CE - 130012333000201400443011SENTENCIAFALLO20221024123105
Consejo de Estado
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- CE - 130012333000201400443011SENTENCIAFALLO20221024123105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: SALMIRA ISABEL CERA LLERENA
Demandado: MUNICIPIO DE CALAMAR
Temas: Prima de servicios para empleados territoriales del sector de la salud. Reconocimiento de cesantías anualizadas, intereses y san ción moratoria para funcionaria con vinculación legal y reglamentaria vigente. Prescripción extintiva.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-175-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Salmira Isabel Cera Llerena en ejercicio del medio de control de
Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Salmira Isabel Cera Llerena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 4 a 8)
1. Declarar la nulidad del Oficio del 19 de marzo de 2014 mediante el cual la entidad demandada negó la petición formulada por la libelista, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 2 de junio de 1998 por el servicio prestado al municipio de
Calamar.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a dicho ente territorial reconocer y pagar a favor de la señora Cera Llerena los siguientes emolumentos: prima de servicios, vacaciones, bonificación navideña, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, dotación y uniformes, auxilio educativo y subsidio familiar, conceptos adeudados desde el 2 de junio de 1998 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2014), así como los incrementos salariales en un 7.83% conforme al Decreto 3265 de 2004, esto a partir de dicha anualidad.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
o CPACA.2
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
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3. Se condene a la parte pasiva a reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante por el no pago oportuno de las cesantías de las que era titular, esto a razón de 1 día de salario por cada uno de retraso hasta cuando se abone la totalidad de la prestación de adeudada.
4. Conminar a la autoridad demandada a indexar las sumas adeudadas, y que igualmente aquella pague intereses moratorios sobre tales montos, así como las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4)
1. La señora Salmira Isabel Cera Llerena había sido nombrada en propiedad por parte del departamento de Bolívar para ser vinculada al servicio seccional de salud bajo el cargo de promotora rural en el Hospital de Calamar, esto de conformidad con la Resolución 500 del 20 de mayo de
1988.
2. En virtud del proceso de descentralización del sistema de salud, la demandante fue nombrada y posesionada directamente al servicio del municipio de Calamar (Bolívar) desde el 2 de junio de 1998.
3. La libelista mediante petición radicada ante la referida entidad el 13 de agosto de 2004 solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales causadas entre 2001 y 2004.
3. La libelista mediante petición radicada ante la referida entidad el 13 de agosto de 2004 solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales causadas entre 2001 y 2004.
4. La entidad demandada a través de Oficio del 15 de junio de 2001 certificó que a la mentada fecha le adeudaba a la libelista por concepto de derechos prestacionales derivados de acuerdos y convenciones del sector salud los
siguientes conceptos:
5. La libelista form uló reclamación administrativa ante el municipio de Calamar el 27 de julio de 2004 con la que deprecó el incremento salarial del 7.83%. Posteriormente presentó petición del 23 de junio de 2005 por medio de la cual instó el reconocimiento de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16 de junio de 2003 y el 16 de junio de 2004, y entre esta última data y el 16 de junio de
2005.
6. Ante la ausencia de respuesta de la parte pasiva, la señora Cera Llerena radicó petición el 20 de septiembre de 2007 en virtud de la cual deprecó el pago de las vacaciones, las primas de servicios, el calzado y vestido de labor, el subsidio familiar, el incremento salarial, los auxilios educativos y los bonos navideños adeudados desde 1998 hasta 2007 , así co mo el salario pendiente de pago en diciembre de 2004, noviembre y diciembre de 2005, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y
los bonos navideños adeudados desde 1998 hasta 2007 , así co mo el salario pendiente de pago en diciembre de 2004, noviembre y diciembre de 2005, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007. Estas mismas reclamaciones3
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Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron reiteradas por la demandante y o tras empleadas de la entidad territorial a través de escritos del 8 de enero de 2008 y el 24 de junio de 2010.
7. Con el Oficio del 18 de enero de 2014 expedido por la autoridad demandada, esta dio respuesta a las mentadas peticiones, para lo cual aseguró que aquellas no se habían resuelto toda vez que debieron realizar la reconstrucción de las hojas de vida de sus empleados, puesto que dicha documentación se incineró en una conflagración ocurrida en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Calamar.
