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CE - 130012333000201500028011SENTENCIA20220408173134

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012333000201500028011SENTENCIA20220408173134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 13001-23-33-000-2015-00028-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOLÍVAR

TESIS: LA OMISIÓN DE ELABORAR Y APROBAR EL PLAN ESPECIAL

DE MANEJO Y PROTECCIÓN PARA EL SECTOR ANTIGUO DE

CARTAGENA, BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN, AMENAZA EL DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN , DE LO CUAL ES RESPONSABLE EL DISTRITO DE

CARTAGENA Y EL MINISTERIO DE CULTURA.

DERECHO COLECTIVO INVOCADO COMO VULNERADOS:

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS 1 contra la sentencia de 13 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar2, que declaró la amenaza de l derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación.

1 En adelante el Distrito. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 13001 23 33 000 2015 00028 01

Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOLÍVAR

2 En adelante el Tribunal.2

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I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda

La señora IRINA ALEJANDRA JUNIELES ACOSTA, en calidad de DEFENSORA DEL PUEBLO – REGIONAL BOLÍVAR, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA4 y el DISTRITO, tendiente a que se protegiera el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación.

I.2. Hechos

Indicó que conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 19975, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 12 de marzo de 20086, los bienes materiales de interés

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Ministerio. 5 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 6 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.3

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cultural -BIC-7 de propiedad pública y privada están sometidos a un régimen especial de protección.

Explicó que el Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP8 es el instrumento de gestión del patrimonio cultural del DISTRITO, en el cual se establecen las accion es necesarias para garantizar la protección y sostenibilidad en el tiempo de los BIC, como lo son: i) la determinación del uso de cada bien inmueble del Centro Histórico, zona de influencia y periferia histórica ; ii) la altura de las edificaciones; iii) la protección de las fachadas y su forma de intervención; y iv) la regulación del parqueo, entre otros.

Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda el DISTRITO no había formulado el PEMP de la ciudad, a pesar de que la Ley 1617 de 5 de febrero de 20139 le impuso el deber de regular los BIC de carácter Nacional ubicados en el ente territorial , en conjunto con el MINISTERIO.

7 En adelante BIC

la Ley 1617 de 5 de febrero de 20139 le impuso el deber de regular los BIC de carácter Nacional ubicados en el ente territorial , en conjunto con el MINISTERIO.

7 En adelante BIC 8 En adelante PEMP. 9 Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.4

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Aseguró que en el trámite para la adopción del PEMP no se ha garantizado el principio de participación previsto en el numeral 6 del artículo 3º de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA10, por lo que se desconoce su contenido en torno a elementos importantes del futuro urbanístico del centro de la ciudad, zona de influencia y la periferia histórica.

Puso de presente que en noviembre de 2013 la Sociedad de Arquitectos de Cartagena entregó al DISTRITO un documento en el que incluyó propuestas formuladas por la ciudadanía para la elaboración del PEMP; as imismo, la Asociación de Vecinos de l Centro, el Consejo Gremial y la ciudadanía en general han presentado propuestas sin que se tenga noticia de si han sido tenidas en cuenta o no.

10 CPACA,” ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar

propuestas sin que se tenga noticia de si han sido tenidas en cuenta o no.

10 CPACA,” ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Códi go y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]

6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formul ación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública […]”.5

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Señaló que el MINISTERIO tampoco ha aprobado el PEMP, pese a que ya se vencieron los plazos establecidos en los artículos 11 y 12 de la Resolución núm.983 de 2010, expedida por dicha entidad.

Afirmó que las Curadurías Urbanas de la ciudad seguían entregando licencias con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT

de la Resolución núm.983 de 2010, expedida por dicha entidad.

Afirmó que las Curadurías Urbanas de la ciudad seguían entregando licencias con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT adoptado mediante el Decreto 0977 de 20 de noviembre de 2001, pese a que el término para la adopción del PEMP se encontraba vencido, circunstancia que, a su juicio, vulneraba el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación.

Informó que , mediante memorial de 19 de noviembre de 2014, solicitó al MINISTERIO ejecutar las medidas necesarias para la adopción del PEMP del Centro Histórico de Cartagena y así evitar un perjuicio al patrimonio cultural de la Nación.

