CE - 130012333000201500194011SENTENCIA20221117225147
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- CE - 130012333000201500194011SENTENCIA20221117225147
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19)
Demandante: Ricardo Segura Hernández
Demandado: Municipio de Carmen de Bolívar
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l demandante, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Segura Hernández, por conducto de2
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto que surgió ante la falta de respuesta, por parte del municipio de Carmen de Bolívar, a la petició n formulada el 7 de mayo de 2013, mediante la cual reclamó unas acreencias laborales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar (i) los intereses por mora generados por el no pago de sus acreencias laborales adeudadas, hasta cuando estas se haga n efectivas; (ii) la indemnización moratoria, producto de la tardanza en el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 5 de agosto de 2009, en aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la sanci ón moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; y (iv) las agencias en derecho y honorarios profesionales.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
(i) El 5 de agosto de 2009, el demandante ingresó a laborar como jefe de la Oficina de la Umata del municipio de El Carmen de Bolívar, y desempeñó su función hasta el 5 de abril de 2011, momento en el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. Para esa fecha, recibía una asignación básica de $1.712.602.
función hasta el 5 de abril de 2011, momento en el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. Para esa fecha, recibía una asignación básica de $1.712.602.
(ii) Según certificación expedida por la entidad demandada el 18 de mayo de 2012, para el momento de la desvinculación laboral, le adeudaban los siguientes valores y conceptos: a. para 2009: $1.213.220 por salarios y $ 1.221.954 por prestaciones sociales; b. para 2010: $8.618.200 por salarios y $4.399.038 por prestaciones sociales; y c. para 2011: $ 699.312 por cesantías y vacaciones.
(iii) El 23 de abril de 2014, se llevó a cabo conciliación prejudi cial ante la3
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández Procuraduría 66 judicial 1 y se llegó a un acuerdo parcial en torno a las acreencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, pero se excluyó de tal acuerdo lo relativo a la indemnización moratoria de salarios, las cesantías e intereses moratorios de esas acreencias.
(iv) El actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la tardanza en el pago de sus salarios y a la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1995 por el no pago de sus cesantías.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como t ales, se señal aron los artículos 23 de la Constitución Política; 13 y
no pago de sus cesantías.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como t ales, se señal aron los artículos 23 de la Constitución Política; 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 65 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 244 de 1995; 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; las Leyes 100 de 1993 y 789 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1919 de 2002 y 1716 de 2009.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente:
(i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 189, numeral 14 , de la Constitución Política, al presi dente de la República le corresponde fijar las dotaciones y emolumentos de los servidores públicos ; además, en la Ley 4ª de 1992 se estableció el marco al cual se debe sujetar el Gobierno nacional para regular lo relativo a la remuneración y las prestaciones sociales de estos. Entre tanto, el Decreto 1042 de 1978 fijó el ámbito de su aplicación, el cual se dirige a los empleados públicos de las entidades del orden nacional allí indicadas y el Decreto 1919 de 2002 determin ó que el régimen de prestaciones sociales dispuesto para los empleados públicos del orden nacional también aplica a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva en los órdenes departamental, distrital y municipal.4
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19)
Demandante: Ricardo Segura Hernández
distrital y municipal.4
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19)
Demandante: Ricardo Segura Hernández
(ii) De acuerd o con lo anterior, a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado les aplican unas normas particulares en torno al reconocimiento de sus prestaciones sociales; por lo tanto, la entidad demandada no puede menoscabar sus derechos laborales deja ndo de pagar el salario, pues ello hace inviable la subsistencia y va en contra del trabajador, en tales condiciones, lo que procede es imponer al empleador todas las sanciones que prevé la ley, sin que sea viable que la entidad se excuse en un déficit eco nómico para incumplir sus obligaciones laborales.
(iii) En lo que tiene que ver con las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció unos términos perentorios para su pago y, en caso de su desconocimiento, definió la sanción a cargo del empleador incumplido, la cual se puede reclamar por vía de «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.1
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:
(i) En lo que respecta a la pretensión orientada al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que las
(i) En lo que respecta a la pretensión orientada al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que las relaciones laborales que regula esta disposición no so n las de los empleados públicos, de manera que, al no tenerlos como destinatarios, no es viable acceder a las pretensiones bajo una norma que no ampara al demandante.
