CE - 130012333000201400337011SENTENCIA20220610163315
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201400337011SENTENCIA20220610163315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: LIGIA DEL CARMEN MERLANO MORALES
Demandados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE1
Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Instructora.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ligia del Carmen Merlano Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones3
La señora Ligia del Carmen Merlano Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad del acto administrativo 2-2014-003239 del 26 de marzo de 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, así como el pago de las prestaciones sociales, por el tiempo que duró la relación contractual entre las partes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración , condenar al SENA a reconocer y pagar las prestaciones sociales, viáticos y salarios, que devengaría un instructor grado 10 de la planta de personal de la entidad, entre los cuales se incluyan: las primas de junio, diciembre, servicio; vacaciones; cesantías e intereses a las mismas.
3. Ordenar a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995; la indemnización por despido injusto; y la condena en costas.
1 En adelante SENA. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 9 a 10.Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentos fácticos relevantes4
1. Entre el SENA y la señora Ligia del Carmen Merlano Morales se
www.consejodeestado.gov.co Fundamentos fácticos relevantes4
1. Entre el SENA y la señora Ligia del Carmen Merlano Morales se suscribieron contratos de presta ción de servicios para que esta última ejerciera actividades de instructora tutora, a partir del 8 de febrero de 1995 hasta el mes de noviembre de 2013.
En ese sentido, i ndicó que los vínculos se dieron en los siguiente interregnos: entre el 8 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999; entre el 18 de diciembre de 2003 y el 31 de marzo de 2004; entre el 12 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2004; entre el 11 de agosto de 2005 y el 15 de noviembre de 2005; entre el 1.° de febrero de 2006 y el 27 de noviembre de 2006; entre el 14 de junio de 2007 y el 20 de diciembre de 2007; entre el 25 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 12 de mayo y el 21 de diciembre de 2009; desde el 1.° de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010; entre el 12 de abril de 2011 y el 1.° de diciembre de 2011; entre el 23 de enero de 2012 y el 14 de diciembre de 2012; desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013 , en el Centro Agroempresarial y Minero Regional de Bolívar.
2. La demandante fue vinculada contractualmente para capacitación en “elaboración de objetos artesanales” en diferentes programas existentes en
Centro Agroempresarial y Minero Regional de Bolívar.
2. La demandante fue vinculada contractualmente para capacitación en “elaboración de objetos artesanales” en diferentes programas existentes en la entidad, a través de unidades de métodos y estándares definidos por el SENA; era supervisada por funcionarios de esta ; prestaba el servicio en idénticas condiciones a los instructores de planta ; en un horario fijado por la contratante, de lunes a viernes de 8 a .m. a 12 m., y de 2 p.m. a 6 p.m.; y en los diferentes municipios del Bolívar.
3. En cada contrato se pactó una retribución a título de honorarios mensuales.
4. Desde el momento en que le finalizaron el vínculo, carece de una fuente de recursos económicos.
5. La señora Merlano Morales solicitó ante el SENA el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, por considerar que en su caso se configuró el denominado “contrato realidad”.
6. La petición anterior fue negada a través del acto administrativo 2 -2014003239 del 26 de marzo de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
4 Folios 1 a 9.Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de la audiencia inicial: 3 de diciembre de 2015.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«La parte demandada en su contestación propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe y cobro de lo no debido […] de las anteriores […] la única que es susceptible de ser resuelta en esta audiencia es la de prescripción […] Al respecto observa el Tribunal que, lo que formula la parte demandada como una excepción, está directamente relacionada con la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, lo que se debate en este caso es precisamente, si el actor tiene o no derecho, a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas; y solo en la medida que le sean reconocidas las pretensiones, podrá hablarse de prescripción; por tanto, este punto deberá ser resuelto al momento de dictar sentencia»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
deberá ser resuelto al momento de dictar sentencia»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera:
«Atendiendo a las diferen cias manifestadas por las partes, considera el Tribunal de manera provisional, que los problemas jurídicos que se deben resolver son los siguientes:
1° Si en el caso concreto se cumplen los requisitos para declarar que entre la señora Ligia del Carmen Merlano Morales y el SENA se dio una verdadera relación laboral entre el 8 de febrero de 1995 hasta noviembre de 2013, periodo en el cual fue vinculada a la entidad demandada como Instructor Tutor en el Área Agroindustrial, a través de contratos de prestación de servicios.
2° Si es procedente declarar que la señora Ligia del Carmen Merlano Morales el carácter de empleada pública durante el periodo arriba señalado, y en consecuencia condenar a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal consideró que, pese a estar acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó la configuración de la relación laboral
5 Folios 367 a 373.Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encubierta, en tanto que las labores contratadas no eran continuas, los contratos tenían diferentes objetivos de acuerdo con las necesidades del SENA, además que la prueba testimonial dio cuenta que la demandante podía desarrollar las actividades con autonomía, por fuera de la planta física , bajo una modalidad de educación informal , de modo que no se demostró la continuada subordinación y dependencia.
Señaló que los medios de prueba acreditan que la función desempeñada por la demandante era disímil y de carácter transitorio, lo que no pugna con las características propias del contrato de prestación de servicios y, además, que no se trató de un vínculo único y homogéneo, prolongado en el tiempo, ni tampoco demostró que dependiera de uno o más jefes por dichos lapsos.
Por último, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que:
Por último, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que:
1. De las cláusulas contractuales se evidencia la permanente subordinación en tanto que se le imponía una prestación exclusiva del servicio, responder por los bienes puestos a su disposición, le fijaban un horario estricto de trabajo, le exigían el traslado a diferentes lugares para la prestación del servicio, además de que introducían unos “compromisos especiales” en su cabeza, y por los cuales debía cumplir con l a programación de la formación a ella asignada, así como entregar informes a los coordinadores.