8. La demandante presentó una nueva petición ante el referido ente territorial el 13 de marzo de 2014, ello con el fin de que le fuera n reconocidas y pagadas las prestaciones sociales adeudadas desde el 2 de junio de 1998 hasta la primera fecha en mención. Al respecto, la entidad en comento emitió Oficio el 19 de marzo de 2014 con el que reiteró que no podía dar
pagadas las prestaciones sociales adeudadas desde el 2 de junio de 1998 hasta la primera fecha en mención. Al respecto, la entidad en comento emitió Oficio el 19 de marzo de 2014 con el que reiteró que no podía dar respuesta de fondo a la solicitud , en la medida en que aún no se había reconstruido la hoja de vida de la señora Salmira Isabel Cera Llerena, quien al menos a la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2014) todavía se encontraba vinculada a la administración municipal.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencia s de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos ade cuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al moment o de resolver sobre las excepciones:
«[…] Descendiendo al caso concreto, de conformidad con lo anterior, verifica el Despacho que a nivel del petitum se suscita una ineptitud parcial, por cuanto el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de f ondo debido a una irreparable ruptura de su relación con algunas pretensiones.
Así las cosas, se observa que en la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2014 (FI. 58), el cual expide el Alcalde Municipal de Calamar - Bolívar, en virtud de la petición visible a folio 59 - 62, negando el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, esto es, primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías por los años 1998 a 2013, las vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2008, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los años 1998 a 2013, así como los intereses moratorios sobre esas acreencias.
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, dentro del libelo demandatorio se pretende el reconocimiento y pago de otras acreencias laborales que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Administración Municipal, tales como: las vacaciones correspondientes a los años 2009 -2014, bonificación Navideña, cesantías e intereses de cesantías correspondientes al año 2014, auxilios educativos, dotación y uniformes, subsidio familiar e incremento salarial, los cuales fueron solicitados en otras peticiones y respecto de algunas negadas en otros actos administrativos aportados al expediente, pero que no son materia de la litis, al no haberse demandado expresamente por la parte accionante.
De tal manera que, al no individualizarse la totalidad de los actos administrativos que en sede administrativa resolvieron las peticiones respecto de las precitadas acreencias reclamadas en sede judicial, se configura una ineptitud que impide que se emita pronunciamiento de fondo respecto de las mismas, esto es, las vacaciones correspondientes a los años 2009-2014, bonificación navideña, cesantías e intereses de cesantías correspondientes al año 2014, auxilios educativos, dotación y uniformes, subsidio familiar e incremento salarial, por lo que el Suscrito Ponente da por terminado el proceso respecto de ellas, y continua su trámite con las que si fueron debidamente
de cesantías correspondientes al año 2014, auxilios educativos, dotación y uniformes, subsidio familiar e incremento salarial, por lo que el Suscrito Ponente da por terminado el proceso respecto de ellas, y continua su trámite con las que si fueron debidamente solicitadas. […]». (Folios 96 a 98 y CD obrante a folio 101 del plenario).
La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] se contrae a determinar:
i.) Si es nulo el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2014, por el cual Alcalde Municipal de Calamar negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, esto es, primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías por los años 1 998 a 2013, las vacaciones correspondientes a los años 1998 a 2008, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los años 1998 a 2013, así como los intereses moratorios sobre esas acreencias; y ii.) si como consecuencia de lo anterior, tien e derecho la accionante al reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales. […]». (Folio 98 y CD que reposa a folio 101 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 106 a 114)
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de noviembre de 2019 por medio de la cual declaró la nulidad del acto demandado, así como la prescripción sobre la remuneración de las vacaciones , y a la vez negó las demás pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
cual declaró la nulidad del acto demandado, así como la prescripción sobre la remuneración de las vacaciones , y a la vez negó las demás pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instanci a destacó que la libelista se inscribió en el escalafón de carrera administrativa a partir del 15 de marzo de 1995, por lo que desde esa fecha aquella tiene derecho a que se le reconozca n y paguen todas las prestaciones sociales previstas para los empleado s públicos del orden territorial como producto del tiempo laborado, las cuales de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, son las mismas señaladas para los servidores del orden nacional.
Conforme a este contexto, señaló que en cuanto al reconocimiento y pago de la prima de servicios, este pedimento se debe negar, toda vez que tal prerrogativa es un emolumento de naturaleza salarial y no prestacional, la cual se encuentra prevista en el Decreto 1042 de 1978 que es de aplicación exclusiva para empleados d el orden nacional, calidad que no ostenta la libelista, pues su vinculación con el municipio de Cal amar se dio en calidad servidora del orden territorial.5
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto precisó que en el presente caso no resulta procedente inaplicar en virtud de la figura de la excepción de inconstitucion alidad la expresión « del
www.consejodeestado.gov.co Al respecto precisó que en el presente caso no resulta procedente inaplicar en virtud de la figura de la excepción de inconstitucion alidad la expresión « del orden nacional» contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, com o en oportunidades anteriores lo había contemplado el Consejo de Estado, pues a partir de la sentencia C-402 de 2013 que declaró exequible el referido aparte, la Corte Constitucional concluyó que los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en un plano de igualdad, al punto de que los haberes salariales contemplados en el art ículo 42 ibidem como la aludida prima de servicios, no puede ser extensible a funcionarios de los distritos, departamentos o municipios como la señora Cera Llerena.
