de labor, esto es, el comprendido entre el 1.° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese año; (iii)

1990, por la falta de consignación de las cesantías del último año de labor, esto es, el comprendido entre el 1.° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese año; (iii) la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, en el fondo respectivo, por el lapso transcurrido entre el 1. de enero y el 1.° de junio de 2009, en aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; (iv) los ajustes de valor de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (v) las agencias en derecho, por el 20% de las pretensiones de la demanda y el restante componente de las costas procesales, de acuerdo con los artículos 6.° del Acuerdo 1887 de 2013, 188 de la Ley 1437 de 2011 y 392 de la Ley 1564 de 2012; Y (vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como pretensión de reparación directa,? solicitó declarar que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios sufridos por el demandante con ? Se precisa que el Tribunal, en el auto que admitió la demanda se pronunció en torno a la procedencia de admitir la demanda tanto por las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho como aquellas de reparación directa, por considerarse competente para resolver unas y otras. Folios 111a 113.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa ocasión de la demora en el pago de las acreencias reconocidas a través de la

otras. Folios 111a 113.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa ocasión de la demora en el pago de las acreencias reconocidas a través de la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, condenarlas a la reparación integral de los perjuicios, a título de daño emergente —comprendido por la indexación sobre la suma dejada de pagar desde el momento en que finalizó la liquidación del fondo y hasta cuando se produzca el pago— y lucro cesante —equivalente al valor de los frutos civiles que ha dejado de producir el dinero no pagado, representados en los intereses moratorios sobre las sumas insolutas—. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor José Miguel Espinosa Espinosa tuvo una relación laboral con el Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar, como empleado público de carrera administrativa, desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 1.° de junio de 2009. (ii) Durante los años de servicio en la mencionada entidad, al actor no le consignaron anualmente las cesantías que le correspondían, en el fondo al que estaba afiliado «que faltaban los años 1995, 1996, que según habían sido consignadas en directamente (sic) en el Fondo de cesantías de la Gobernación». (iii) A través de petición del 30 de junio de 2005, el demandante le requirió a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar, que certificara si el aludido fondo había consignado sus cesantías en alguna administradora de esa

Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar, que certificara si el aludido fondo había consignado sus cesantías en alguna administradora de esa prestación, la fecha y el valor. (iv) El 6 de julio de 2005, se dio respuesta a la anterior petición, en el sentido de informar que no era posible certificar lo pertinente, teniendo en consideración que el Fondo era una entidad descentralizada y, por ende, no se sabía si había consignado las cesantías de sus trabajadores «y que ellos en cumplimiento de laRadicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa Ordenanza 29 de 29 de diciembre de 2009; incluyeron en los Pasivos, la Cesantías (sic) Adeudadas al Fondo de Transporte y Transito (sic)». (v) A través del Decreto 168 del 31 de marzo de 2009, el gobernador de Bolívar dispuso la supresión y liquidación del Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar, con base en las facultades otorgadas a través de la Ordenanza 27 de 2008. Y mediante el Decreto 519 de septiembre de 2009 se nombró al gerente liquidador del aludido fondo. (vi) El señor Espinosa Espinosa dejó de laborar para el Fondo, a partir del 1. de junio de 2009 y, al transcurso de 5 meses, el gerente liquidador de aquel expidió la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual reconoció la suma de $116.015.574 por concepto de sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas e indemnizaciones. En el inciso diez de la parte

suma de $116.015.574 por concepto de sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas e indemnizaciones. En el inciso diez de la parte considerativa del acto administrativo se indicó que las apropiaciones presupuestales para hacer efectivo su pago, estaban incluidas en el presupuesto de la vigencia fiscal 2009, además, en su inciso doce se señaló que existía certificado de disponibilidad presupuestal para ese efecto —el 1074 del 30 de octubre de 2009— (vii) El Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar, en liquidación, no pagó las sumas adeudadas por concepto de las cesantías de su último año de labor —1.9 de enero a 1.° de junio de 2009—, como le correspondía y tampoco consignó el auxilio según lo ordena la Ley 1071 de 2006. (viii) Además, en el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, no se señaló un plazo o condición al que estuviera sujeto el pago, razón por la cual se entendió que este se produciría en el momento en que el acto cobrara ejecutoria o, como máximo, durante el tiempo en que durara el proceso de liquidación de la entidad, es decir, 2 años, prorrogables por 4 más. Sin embargo, al momento de la radicación de la demanda habían transcurrido más de 5 años sin que el Fondo 3 Se precisa que aunque en el hecho se menciona que la respuesta fue de 2005, también se afirma que en ella se aludió a la aludida ordenanza de 2009, que habría sido emitida en una fecha posterior a la expedición del oficio en cita.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018)

