CE - 130012333000201500117011SENTENCIA20220520152135
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012333000201500117011SENTENCIA20220520152135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
Demandante: AD ELECTRONICS SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
Demandante: AD ELECTRONICS SAS
Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Temas: Impuestos Aduaneros. Precios de referencia. Falsa motivación.
Debido proceso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidará. Se reconocen como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), de conformidad con lo di spuesto en lo expuesto
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidará. Se reconocen como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), de conformidad con lo di spuesto en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».
ANTECEDENTES
La sociedad AD ELECTRONICS SA, los días 26 de septiembre, 13 de octubre y 22 de octubre de 2011, presentó ocho (8) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional televisores LCD de 19, 24, 26 y 32
1 Fls. 668 a 674 c.p. 4.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
Demandante: AD ELECTRONICS SAS
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pulgadas, marca H yundai2. El término incoterms sobre el cual se realizó la compra de la mercancía importada fue Exwork3.
El 24 de octubre de 2011, la DIAN realizó inspección física al 10% de la mercancía legalizada mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07532280067724, diligencia que quedó descrita en el Acta de Inspección nro.
legalizada mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 07532280067724, diligencia que quedó descrita en el Acta de Inspección nro. 4820110000492164, firmada únicamente por el funcionario de la entidad, en la que se describe como causal para rechazar el levante de la mercancía la controversia de valor y se establece como precio de referencia USD$260.
El 26 de noviembre de 2011, se autorizó el levante con controversia de valor bajo el amparo de garantía global conforme lo dispone el literal a) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, dilig encia que se registró mediante el Acta de Inspección nro. 482011000049609 5, en la que se determinó como precio de referencia USD$230.
El 31 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena form uló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 002436, a nombre de AD ELECTRONICS SAS por medio del cual se le propuso la corrección de las ocho (8) declaraciones de importación, por haber declarado una base gravable inferior al valor en aduanas de la mercanc ía, porque el valor FOB se encontraba por debajo de los precios de referencia de la base de datos de la DIAN.
La Administración t omó como valor de la mercancía: (i) los precios de referencia establecidos en los Indicadores del Sistema de Administración d e Riesgos de la entidad, que tuvo en cuenta el funcionario en la diligencia de inspección y (ii) adicionó los gastos de transporte y de seguro. También, imp uso la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. La sociedad
entidad, que tuvo en cuenta el funcionario en la diligencia de inspección y (ii) adicionó los gastos de transporte y de seguro. También, imp uso la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 10 de diciembre de 20127.
El 23 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Liquidació n Oficial de Revisión de Valor nro. 148201241640-0000758, por medio de la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, liquidando , en relación con las citadas declaraciones de importación, un arancel de $0, IVA de $19.514.345, sanción (50%) de $60.984.215, para un total de $80.498.561.
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración9, decidido con la Resolución nro. 01223 del 8 de agosto de 2013,
2 Las declaraciones de importación presentadas son las nros. 07495280149738, 07495280149698 y 07495280149720 del 26 de septiembre de 2011, 07495260198498 y 074952601985 06 del 13 de octubre de 2011 y, 07532280067701, 07532280067717 y 07532280067724 del 22 de octubre de 2011. Fls. 104, 99, 88, 74, 66, 58, 50, 36 c.p. 1, respectivamente.
3 Término icoterms en el que al valor de la factura de venta se le debe adicionar el valor de los gastos del país de origen con lo que se obtiene el valor FOB de la mercancía y luego se le suman los gastos de transporte y del seguro en los que se incurren hasta dejarlas a borde del medio de transporte internacional. 4 Fls. 4 a 5 vto. c.a. 1. 5 Fls. 5 a 6 c.a. 1. 6 Fls. 102 vto. a 112 c.a. 2. 7 Fls. 114 vto. a 132 c.a. 2. 8 Fls. 12 a 21 c.p. 1. 9 Fls.154 a 172 c.a. 2.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de valor10.
DEMANDA
AD ELECTRONICS SAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11:
«PRIMERA: Se decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8
formuló las siguientes pretensiones11:
«PRIMERA: Se decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013; actos proferidos por los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) en contra de la sociedad AD
ELECTRONICS S.A.S.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se reconozca la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 07495280149698, 07495280149720, 07495280149738 de 26/09/2011, 07495260198498, 07495260198506 de 13/10/2011; 07532280067701, 07532280067717, 07532280067724 de 22/10/2011 y resta blezca el derecho, ordenando el no pago de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fech a 23 de enero de 2013 y Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se ordene no hacer efectiva la Póliza No. 23 DL 000728 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA., y restablezca el
01223 de fecha 8 de agosto de 2013 se ordene no hacer efectiva la Póliza No. 23 DL 000728 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA., y restablezca el derecho ordenando la devolución de la suma ca ncelada si a ello hubo lugar con ocasión de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.