2. Frente a la valoración de la prueba testimonial, aseveró que el a quo interpretó erróneamente lo manifestado por los deponentes . En ese sentido, afirmó que : i) el señor Rafael Garrido Castro al hacer referencia a la “subordinación”, lo que quiso indicar era que la demandante, en su calidad de contratista, no podía actuar por cuenta propia , sino que , como los demás instructores de planta, se encontraba subordi nada a un jefe inmed iato y lo dispuesto por el SENA; ii) la afirmación del tribunal respecto a que el señor Jorge Luis Pizarro Caldas al momento de declarar se encontraba en un ámbito territorial distinto al departamento de Bolívar, carecía de validez en t anto que este laboró en el SENA regional Bolívar entre 2006 y 2014, por lo que conoció directamente a la demandante y las circunstancias en las que esta prestó sus servicios a la demandada; iii) p or último, frente al hecho de que el señor
este laboró en el SENA regional Bolívar entre 2006 y 2014, por lo que conoció directamente a la demandante y las circunstancias en las que esta prestó sus servicios a la demandada; iii) p or último, frente al hecho de que el señor Eduardo Enrique Mardini Noriega “posee cierto interés en el tema materia de debate”, alegó que el tribunal no precisó a qué provecho se refería y, con todo, que de este como de los otros dos testigos se podía determinar que entre la señora Merlano Morales y el SENA se conf iguró una verdadera relación laboral.
Finalmente, señaló que de las pruebas allegadas debe concluirse que los instructores contratistas deben cumplir con una programación de labores impuesta por el SENA, que no pueden determinar cuáles cursos van a dictar , ni la forma en que desarrollaran estos, que deben realizar personalmente la labor, que deben pedir permiso al coordinador académico, cumplir los
6 Folios 379 a 410.Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentos de la institución, que el coordinador les impone el horario y no podía ser modificado, deben asis tir a las reuniones programadas, que no existe diferencia funcional entre la relación laboral y contractual, rendir informes y que no tienen ninguna injerencia en las decisiones de la administración.
Así mismo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en
existe diferencia funcional entre la relación laboral y contractual, rendir informes y que no tienen ninguna injerencia en las decisiones de la administración.
Así mismo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en el caso de los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios es evidente la existencia de una relación bajo continuada subordinación y dependencia, por lo que debe aplicarse esta tesis al sub lite.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La parte demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según constancia secretaría visible a folio 433 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada , los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿En el caso de la señora Ligia del Carmen Merlano Morales se demostró la configuración del elemento de subordinación y dependencia continuada durante el tiempo que estuvo vinculada como instructora con el SENA?
En caso afirmativo,
2. ¿Cómo debe restablecerse el derecho de la demandante?
configuración del elemento de subordinación y dependencia continuada durante el tiempo que estuvo vinculada como instructora con el SENA?
En caso afirmativo,
2. ¿Cómo debe restablecerse el derecho de la demandante?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de traba jo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en
7 Folios 430 a 432.Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad l aboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que
Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán cele brarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección
continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante r especto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.Radicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinaci ón, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinaci ón, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; 2. el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; 3. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y 4. que las actividades o tareas a desarrollar corr espondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13
Finalmente, sobre este punto, determinó que incum be al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o
las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13
Finalmente, sobre este punto, determinó que incum be al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente laRadicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente laRadicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilizaci ón de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los
de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contr actuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacio nado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.16
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente
del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren enRadicación: 13001-23-33-000-2014-00337-01 (0869-2019)
Demandante: Ligia del Carmen Merlano Morales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Primer problema jurídico
¿En el caso de la señora Ligia del Carmen Merlano Morales se demostró la configuración del elemento de subordinación y dependencia continuada durante el tiempo que estuvo vinculada como instructora con el SENA?
Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Merlano Morales no se demostró de manera fehaciente la subordinación y la dependencia continuada respecto del SENA, elemento esencial para encontrar acreditada la existencia d e la relación laboral . Lo anterior, con base en los argumentos que proceden a explicarse:
Merlano Morales no se demostró de manera fehaciente la subordinación y la dependencia continuada respecto del SENA, elemento esencial para encontrar acreditada la existencia d e la relación laboral . Lo anterior, con base en los argumentos que proceden a explicarse:
Sobre la demostración del elemento de subordinación y dependencia continuada a partir de las actividades contractuales a cargo de la demandante
En primer lugar, la recurrente sustentó su recurso de apelación sobre la base de que las cláusulas de los contratos en las que se definieron las actividades a su cargo , permiten demostrar que se encontraba bajo continua subordinación de los funcionarios del SENA . En ese sen tido, la apelante afirmó, en forma genérica, que el elemento echado de menos por el a quo se acreditó a partir de la exigencia de la prestación exclusiva del servicio para el SENA, así como responder por los bienes y elementos puestos a su disposición, cumplir con un horario estricto de trabajo y la entrega de informes; además, señaló en su apelación encontrarse obligada a:
«[…] además de las obligaciones que por su índole y naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con el SENA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS: 1) cumplir el objeto del contrato descrito en la cláusula primera, en los horarios y lugares que el SENA indique. 2) cumplir con las actividades requeridas por la entidad para dar cumplimiento a la misión institucional en el marco de la formación por competencias y el aprendizaje por proyectos así como los respectivos reportes aplicativo Sofía Plus. 3) reportar las evidencias del proceso de formación en el LMS. 4) prestar los servicios con
institucional en el marco de la formación por competencias y el aprendizaje por proyectos así como los respectivos repor
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