Señaló que la anterior petición fue contestada por el MINISTERIO mediante oficio MC-029678-EE-2014 de 2 de diciembre de 2014, en el que afirmó que para aprobar el PEMP era necesario que el DISTRITO presentara el documento definitivo, lo cual, hasta ese momento no había ocurrido.6

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Expuso que el 26 de diciembre de 2014 requirió al DISTRITO para que tomara las medidas de protección del patrimonio cultural de la ciudad en el Centro Histórico, a través de la formulación definitiva del PEMP, ante lo cual el ente territorial contestó que el documento

que tomara las medidas de protección del patrimonio cultural de la ciudad en el Centro Histórico, a través de la formulación definitiva del PEMP, ante lo cual el ente territorial contestó que el documento se encontraba en el proceso de formulación y adopción, así como de las medidas adoptadas por el I nstituto de Patrimonio Cultural de Cartagena -IPCC en defensa del patrimonio de Cartagena.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: ORDENAR LA FORMULACIÓN Y ADOPCIÓN DEL PLAN

ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA

CIUDAD DE CARTAGENA DE MANERA INMEDIATA.

SEGUNDO: ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS TENDIENTES A

EVITAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS

VIOLADOS […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- El DISTRITO argumentó que desde el año 2005 fue enviado al MINISTERIO el pre-diagnóstico del PEMP para el sector antiguo de la ciudad, pero que en junio de 2012 el Ministerio de Defensa solicitó la suspensión del Plan para incluir la reglamentación del7

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terreno de la Base Naval en la delimitación de la zona de influencia del Centro Histórico.

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terreno de la Base Naval en la delimitación de la zona de influencia del Centro Histórico.

Afirmó q ue, analizada la propuesta de zonificación de alturas adelantada por la empresa de Renovación Urbana Virgilio Barco, puso de presente varios reparos en materia de alturas, visuales y movilidad que la hacen inaceptable porque van en abierta contraposición con el espíritu del PEMP promovido por l a Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO.

Indicó que ha trabajado de manera coordinada con el MINISTERIO, el Ministerio de Defensa, la empresa Virgilio Barco, sus Secretarías y agremiaciones, las cuales solo hasta noviembre de 2014 presentaron una propuesta conceptual sobre el uso del suelo del pol ígono de la base naval y, pese a ello, no se le ha entregado una copia.

Puso de presente que no ha incumplido el principio de participación ciudadana, pues ha convocado a diferentes agremiaciones y entidades en eventos como el foro de Camacol , celebrado el 16 de febrero de 2014, en el que se discutió este tema.8

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Argumentó que no e ra cierto que hubiese incurrido en una omisión

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- «CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DISTRITO DE CARTAGENA

DE INDIAS DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

EN LA FORMULACIÓN DEL PEMP».

Afirmó que la socialización con las agremiaciones se realizó desde el año 2005, como se advertía del Foro de Camacol celebrado el 16 de febrero de 2014, en el que, con la participación de los gremios de la ciudad, la Armada Nacional y la empresa Virgilio Barco, se presentó el plan de traslado de la base naval.

Reiteró que ha trabajado coordinadamente con los Ministerios de Cultura y de Defensa, la empresa Virgilio Barco , las Secretarías del Distrito, la Corporación de Turismo de Cartagena, el Coordinador del Grupo de Protección de Arquitectura y la Armada Nacional, entre otros.

Respecto de las agremiaciones, indicó que éstas solo presentaron una propuesta en el Consejo Distrital de noviembre de 2014.11

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I.4.2.- EL MINISTERIO manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto lo pretendido por la

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I.4.2.- EL MINISTERIO manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto lo pretendido por la parte actora no era de su competencia sino del DISTRITO.

Arguyó que durante 5 años ha trabajado de manera conjunta con el ente territorial para articular un documento que cumpla con las necesidades del Centro Histórico y demás valores culturales en la ciudad, para lo cual ha brindado el apoyo técnico requerido, sin que se hubiese podido culminar por factores que le son ajenos.