CUARTO: Teniendo en cuenta la actitud asumida por la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena con la expedición irregular de la Liquidac ión Oficial de Revisión de Valor No. 148201241640000075 de fecha 23 de enero de 2013 y de la Resolución No. 01223 de fecha 8 de agosto de 2013, que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo que serán debi damente probados a través de las diferentes instancias procesales.
QUINTO: Se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho.
SEXTO: Sobre la liquidación de las condenas se actualicen de conformidad con el C.C.A. y
Código General del Proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 6, 29, 83, 95 [9] y 209 de la Constitución Política • Artículos 27 y 28 del Código Civil
10 Fls. 3 a 9 c.p. 1. 11 Fls. 384 a 385 c.p. 2.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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11 Fls. 384 a 385 c.p. 2.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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- Artículos 1, 237, 247, 248, 256, 258, 259, 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 42, 43 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 169, 170, 171 y 226 de la Ley 1564 de 2012 • Artículo 4 de la Ley 1609 de 2013 • Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valora ción Aduanera del GATT (hoy OMC) • Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena • Artículos 171, 173, 174, 181 a 183, 188 a 193, 220 y 222 a 224 de la Resolución 4240 de 2000
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Violación al debido proceso. Falta de competencia. Adujo que se desconoció lo previsto en el artículo 9 de la Decisión CAN 378 de 1995 en concordancia con los artículos 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, porqu e no se solicitó información en la etapa de control previo –inspección físicani en los requerimientos
artículos 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, porqu e no se solicitó información en la etapa de control previo –inspección físicani en los requerimientos ordinarios de siete (7) de las ocho (8) declaraciones de importación 12, que fueron modificadas con la liquidación oficial de revisión de valor, lo que vu lnera el derecho al debido proceso y defensa.
Agregó que, en los autos de apertura de la investigación y de inspección no se incluyeron las siete (7) declaraciones, por lo que los actos definitivos están viciados por falta de competencia13.
Vulneración d el derecho a la respuesta. Indicó que la Administración vulneró el artículo 11 del Acuerdo de Valor, en concordancia con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, el derecho a la respuesta, dado que al momento de proferir los actos admin istrativos demandados no se valoraron los soportes contables, comerciales y cambiarios de las importaciones que fueron all egadas por la demandante, con lo s que se demostraba que el valor declarado en aduana era el correcto.
Afirmó que en los actos demandados no se analizaron los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, pues to que la Administración se limitó a repetir lo expuesto en dicho acto, vulnerando los principios que debe regir el procedimiento administrativo aduanero, descrit os en el artículo 4 de la Ley 1609 de 2013.
Violación al debido proceso. Falsa motivación e inexistencia del estudio de valor. Sostuvo que en la inspección física no se le explicó: (i) la fuente o método que la Administración tomó para concluir que el va lor de la mercancía se encontraba por
Violación al debido proceso. Falsa motivación e inexistencia del estudio de valor. Sostuvo que en la inspección física no se le explicó: (i) la fuente o método que la Administración tomó para concluir que el va lor de la mercancía se encontraba por debajo de la base de precios de la DIAN y (ii) si se tuvieron en cuenta aspectos relevantes como la marca, tecnología del producto, características técnicas, etc.
12 Indicó que solo se le solicitó información en relación con la Declaración de Importación nro. 07532280067724 del 22 de octubre de 2011. 13 Adujo que se violaron los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999, 17 y 18 de la Decisión 571 de 2003 y, 223 y 224 de la Resolución 4240 de 2000.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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Manifestó que el precio de referencia obtenido en la página www.amazon.com de mercancía similar, es el fundamento de la DIAN para desconocer el valor declarado, omitiendo aspectos relevantes que inciden en el valor, lo que configura la violación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 856 de la CAN.
Aseguró que se configuró la falsa motivación de los actos demanda dos, porque estos se fundamentaron en afirmaciones que no son ciertas, tales como que, el valor
inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 856 de la CAN.