que en ella se aludió a la aludida ordenanza de 2009, que habría sido emitida en una fecha posterior a la expedición del oficio en cita.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa hubiera cancelado los dineros por concepto de salarios atrasados, auxilios de cesantias y prestaciones sociales. (ix) En relación con lo reconocido en la Resolución 170 de 2009, el Fondo tan solo hizo un «pequeño abono», el día 25 de enero de 2010, por valor de $24.404.238, a través de orden de pago 17936, que fue imputado al concepto de auxilio de cesantías, razón por la cual, en torno a esa prestación la deuda se redujo a $6.000.000. (x) El 19 de julio de 2013, cuando estaba por vencer el término máximo dispuesto para la liquidación de la entidad, el actor formuló petición orientada a lograr el pago de los salarios y prestaciones que le fueron reconocidos, así como la sanción establecida por la omisión en la consignación de sus cesantías año por año y por el no pago oportuno de los salarios; sin embargo, el gerente liquidador expidió el acto administrativo del 31 de julio de 2013, a través del cual negó la solicitud. Como en dicho acto no se informaron los recursos que procedían, no se hizo necesario ejercitarlos. (Xi) El anterior acto administrativo vulnera la constitución y la ley, pues, el actor, en su condición de ex trabajador del Fondo, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que se generaron como consecuencia de la terminación de la relación laboral como empleado de carrera, además, como dicho pago no fue

su condición de ex trabajador del Fondo, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que se generaron como consecuencia de la terminación de la relación laboral como empleado de carrera, además, como dicho pago no fue oportuno, se causó el derecho a exigir las sanciones que, al respecto, están previstas en la ley. (xii) El 18 de julio de 2013, el señor Espinosa Espinosa presentó petición ante el departamento de Bolivar solicitando el pago de sus acreencias laborales que se habían reconocido en el proceso de liquidación del Fondo, pero el gobernador no dio respuesta, con lo que se configuró el silencio administrativo negativo. (xiii) El Decreto 168 del 31 de marzo de 2008, a través del cual se dispuso la supresión y liquidación del Fondo, en su artículo 39, parágrafo 1, determinó que lasRadicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa obligaciones laborales de la entidad en liquidación se pagarían «con recursos provenientes de las enajenaciones o de los convenios suscritos con la Gobernación del Departamento» (xiv) El gobernador del departamento es la máxima autoridad administrativa de esa entidad territorial, fue quien ordenó la liquidación del Fondo, ha liderado el proceso liquidatorio designando a los gerentes liquidadores y ha dispuesto las prórrogas de ese proceso. (xv) La Contraloría departamental de Bolívar, por solicitud del demandante y otros ex trabajadores del Fondo, realizó visitas al proceso de liquidación y encontró irregularidades en la utilización de dineros, como consta en el informe del 30 de noviembre de 2011, además, encontró 8 hallazgos administrativos con una

ex trabajadores del Fondo, realizó visitas al proceso de liquidación y encontró irregularidades en la utilización de dineros, como consta en el informe del 30 de noviembre de 2011, además, encontró 8 hallazgos administrativos con una connotación fiscal por valor de $400.132.857. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 23, 53 y 125 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) Al negar el pago de las acreencias laborales reconocidas al señor Espinosa Espinosa y las sanciones legales reclamadas por su inoportuno pago, se vulneran las disposiciones constitucionales y legales que amparan los derechos laborales de los servidores públicos, entre ellos, el de recibir, oportunamente, la retribución como contraprestación de sus servicios, aquellas que disponen el pago oportuno de las prestaciones sociales y las que consagran las sanciones que se originan por tales incumplimientos. (ii) En el momento en que la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009 quedóRadicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa ejecutoriada, la administración debió proceder al pago de las acreencias allí reconocidas. (iii) El actor, como beneficiario del acto administrativo antes reseñado, tiene derecho a que se paguen las obligaciones allí contenidas, sin dilación alguna, máxime