Con base en esta aclaración , destacó que el Decreto 1919 de 2002 so lo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacio nal a los del orden territorial , por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo a los literales a), f) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicios no es una prestación social, sino un factor de salario que por su naturaleza, no fue concebido como derecho propio de los funcionarios de entidades como la demandada.
Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre los años 1998 y 2008, precisó que tal concepto laboral no es un sobresueldo, sino la garantía de un descanso remunerado del empleado, tanto así que la compensación en dinero está prohibida salvo en los casos taxativamente señalados en la ley. Indicó que una de las situaciones
laboral no es un sobresueldo, sino la garantía de un descanso remunerado del empleado, tanto así que la compensación en dinero está prohibida salvo en los casos taxativamente señalados en la ley. Indicó que una de las situaciones de excepción a dicha regla, es el caso de los servidores que se desvinculen de las respectivas entidades empleadoras y que no hubiesen disfrutado materialmente de tal beneficio.
Sobre el punto acotó que la demandante presta sus servicios como empleada pública en el m unicipio de Calamar (Bolívar) desde 1995, y que desde esa fecha no le han sido compensadas en dinero las vacaciones, pues la parte activa no demostró su pago, por lo que en principio se concluiría qu e efectivamente estaría configurado a su favor este emolumento , no obstante, adujo que aquel haber laboral se encuentra prescrito.
Manifestó que la señora Cera Llerena presentó petición el 13 de marzo de 2014, con la que solicitó el reconocimiento y pago de las vacaciones adeudadas desde el 2 de junio de 1998 hasta el 2008. Asimismo resaltó que la demanda por la negativa de aquel concepto fue presentada el 3 de septiembre de 2014, por lo que aseguró que con la petición en sede administrativa no se interrumpió el fenómeno de la prescripción de las sumas a reconocer por concepto del derecho bajo estudio , toda vez que los cuatro años contemplados para la estructuración de dicha figura jurídica se cumplieron el 13 de marzo de 2010, lo cual implica que en aplica ción del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, las sumas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010 están prescritas.
cumplieron el 13 de marzo de 2010, lo cual implica que en aplica ción del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, las sumas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010 están prescritas.
De otra parte, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener el pago de las cesantías y sus intereses adeudadas desde el 2 de junio de 1998, aseveró en primer lugar que aquel auxilio es una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral que beneficia no solo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Refirió que dicho emolumento se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros.6
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de esta prerrogativa aseguró que la liquidación de las cesantías anualizadas debe darse a 31 de diciembre del año en que se causaron, y su pago tiene que realizarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo administrador elegido por el empleado. Ahora, puntualizó que en el evento de
anualizadas debe darse a 31 de diciembre del año en que se causaron, y su pago tiene que realizarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo administrador elegido por el empleado. Ahora, puntualizó que en el evento de que la consignación no se efectué a más tardar en esa fecha, comienza a correr la mora a cargo del empleador a razón de un día de salario por cada día de mora.
Sobre el caso particular destacó que la libelista afirmó estar vinculada en la actualidad al municipio de Calamar, por lo que al no existir prueba de su retiro definitivo del servicio, resultaba improcedente ordenar el pago de las cesantías e intereses adeudados, toda vez que lo adecuado era solicitar la consignación de tales emolumentos en el respectivo fondo al cual aquella se encontrara afiliada, ello en el entendido de que el pago de las prestaciones aludidas solo es procedente cuando el empleado público termina su relación legal y reglamentaria.
Ante este planteamiento refirió que tampoco resultaba viable ordenar el pago de la sanción moratoria deprecada, puesto que de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, dicha indemnización tiene lugar siempre que la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para el abono de las cesantías luego de que el servidor hubiese finalizado su vínculo con el Estado, lo cual no se demostró en el sub lite.
Acorde con estos planteamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo demand ado respecto de las vacaciones adeudadas a la libelista desde el 2 de junio de 1998 hasta el año
sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo demand ado respecto de las vacaciones adeudadas a la libelista desde el 2 de junio de 1998 hasta el año 2008; ii) declaró la prescripción de las sumas causadas por aquel concepto anteriores a 2008; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 116 a 124)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se ordene al municipio de Calamar, pagar las primas de servicio adeudadas del 2011 al 2014, así como el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción moratoria por la falta de pago de tales conceptos desde 1998 hasta 2014.
Al respecto señaló que la Ley 10 de 1990 por medio de la cual se reformó el sistema nacional de salud, optimizó el proce so de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial mediante la participación de las entidades territoriales, pues con anterioridad a la expedición de esta norma, tal sector pertenecía al orden nacional, según el artículo 16 ibidem que confiere a la Nación y a las entidades descentralizadas la posibilidad de ceder a los departamentos, distritos y municipios, los bienes, elementos e instalaciones destinadas para desarrollar estas actividades de salubridad pública, situación que también se hizo necesario redefinir las condiciones laborales del personal vinculado en dichas instituciones.