Aseguró que se configuró la falsa motivación de los actos demanda dos, porque estos se fundamentaron en afirmaciones que no son ciertas, tales como que, el valor declarado de la mercancía estaba por debajo de los bancos de datos de la entidad o en los indicadores del sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, cuando en estos consta que esa base de datos de mercancía similar se obtuvo de la página web de Amazon.
Expuso en el requerimiento especial y en el acto liquidatario se omitió indicar: (i) el rango de tiempo de vigencia de los precios de referencia, (ii) los rangos por similitud de características y clasificación arancelaria y (iii) el link o dirección electrónica consultada por la Administración, de los que se tomó el precio de referencia sobre el que finalmente se modificó el valor.
Ante tal desconocimiento, supone que los precios de referencia se pudieron tomar de la página web de la DIAN14, que en todo caso, no se pueden aplicar porque: (i) no estaban vigentes para el momento en el que se expidieron los actos, toda vez corresponden al año 2010 y fueron consultados 412 días después de la fecha de expedición de la factura que soporta las declaraciones, lo que contradice lo previsto en el artículo 193 de la Resolución 4240 de 2000, que establece que para aplicar el método del último recurso no se pueden considerar bases superiores a 180 días al momento aproximado de la operación y (ii) se refieren a una mercancía que se clasifica en una subpa rtida diferente a la que se tuvo en cuenta para los productos importados15.
Afirmó que los precios de referencia están relacionados con televisores de marcas
momento aproximado de la operación y (ii) se refieren a una mercancía que se clasifica en una subpa rtida diferente a la que se tuvo en cuenta para los productos importados15.
Afirmó que los precios de referencia están relacionados con televisores de marcas Sony, Samsung y LG, de tamaños diferentes a los importados 16, que presentan un precio más alto debido al reconocimiento comercial de esas marcas. Dijo que, por la dinámica del mercado es razonable que los televisores de marca Hyundai sean más económicos.
Destacó que utilizar los precios de referencia sin atender criterios como marca, nivel comercial, tecnología, etc., atenta contra la libertad de mercado, puesto que haría inviable la operación comercial, debido a que el precio de la mercancía se ubica por encima del promedio. Lo anterior se evidencia en que, si el consumidor encuentra en el mercado un televisor de 32” marca LG, Sony o Samsung a un valor inferior al de los televisores de ese mismo tamaño marca Hyundai, preferirá por reconocimiento de marca y tecnología adquirir los productos de las otras marcas.
14 Fls. 412 a 413 c.p. 3. 15 La mercancía que se comparó corresponde a la clasificada en la subpartida 85.28.72.00.00, mientras que la importada se declaró en la subpartida 85.20.72.00.30. 16 Indicó que los televisores importados son de 19” y 22”, diferentes a los consultados por la DIAN, que son de 24”. Fl. 369 c.p. 2.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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Consideró que se incurrió en falsa motiv ación, porque en el acto de trámite la Administración advirtió que no se puede aplicar el método de valoración sobre mercancía similar, por ausencia de información, sin embargo, a renglón seguido se afirmó que el precio de referenci a que fundamenta la liqu idación se obtuvo de mercancía similar.
Adujo que la DIAN no realizó estudio de valor de la mercancía que le permitiera demostrar que el valor en aduana declarado fuera incorrecto, tornándose imposible desconocer el método de transacción y aplicar el del último recurso con base en los precios de referencia.
Precisó que de acuerdo con el literal c) del artículo 45.2 de la Resolución 846 de la CAN, el valor de la mercancía no se puede basar en el precio establecido en el país de exportación, puesto que deb e ser coherente con la realidad económica donde se hará la valoración, para este caso, Colombia. Insistió en que los precios de referencia se tomaron de la página de Amazon, con lo que estos corresponderían a precios de la mercancía en EE.UU.
Indebida liquidación de los derechos de aduana. Sostuvo que la Administración tenía todas las pruebas necesarias para aplicar el método de transacción, como la factura de ven ta, las declaraciones de cambio y las fac turas de transporte y de seguro.
Indebida liquidación de los derechos de aduana. Sostuvo que la Administración tenía todas las pruebas necesarias para aplicar el método de transacción, como la factura de ven ta, las declaraciones de cambio y las fac turas de transporte y de seguro.
Explicó que, teniendo en cuenta que el término incoterm sobre el que se realizó la compra de la mercancía fue Exwork, para determinar el valor FOB se le debe n adicionar los gastos de origen como el transporte y el seguro, los que fueron ponderados17 en las ocho (8) declar aciones de importación, circunstancia desconocida por la DIAN, pese a contar con las referidas pruebas.