1 Folio 40. 2 Folios 79 a 85.5
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19)
Demandante: Ricardo Segura Hernández
(ii) Frente a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, al revisar el expediente, no se encuentra una solicitud que el actor hubiera formulado ante la entidad demandada con el objeto de que se liquidara y pagara su prestación, de manera que la falta de reclamación al respecto, impide contabilizar el término para determinar la extemporaneidad en el pago, lo que impone negar la pretensión al respecto.
1.4. El recurso de apelación
El señor Ricardo Segura Hernández, por conducto de su apoderad o, interpuso recurso de apelación ,3 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
(i) La conclusión del tribunal según la cual no es viable reconocer la indemnización por el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales es desacertada, comoquiera que ello pre mia a la autoridad que abiertamente desconoce los derechos de los trabajadores ; además, aunque a los empleados públicos y trabajadores oficiales se les apli can normas especiales para el reconocimiento de
comoquiera que ello pre mia a la autoridad que abiertamente desconoce los derechos de los trabajadores ; además, aunque a los empleados públicos y trabajadores oficiales se les apli can normas especiales para el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales, ello no quiere decir que se menoscaben los derechos laborales, como el pago oportuno de los salarios.
(ii) En lo que respecta a la pretensión de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, la conclusión del a quo parte de un error en la valoración de la prueba, toda vez que en la petición radicada el 7 de mayo de 2013 se hizo la reclamación pertinente; además, con el certificado del 18 de mayo de 2012 se demostró que las cesantías adeudadas desde 2011 ya estaban reconocida s, de manera que entre la fecha de la reclamación aludida —7 de mayo de 2013 — y la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial —30 de septiembre de 2013 — habían transcurrido más de los 65 días que consagra la ley para el pago de la prestación.
3 Folios 88 a 94.6
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19)
Demandante: Ricardo Segura Hernández
(iii) En consideración a lo anterior, las cesantías «fueron generadas desde el 05 de abril de 2011, (fecha hasta la cual prestó sus servicios a la entidad demandada), solicitado (sic) su liquidación, reconocimiento y pago el 07 de mayo de 201 3 y demandad a el día 10 de marzo de 2016, ello permite establecer con exactitud cuándo se crea el acto administrativo ficto o presunto que niega lo
demandada), solicitado (sic) su liquidación, reconocimiento y pago el 07 de mayo de 201 3 y demandad a el día 10 de marzo de 2016, ello permite establecer con exactitud cuándo se crea el acto administrativo ficto o presunto que niega lo solicitado en cuanto a las cesantías adeudadas a mi poderdante o lo que es igual, permite establecer los términos de que habla el artículo (sic) 1 y 2 de la ley 244 de 1995 […] permitiendo establecer sin ambages que la entidad se encontraba en mora de pagar las cesantías a mi poderdante por lo que se debe aplicar la respectiva indemnización moratoria desde el día 12 de Agosto de 2013».
(iv) Finalmente, aunque la providencia recurrida no es clara en lo que respecta al fenómeno prescriptivo, se aclara que este no se configuró pues está demostrado que la terminación de la relación laboral ocurrió el 5 de abril de 2011, la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales se formuló el 30 de septiembre de 2013 y la demanda se radicó el 15 de marzo de 2015, es decir , no se descuidó la reclamación del derecho por un término superior al establecido en la ley para la configuración de dicho fenómeno, razones suficientes para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y se acc eda a todas las pretensiones, en especial al pago de las cesantías y la sanción moratoria.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada descorrieron el término para alegar de conclusión mediante memoriales que obran en la plataforma Samai .4 La primera de ellas solicitó revocar, en su integridad, la sentencia recurrida y, en su lugar,
Las partes demandante y demandada descorrieron el término para alegar de conclusión mediante memoriales que obran en la plataforma Samai .4 La primera de ellas solicitó revocar, en su integridad, la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda; la segunda, pidió confirmarla en su totalidad.
1.6. El Ministerio Público
4 Según índices 14 y 15 de la plataforma Samai.7
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19)
Demandante: Ricardo Segura Hernández
La procuradora segunda delegada ante el Cons ejo de Estado rindió concepto 5 en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y acceder, exclusivamente, a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. Lo anterior en consideración a que, en efecto, en la petición del 7 de mayo de 2013 se requirió el reconocimiento de la prestación , por lo que a partir de ahí se deben contabilizar los términos para determinar la temporalidad del pago.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la indemnización moratoria producto de la tardanza en el pago de sus salarios y prestaciones sociales , causados durante los años 2009 a 2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas por parte de su empleador.