Resaltó que en virtud del artículo 17 de la norma ejusdem, el Legislador garantizó a los funcionarios incorporados en el sector salud del orden
que también se hizo necesario redefinir las condiciones laborales del personal vinculado en dichas instituciones.
Resaltó que en virtud del artículo 17 de la norma ejusdem, el Legislador garantizó a los funcionarios incorporados en el sector salud del orden territorial, la permanencia los beneficios tanto salariales como prestacionales de los que estos gozaban anteriormente.
Conforme a este contexto, aseguró que en lo referente al régimen salarial del sector salud , el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 439 de 1995, cuyo ámbito de aplicación de acuerdo con el artículo primero es el siguiente: «El7
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
Demandante: Salmira Isabel Cera Llerena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y bonificaciones especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial». En tal sentido, sostuvo que en concordancia con el artículo 5 ibidem, el cargo de promotor de salud que ocupó la señora Cera Llerena sería uno de los empleos asociados beneficiarios de la permanencia de los bene ficios remunerativos en c omento, entre estos los relativos al régimen salarial.
Según lo anterior, adujo que la prima de servicio s hace parte de aquellos factores de salario previstos para los empleados públicos del orden nacional que mantuvieron las entidades territoriales y descentralizadas en salud, por lo que al no existir prueba de que dicho emolumento le fue pagado a la libelista,
factores de salario previstos para los empleados públicos del orden nacional que mantuvieron las entidades territoriales y descentralizadas en salud, por lo que al no existir prueba de que dicho emolumento le fue pagado a la libelista, esta tendría derecho a su reconocimiento en los términos del artículo 58 del decreto 1042 de 1978.
Frente al fenómeno prescriptivo declarado en primera instancia, resaltó que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto «prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual». Indicó que de la misma manera, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 10 2 señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haga exigible.
Con base en lo expuesto refirió que la demandante presentó reclamación ante el municipio de Calamar el 19 de marzo de 2014, de manera que en aplicación de lo consagrado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, solo prescribirían los derechos laborales consolidados con anterioridad al 19 de marzo de 2011.
En punto a la negativa sobre las cesantías, los intereses a estas y la sanción moratoria por el pago tardío de aquel auxilio, planteó que se aparta de la consideración del a quo sobre el particular, toda vez que en la Constitución
En punto a la negativa sobre las cesantías, los intereses a estas y la sanción moratoria por el pago tardío de aquel auxilio, planteó que se aparta de la consideración del a quo sobre el particular, toda vez que en la Constitución Política el artículo 228 pre vé que «Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial», de suerte que se debió tener en cuenta el hecho de que tanto en vía administrativa como en la demanda , se contempl ó como reclamación principal el pago de la totalidad de las cesantías adeudadas, y en ningún momento se deprecó que fueran consignadas en el fondo respectivo, habida cuenta de que dicho emolumento no es de este último, sino del empleado.
Adicionalmente manifestó que cuando el trabajador no se ha desvinculado del servicio, no le son aplicables los postulados de la Ley 244 de 1995, sino que deben verificarse los preceptos del Decreto 1582 de 1998, la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 en lo que respecta tam bién al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Finalmente expuso que en cuanto a la determinación del fenómeno de la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantía, se debe considerar que dicha prestación solo está disponible para el empleado una vez se termina el vínculo laboral que lo liga con su empleador, por lo que durante la vigencia de aquel nexo no puede acceder a dicha prerrogativa, sino en casos especiales como son las solicitudes de anticipos parc iales. En tal sentido sostuvo que el término prescriptivo en el presente caso, solo podía empezar a contabilizarse
aquel nexo no puede acceder a dicha prerrogativa, sino en casos especiales como son las solicitudes de anticipos parc iales. En tal sentido sostuvo que el término prescriptivo en el presente caso, solo podía empezar a contabilizarse desde que la libelista se retirara del servicio , lo cual al momento de presentación de la demanda no se había materializado.8
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020)
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 12 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a sus pedimentos, para lo cual reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de alzada.
La parte deman dada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 135 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe exclusivamente a los argumento s de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Salmira Isabel Cera Llerena tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 por el lapso comprendido entre 2011 y 2014, ello por ser empleada pública del sector salud vinculada con el departamento de Bolívar antes del respectivo proceso de descentralización contemplado en la Ley 10 de 1990, en vigencia de la cual fue incorporada directamente al servicio del municipio de Calamar?
2. ¿La demandante consolidó el derecho al otorgamiento de las cesantías anualizadas, así como los intereses sobre estas y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tales haberes causados desde 1998 hasta 2014, y de ser así, operó el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de dichos conceptos?
Primer problema jurídico
¿La señora Salmira Isabel Cera Llere
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