Afirmó que no existía ninguna conducta omisiva que hubiese amenazado o vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, pues no ha incurrido en omisiones que hubiesen conllevado a la situación en que se e ncuentra el PEMP del

DISTRITO.

Se refirió a sus funciones y transcribió el informe preparado por su Dirección de Patrimonio y la Oficina Asesora Jurídica sobre las gestiones realizadas en torno al PEMP del DISTRITO.

Propuso las siguientes excepciones:

- «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».12

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Adujo que no le correspondía el estudio, planeación, ejecución,

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Adujo que no le correspondía el estudio, planeación, ejecución, socialización y formulación del PEMP de Cartagena, máxime si se tenía en cuenta que no había incurrido en ninguna acción u omisión que violentara los derechos colectivos , motivo por el que debía ser desvinculada de la presente acción.

Puso de presente que no era ajena a la problemática que atravesaba el Centro Histórico de Cartagena, pues le asistía todo el interés en que ese BIC nacional y universal que formaba parte de la identidad nacional se mantuviera como testimonio de una época importante de la historia.

I.5. Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 6 de marzo de 2015, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 13 de febrero de 2020 , accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente:13

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Tras referirse a las generalidades de la acción popular, al derecho

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Tras referirse a las generalidades de la acción popular, al derecho colectivo invocado y a la noción de PEMP, realizó un análisis de las pruebas aportadas de las que concluyó que, conforme lo establecido en el artículo 14 del Decreto 763 de 10 de marzo de 200911, el Centro Histórico de Cartagena requiere la adopción de un PEMP, en atención a que desde 1984 el sector fue declarado patrimonio histórico y cultural de la humanidad, adem ás, porque allí están ubicados inmuebles, fo rtificaciones y construcciones que fueron declarados como monumento nacional , a través del Decreto 1911 de 2 de noviembre de 199512.

Consideró que si bien el DISTRITO ha adelantado una serie de actividades y acciones tendientes a la adopción del PEMP, lo cierto es que este aún no ha sido expedido, tal como lo aceptó el ente territorial en la certificación del comité de conciliación , omisión que, a su juicio, amenaza el derecho colectivo invocado.

11 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. 12 “Por el cual se declara como Monumento Nacional una serie de inmuebles localizados en Cartagena de Indias, Bolívar”.14

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12 “Por el cual se declara como Monumento Nacional una serie de inmuebles localizados en Cartagena de Indias, Bolívar”.14

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Respecto a la oportunidad para la adopción del PEMP, señaló que de acuerdo con la Resolución 983 de 20 de mayo de 201013, expedida por el MINISTERIO, el plazo máximo para su adopción era el 10 de marzo de 2014, por lo que resultaba indiscutible que para la fecha de la sentencia ya había vencido el término, circunstancia que evidenciaba la mora del DISTRITO y en esa medida ponía en riesgo el patrimonio cultural del centro de Cartagena, pues no se contaba con las pautas y lineamientos necesarios para la protección, mantenimiento y sostenibilidad de los BIC del sector.

Agregó que, conforme lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 de Ley 1617, el DISTRITO tiene a su cargo el manejo y control de los BIC, obligaciones que también se estarían incumplimiento en el presente caso.

Consideró que, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley 472, la acción popular tiene naturaleza preventiva, lo que implica que con ella también se pretende evitar la vulneración de u n derecho colectivo frente a la amenaza del mismo , de modo que si bien en el presente caso no est aba acreditada la vulneración del derecho

472, la acción popular tiene naturaleza preventiva, lo que implica que con ella también se pretende evitar la vulneración de u n derecho colectivo frente a la amenaza del mismo , de modo que si bien en el presente caso no est aba acreditada la vulneración del derecho

13 Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material.15

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invocado por la parte accionante, sí estaba demostrada la amenaza del mismo.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO, señaló que no era procedente en atención a que aun cuando no e ra la entidad encargada de la elaboración del PEMP de los BIC, por ser competencia del DISTRITO, resultaba innegable que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 763 de 2009 le correspond ía establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido del mismo.

Precisó que el MINISTERIO hacía parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, de lo cual infirió que s í tenía incidencia o participación en la adopción de dicho documento.