Violación al derecho de defensa . Indebida y falta de valoración probatoria. Argumentó que una de las razones para no aceptar el valor de la mercancía, obedeció a la indebida interpretación que la DIAN hizo respecto del ajuste de la Nota Contable nro. 1156 por $25.251.717.
Expuso que ese ajuste se presentó por la diferencia en la tasa de cambio con la que se nacionalizó la mercancía, puesto que se debita o acredita en la cuenta nro. 146520 -inventario en tránsito - contra la cuenta nro. 221001 -proveedor extranjero-, y se hace una nota de contabilidad por la diferencia en cambio, movimientos contables que están justificados y descritos en el L ibro Mayor y de Balances y en el Libro Diario.
Precisó que el valor de la mercancía está acreditado con los registros contables y los soportes, como la factura de venta nro. 015047165, que prueba los gastos de origen y transporte ponderados a cada una de las declaraciones de importación.
Precisó que el valor de la mercancía está acreditado con los registros contables y los soportes, como la factura de venta nro. 015047165, que prueba los gastos de origen y transporte ponderados a cada una de las declaraciones de importación.
17 Obran cuadros de ponderación de los gastos de transporte, de seguro y demás, correspondientes al país de origen. Fls. 340 a 344 c.p. 2.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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Dijo que la Administración no valoró: (i) la certificación en idioma español expedida por American Distributors Inc., en la que se exponían los términos de la negociación entre el importador y su proveedor, (ii) la descripción del proceso de importaciones expedido por Ad Electrones y (iii) la descripción del ajuste en el proceso de importaciones.
Cuestionó que en la instancia admi nistrativa la DIAN le solicitó a la empresa Ad American Distributors Inc., certificación de la factur a nro. 1407 del 8 de septiembre de 2011, su copia y explicación de las condic iones de negociación, a pesar de que esas pruebas obraban en el expediente. Indicó que, sin haberse obtenido respuesta por parte del proveedor, se resolvió el recurso de reconsideración.
Inaplicabilidad del método del último recurso. Afirmó que la DIAN vulneró las reglas que establece el Acuerdo de Valor en cuanto a los métodos de valoración
por parte del proveedor, se resolvió el recurso de reconsideración.
Inaplicabilidad del método del último recurso. Afirmó que la DIAN vulneró las reglas que establece el Acuerdo de Valor en cuanto a los métodos de valoración aduanera, concretamente en relación con el orden de su aplicación, confundiendo el método del último recurso con una simple consulta en la base de datos de la Administración, respecto de los precios de referencia en la mercancía, en este caso, de los televisores LCD de 19”, 24”, 26” y 32” , dejando aparte otras características como el nivel comercial, la tecnología y la marca.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, puesto que en la etapa de control previo la Administración cuenta con plenas facultades para solic itar los documentos que considere necesarios para ejercer la fiscalización.
Indicó que la Factura de Venta nro. 1407 no solo soportaba la declaración de importación nro. 07532280067724 de l 22 de octubre de 2011, pues esta también está relacionada con las siete (7) declaraciones restantes, que fueron objeto de liquidación oficial, razón por la cual , no era necesario solicitar de manera individual los soportes correspondientes.
Manifestó que sí se valoraron las pruebas allegadas al proceso, tales como la certificación expedida por el vendedor Ad American Distributors Inc., por medio de la cual se pudo concluir que este era un distribuidor exclusivo para Colombia de los productos marca Hyundai y que el precio de la mercancía había sido afectado con
certificación expedida por el vendedor Ad American Distributors Inc., por medio de la cual se pudo concluir que este era un distribuidor exclusivo para Colombia de los productos marca Hyundai y que el precio de la mercancía había sido afectado con fundamento en e l artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000. P recisó que las demás pruebas aportadas por el importador no permitían demostrar el valor real pagado por la mercancía.
Señaló que los precios de referencia utilizados fueron tomados de algunas bases de datos de la página web de la DIAN del año 2010 y otros de www.amazon.com.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
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Afirmó que la subpartida 85.28.72.00.00 es la general para todos los aparat os receptores de televisión en colores , entre los que se encuentra la mercancía importada.