reconocidas. (iii) El actor, como beneficiario del acto administrativo antes reseñado, tiene derecho a que se paguen las obligaciones allí contenidas, sin dilación alguna, máxime cuando en él se identificó que existía disponibilidad presupuestal para el efecto. O, en todo caso, si tales acreencias debían ser pagadas dentro del proceso de liquidación del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, este debió producirse, a más tardar, dentro del contexto de sus prórrogas; sin embargo, como la administración dio una respuesta negativa a la solicitud de pago de tales acreencias, vulneró los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al debido proceso y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. (iv) La Constitución Política prevé que Colombia es un Estado Social de Derecho, en el cual se debe asegurar la vigencia de un orden justo, por lo cual, no es aceptable que la administración del departamento de Bolívar después de desvincular del servicio al demandante y proferir un acto administrativo con todas las formalidades legales tendiente a reconocer los salarios y prestaciones sociales debidas, se abstenga de pagar las sumas adeudadas y se niegue a cancelar la sanción que el legislador ha previsto ante tal incumplimiento, razones que conllevan la declaratoria de ilegalidad de los actos acusados y la decisión favorable a las súplicas de la demanda. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Bolívar contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) El 10 de noviembre de 2009, se le reconoció al actor un derecho con

El departamento de Bolívar contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) El 10 de noviembre de 2009, se le reconoció al actor un derecho con Folios 119 a 123.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa connotaciones económicas, a través de la Resolución 170; sin embargo, dejó transcurrir más de tres años desde su exigibilidad; por lo tanto, la petición que formuló el 19 de julio de 2013 orientada a obtener el pago de lo reconocido en el aludido acto fue extemporánea, pues ya había operado la extinción de su derecho, por tal razón deben prosperar la excepción de prescripción. (ii) También es viable declarar la excepción de pago de lo no debido, pues la administración no está en la obligación de cancelar sumas de dinero respecto de las cuales ya operó la prescripción, debido al actuar descuidado del demandante, quien no gestionó, en forma oportuna las acciones encaminadas a exigir su derecho; y la genérica, según la cual el juez debe declarar aquellos medios exceptivos que resulten probados en el curso del proceso. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 20175 denegó las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal decisión fueron las siguientes: (i) En el expediente está demostrado que el demandante laboró al servicio del Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar y, producto de la terminación de la relación laboral, se reconocieron sus prestaciones sociales a

decisión fueron las siguientes: (i) En el expediente está demostrado que el demandante laboró al servicio del Fondo Departamental de Transporte y Tránsito de Bolívar y, producto de la terminación de la relación laboral, se reconocieron sus prestaciones sociales a través de la Resolución 170 de noviembre de 2009; adicional a ello, se verifica un pago parcial, con cargo a ese acto administrativo, por la suma de $24.0404.238, realizado el 25 de enero de 2010; sin embargo, faltaría la cancelación del valor restante allí reconocido, pues la totalidad de la obligación comprende $116.015.574. (ii) Aun a pesar de lo anterior, dentro del material probatorio aportado se encuentra la Resolución 252 de 2015 y la Resolución 473 de 2015, a través de las cuales se reconoció al demandante la suma de $91.611.336, con el respectivo comprobante de egreso, lo anterior quiere decir que ese valor constituye la diferencia de la deuda 5 Folios 389 a 397.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018)

Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa inicial.