Con fundamento en lo anterior, profirió las siguientes órdenes:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la parte accionada Distrito de Cartagena.

Con fundamento en lo anterior, profirió las siguientes órdenes:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la parte accionada Distrito de Cartagena.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de

Cultura.

TERCERO: AMPARAR el d erecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en la demanda de acción popular interpuesta por la doctora Irina Alejandra Junieles Acosta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.16

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CUARTO: ORDENASE al Di strito de Cartagena y al Ministerio de Cultura, que en el ámbito de sus competencias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia adopten el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro

Histórico de Ciudad de Cartagena.

QUINTO: Sin condena en costas a la parte accionante […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO manifestó que el PEMP no fue aprobado debido a que existieron varios cuestionamientos y quejas de la ciudadanía frente a su baja participación en el proceso de formulación del documento

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO manifestó que el PEMP no fue aprobado debido a que existieron varios cuestionamientos y quejas de la ciudadanía frente a su baja participación en el proceso de formulación del documento y a su contenido, el cual fue entregado al MINISTERIO en diciembre de 2019, amén de que el mismo no estaba acorde con lo establecido en el Decreto 2358 de 26 de diciembre de 2019 14 respecto a las etapas que se deben cumplir y los términos para la formulación y adopción del PEMP.

Afirmó que, por lo anterior , radicó ante el MINISTERIO el desistimiento de revisión del documento del PEMP, en aras de realizar un examen técnico que permitiera mirar en detalle la trazabilidad del proceso, sus inconsistencias y de manera especial las

14 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial.17

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quejas, protestas y denuncias de la ciudadanía en el desarrollo del proceso de participación ciudadana, para así adoptar un documento que cumpliera con el Decreto 2358 de 2019.

Indicó que la referida solicitud fue contestada por el MINISTERIO

quejas, protestas y denuncias de la ciudadanía en el desarrollo del proceso de participación ciudadana, para así adoptar un documento que cumpliera con el Decreto 2358 de 2019.

Indicó que la referida solicitud fue contestada por el MINISTERIO en el sentido de manifestarle que le remitía la documentación presentada en espera de que determinara, analizara y complementara con el equipo técnico la información registrada p ara realizar, de ser necesario, los ajustes que se consider aran pertinentes.

Frente a lo ordenado por el Tribunal manifestó lo siguiente:

“[…] Término irrisorio contemplado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de primera instancia p ara la formulación y adopción del PEMP del Centro Histórico de Cartagena de Indias teniendo en cuenta los procesos exigidos por el Decreto 2358 de 2019.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2020, al o rdenarle al Distrito de Cartagena y al Ministerio de Cultura en un término de 06 meses adoptar el PEMP de Centro Histórico de la Ciudad, desconoce rotundamente las complejidades técnicas existentes para la adopción de estos instrumentos, así como lo estipulado por el Decreto 2358 de 2019. En ese sentido nos permitimos en esta ocasión explicar de manera detallada los procedimientos mínimos necesarios previos a la formulación y adopción del PEMP […]”.

Sostuvo que de acuerdo con los procedimientos establecidos en el citado Decreto, podía contabilizar alrededor de 315 actividades18

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Sostuvo que de acuerdo con los procedimientos establecidos en el citado Decreto, podía contabilizar alrededor de 315 actividades18

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previas que debe realizar para la adopción del PEMP, sin incluir subactividades intermedias, motivo por el que el plazo de 6 meses otorgado por el Tribunal impone condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, pues la complejidad técnica no permite que en ese período de tiempo se pueda adoptar el instrumento.

Afirmó que en el “afán” de dar cumplimiento a lo ordenado se podrían transgredir principios y deberes de la función pública, tales como los de responsabilidad, planeación y transparencia.

Aseguró que como la acción popular también tiene por finalidad evitar la vulneración de un derecho colectivo, era preciso tener en cuenta que con la sentencia de primera instancia y la orden allí dada de adoptar el PEMP en un término de 6 meses, se estaba amenazando el derecho que se pretend ía proteger, pues, como lo había indicado, era imposible darle cumplimiento en ese plazo.