2.2. Marco normativo
de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas por parte de su empleador.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Cesantías definitivas y sanción moratoria por su inoportuno pago
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por f racciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
5 Según informe secretarial que obra en folio 106 y el concepto que aparece en el índice 16 de la plataforma Samai.8
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo e l tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro
toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo e l tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;7 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen d e retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así co mo el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el
cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la
6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998.9
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández protección contra la pérdida d e su valor adquisitivo 9. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Más adelante, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento d e que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo
definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento d e que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda profe rir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposició n de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:
[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima
ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima
9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.10
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuo sa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante tod o ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesant ías definitivas y parciales 11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cin co (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995.
haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de viv ienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».11
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son:
Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros
2006, son:
Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajador es del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).
2.2.2. Indemnización moratoria por pago extemporáneo de salarios
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una sanción a cargo del empleador, en caso de que no pague oportunamente los salarios y prestaciones sociales a sus empleados, en los siguientes términos:
[…] Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo lo s casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique s i el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] 12 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Valga aclarar q ue, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del referido ordenamiento, su aplicación se dirige a las «relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares».
2.3. Hechos probados
12 El texto en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -78103 del 10 de septiembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.12
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede
establecer lo siguiente:
(i) El 5 de agosto de 2009,13 el alcalde de El Carmen de Bolíva r expidió el Decreto GTS 109, por el cual nombró al demandante, en el cargo de jefe de la Oficina Umata, del cual tomó posesión en esa fecha, según el acta correspondiente.
(ii) El 18 de mayo de 2012, 14 el tesorero municipal de El Carmen de Bolívar expidió certificación en la que dejó la siguiente constancia:
Que revisando y confrontando los archivos de tesorería municipal de El Carmen de Bolívar se pudo constatar que se le adeuda al señor RICARDO SEGURA HERNÁNDEZ, […] la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS
Bolívar se pudo constatar que se le adeuda al señor RICARDO SEGURA HERNÁNDEZ, […] la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($16.151.724.oo), por concepto de sueld os y prestaciones sociales detallados así:
Sueldos vigencia 2009 $1.213.220.oo Prestaciones sociales 2009 $1.221.94.oo Sueldos vigencia 2010 $8.618.200.oo Prestaciones sociales 2010 $4.399.038.oo Cesantía y vacaciones 2011 $ 699.312.oo
TOTAL $16.151.724.oo
(iii) El 7 de mayo de 2013 ,15 el demandante formuló solicitud ante el alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, en el que expuso, entre otros, los siguientes hechos:
PRIMERO: Estuve vinculado laboralmente a esta entidad desde el 05 de Agosto de 2009, hasta el 05 de abril de 2011 , en el cargo de JEFE DE LA OFICINA UMATA , desempeñando ininterrumpida y cabalmente las funciones propias de mi actividad como empleado público, sosteniendo así para con la entidad un vínculo de carácter administrativo laboral.
[…] TERCERO: La entidad me adeuda y así lo ha reconocido, por conceptos de salarios y acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales, cesantías y vacaciones generadas durante los años 2009, 2010 y 2011. [Resalta la Sala]
13 Folios 23 y 24. 14 Folio 14. 15 Folios 11 a 13.13
generadas durante los años 2009, 2010 y 2011. [Resalta la Sala]
13 Folios 23 y 24. 14 Folio 14. 15 Folios 11 a 13.13
Radicado: 13001 23 33 000 2015 00194 01 (4659-19) Demandante: Ricardo Segura Hernández En el acápite de peticiones de la referida solicitud, requirió lo siguiente:
PRIMERA: Que se pague inmediatamente a este servidor, por el medio más expedito las acreencias por los conceptos detallados en este escrito, las cuales algunas fueron reconocidas y no pagadas tiempo atrás.
[…] TERCERA: Que se me reconozca, liquide y pague inmediatamente las respectivas indemnizaciones moratorias generadas por las cesantías no consignadas por la entidad, teniendo en cuenta desde la primera no pagada, en atención a lo estipulado en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995.
(iv) El 23 de abril de 2014,16 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 66 Judicial I para asuntos administrativos, en la que quedó la constancia de que se llegó al siguiente acuerdo parcial: [se precisa que en las pretensiones que se sometieron a la referida audiencia se encuentran a. las acreencias salariales y demás conceptos adeudados; b. los intereses por mora causados por el no pago de las acreencias laborales; c. la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo
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