Para demostrar que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, manifestó que se analizaron los soportes de contabilidad, entre otros, la nota contable nro. 1156 en la que consta un ajuste sobre las facturas nros. 1407 y 1408 por la suma de $25.521.717, lo que no es consecuente con el valor declarado , por tratarse de una negociación EXW. Destacó que no es posible afirmar que ese ajuste corresponde a gastos y fletes internos hasta el lugar de embarque, porque la cuen ta afectada es la del vendedor, quien no responde por esos gastos.
tratarse de una negociación EXW. Destacó que no es posible afirmar que ese ajuste corresponde a gastos y fletes internos hasta el lugar de embarque, porque la cuen ta afectada es la del vendedor, quien no responde por esos gastos.
Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en las normas aduaneras sobre valor, razón p or la cual, no se puede tomar como valor de la mercancía el de transacción . Agregó que, previo al análisis de los demás métodos de valoración, se concluyó que el aplicable era el del último recurso.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 9 de julio de 201 5 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 18. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautela res. Igualmente se decretaron las pruebas pertinentes entre ellas el dictamen pericial solicitado por la demandante 19. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Los días 14 y 26 de octubre de 2015 20 se celebró la audiencia de pruebas y se dio traslado a las pa rtes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Sustentó su decisión en lo siguiente21:
Luego de realizar un recuento de la actuación administrativa, a seguró que a la
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Sustentó su decisión en lo siguiente21:
Luego de realizar un recuento de la actuación administrativa, a seguró que a la demandante se le otorgaron todas las oportunidades para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se le violó el debido proceso.
18 Fls. 485 a 490 c.p. 3. 19 Fl. 488 c.p. 3. 20 Fls. 525 a 526 vto. y 528 a 529 c.p. 3. 21 Fls. 668 a 674 c.p. 4.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
Demandante: AD ELECTRONICS SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señaló que los documentos que obran en el expediente no prueban el valor real de la mercancía, porque estos son inferiores a los registrados en la base aduanera de la DIAN, correspondiéndole al importador asumir la carga de la prueba , pese a lo cual no «demostró que ese precio declarado era inferior por algún motivo de descuento », sin que resultara suficiente afirmar que se declaró la mercancía por el valor facturado por el proveedor.
Indicó que el requerimiento especial aduanero se su stentó en los ajustes encontrados en la nota de contabilidad nro. 1156 y en el documento de transporte nro. 7332-0457-108.104, lo que condujo a que se expidiera la liquidación oficial de
encontrados en la nota de contabilidad nro. 1156 y en el documento de transporte nro. 7332-0457-108.104, lo que condujo a que se expidiera la liquidación oficial de revisión por evidenciarse una base gravable inferior al valor en adua nas de la mercancía.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA , en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 CGP , condenó en costas a la parte vencida. Teniendo en cuenta la cuantía del proceso (80.498.561), fijó, a título de agencias en derecho, la suma de $400.000 que correspo nde al 0.5% de las pretensiones ( Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente22:
Falta de motivaci ón de la sentencia. Adujo que en la providencia de primera instancia no se estudiaron todos los cargos propuestos en la demanda, tampoco se valoraron las pruebas aportadas al expediente , lo que evidencia la ausencia de motivación en la decisión. Por esta r azón, reiteró in extenso todos los cargos que sustentaron la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, que se resumen a continuación:
Violación al debido proceso. Falta de competencia y violación al derecho de respuesta. Manifestó que se configuró la falta de competencia para modificar siete (7) de las ocho (8) declaraciones de importación, porque no se incluyeron en el auto de apertura de investigación y en el acto de inspección. En relación con las mismas,
respuesta. Manifestó que se configuró la falta de competencia para modificar siete (7) de las ocho (8) declaraciones de importación, porque no se incluyeron en el auto de apertura de investigación y en el acto de inspección. En relación con las mismas, tampoco se solicitó información en la etapa de control previo -inspección físicani en los requerimientos ordinarios, desconociéndose el artículo 9 de la Decisión CAN 378 de 1995, en concordancia con los artículos 247, 248, 258 y 259 del Decreto 2685 de 1999.
Reiteró que se vulne ró el derecho a la respuesta, porque al momento de proferir se los actos administrativos demandados no se valoraron las pruebas aportadas por la demandante, con las que se demostró que el valor en aduana declarado era el correcto, tampoco se atendieron los argumentos expuestos en la respuesta al
22 Fls. 678 a 802 c.p. 4.Radicado: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]
Demandante: AD ELECTRONICS SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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requerimiento especial, vulnerando el artículo 11 del Acuerdo de Valor , en concordancia con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.
Violación al debido proceso. Falsa motivación. Inexis
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