Puso de presente que por medio del Decreto 0505 de 17 de marzo de 2020, se declaró la calamidad pública en la ciudad por causa de la pandemia ocasionada por la Covid 19, por un término de 6 meses, prorrogables en caso de que las condiciones persistieran , momento

de 2020, se declaró la calamidad pública en la ciudad por causa de la pandemia ocasionada por la Covid 19, por un término de 6 meses, prorrogables en caso de que las condiciones persistieran , momento a partir de l cual ha aunado esfuerzos solamente para mitigar el19

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impacto negativo causado por la pandemia, por lo que sus capacidades técnicas, administrativas y financieras se han encaminado a atender la crisis, no obstante, se ha presentado una alta propagación del virus en la ciudad, lo que sin lugar a dudas genera preocupación y exige un compromiso mayor, tanto administrativo como financiero.

Con fundamento en lo dicho, solicitó ampliar el término otorgado por el a quo para el cumplimiento de la orden impartida ; y que éste empiece a correr a partir del día siguiente de que se expida el Decreto que le ponga fin a la calamidad pública y/o a la finalización de la pandemia causada por la Covid 19.

Asimismo, pidió tener en cuenta la complejidad técnica que se requiere para la adecuación del PEMP, así como a la imposibilidad de la socialización adecuada y la participación ciudadan a que para algunos casos se puede hacer de manera virtual pero que en otros temas se requiere de forma presencial, lo cual sería imposible debido al confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional.

de la socialización adecuada y la participación ciudadan a que para algunos casos se puede hacer de manera virtual pero que en otros temas se requiere de forma presencial, lo cual sería imposible debido al confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN20

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IV.1. La DEMANDANTE afirmó que se encontraba demostrada la amenaza al derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, al estar acreditada la inexistencia del PEMP del DISTRITO, el cual debió ser adoptado hace más de siete años, conforme a lo establecido en el Decreto 763 de 2009 y la Resolución 983 de 2010.

Indicó que la entidad no discutió la violación del derecho colectivo, así como tampoco efectuó ninguna argumentación con el fin de objetar la existencia de dicha transgresión, pues solamente esgrimió “excusas” para justificar la tardanza en la adopción del PEMP.

Respecto a la solicitud de modificar el plazo otorgado por el a quo para la implementación del PEMP, arguyó que dicho término era discrecional del Juez, es decir, que no existía un término taxativo e invariable, no obstante, éste debe ser prudente y atender al alcance de lo dispuesto en la orden.

Afirmó que aun cuando en el caso concreto la orden dada por el

invariable, no obstante, éste debe ser prudente y atender al alcance de lo dispuesto en la orden.

Afirmó que aun cuando en el caso concreto la orden dada por el Tribunal implicaba un proceso integrado por diferentes etapas, no era posible afirmar que las mism as no podían efectuarse en seis meses, máxime, si se tenía en cuenta que el ente territorial ya ha adelantado parte de ese trabajo, pues en el año 2019 se presentó un21

Número único de radicación: 13001 23 33 000 2015 00028 01

Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOLÍVAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proyecto del PEMP al MINISTERIO, pero se retiró para efectuarle unas correcciones.

Indicó que la pandemia ocasionada por la Covid 19 no podía convertirse en una excusa para prolongar la amenaza del derecho colectivo, más aún, si se tenía en cuenta que desde hacía ya varios meses la cuidad no tenía limitaciones a causa del virus, motivo po r el que no se evidenciaba obstáculo para el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal en seis meses y, en consecuencia, solicitó no acceder a la petición elevada en el recurso de apelación.

IV.2. El DISTRITO reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que el término de seis meses señalado por la sentencia de primera instancia para adoptar el PEMP de la ciudad desconocía las complejidades técnicas para la adopción

de apelación, en el sentido de indicar que el término de seis meses señalado por la sentencia de primera instancia para adoptar el PEMP de la ciudad desconocía las complejidades técnicas para la adopción de este instrumento y los procedimientos establecidos en el Decreto 2358 de 2019.

V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó confirm ar la sentencia de primera instancia, para lo cual hizo referencia a la protección del derecho22

Número único de radicación: 13001 23 33 000 2015 00028 01

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colectivo al patrimonio público,

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