(iii) Por otro lado, en el caso que se examina, se debe seguir la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, en el evento de existir un acto administrativo que reconoce unos valores y estos no son cancelados, lo que procede es iniciar el proceso ejecutivo, con el objeto de obtener su pago. En esas condiciones, como el actor dispone de un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, debe acudir a la acción ejecutiva y, adicional, como no hay prueba del saldo insoluto, pues, se repite, este fue materia de pronunciamiento en los actos

actor dispone de un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, debe acudir a la acción ejecutiva y, adicional, como no hay prueba del saldo insoluto, pues, se repite, este fue materia de pronunciamiento en los actos administrativos de 2015, no es viable resolver en forma favorable las pretensiones por carencia actual de objeto. (iv) En lo que respecta a la sanción moratoria, la pretensión se dirige a exigir tal penalidad respecto del auxilio causado entre el 1. de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese año y, el transcurrido desde el 1.° de enero hasta el 1. de junio de 2009; no obstante, como el señor Espinosa Espinosa está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías y en este no está prevista tal penalidad, no procede reconocimiento alguno por ese concepto. 1.4. El recurso de apelación El señor José Miguel Espinosa Espinosa, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.® Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: (i) En el proceso se presentaron, en forma acumulada, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa; sin embargo solo fueron resueltas las primeras. (ii) En lo que respecta al fondo, la decisión del a quo se centró, por un lado, en que al demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria, porque está 5 Folios 400 a 406.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018)

Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa

al demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria, porque está 5 Folios 400 a 406.Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa amparado por el régimen de retroactividad de cesantías y, por el otro, en que debió iniciar un proceso ejecutivo para exigir sus acreencias, con base en el acto de reconocimiento. (iii) Entre tanto, al expediente se allegó prueba de que las cesantías definitivas le fueron reconocidas al actor a través de la Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009; sin embargo, no se pagaron en el término de 45 días siguientes, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, sino muchos meses después, razón que hace viable imponer la penalidad establecida en dicha norma, para lo cual se debe acudir al principio de primacía de la realidad sobre las formas y, en ese sentido, aplicar la justicia material, en tanto que está demostrado el incumplimiento de la administración. (iv) La entidad en la que el demandante laboró —Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar— cuando emitió el acto de reconocimiento de las acreencias laborales, incluyendo el auxilio de cesantías, estaba en liquidación y, por ende, en su contra no era viable iniciar la acción ejecutiva a la que hizo referencia el a quo. (v) Con base en las razones que anteceden, la sentencia debe ser revocada, en su totalidad, y, en su lugar, se debe acceder a las súplicas, incluida la penalidad exigida, la indexación y los intereses moratorios sobre las acreencias no pagadas a tiempo. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

totalidad, y, en su lugar, se debe acceder a las súplicas, incluida la penalidad exigida, la indexación y los intereses moratorios sobre las acreencias no pagadas a tiempo. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.” 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.® 7 Según informe secretarial que obra en folio 432. 8 Folio 432. 10Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema juridico Se circunscribe a establecer (i) cuál era el mecanismo que debía emplear el demandante para lograr el pago de las acreencias laborales reconocidas a través del Resolución 170 del 10 de noviembre de 2009 teniendo en consideración que la entidad que la suscribió se encontraba en un proceso de liquidación, en particular, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo para tal efecto; (ii) si está demostrado que el actor era beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías y si ello le impedía beneficiarse de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 ante el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas; en caso de que sí sea destinatario de tal penalidad, determinar si es viable su reconocimiento; y (iii) si la providencia recurrida incurrió en falta de congruencia, en tanto que se abstuvo de resolver las pretensiones de

cesantías definitivas; en caso de que sí sea destinatario de tal penalidad, determinar si es viable su reconocimiento; y (iii) si la providencia recurrida incurrió en falta de congruencia, en tanto que se abstuvo de resolver las pretensiones de reparación directa formuladas en la demanda; en caso afirmativo, definir cuál es la consecuencia de esa omisión. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 9 Se precisa que en el recurso no se formuló oposición en lo que respecta a la sanción moratoria a que alude el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que el análisis se centrará en los reparos señalados en el memorial. 1Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si

para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»”, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» '1; con tales finalidades, el artículo 3 ¡bidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 jbidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los 10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 12Radicado: 13001 23 33 000 2014 00312 01 (1289-2018) Demandante: José Miguel Espinosa Espinosa servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día

cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: [...] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador”. 12 Gaceta del Congreso año IV — núm. 225 del 5 de agosto de 1995.

esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador”. 12 Gaceta del Cong

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...