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CE - 130012333000201500237011SENTENCIA20220705093008

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Título
CE - 130012333000201500237011SENTENCIA20220705093008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: ALFONSO BAZA EPALZA

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE1

Tema: Reconocimiento relación laboral. Solución de continuidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Alfonso Baza Epalza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en el Oficio 2-2014-010721 del 9 de diciembre de 2014 , por medio del cual el SENA, Regional Bolívar, negó al señor Baza Epalza el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, seguridad social y salarios como instructor del SENA.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al SENA reconocer, liquidar y pagar i) todas las prestaciones sociales, seguridad social, viáticos y salarios como instructor del SENA, empleado público, grado 10; ii) la sanción moratoria contemplada en l a Ley 244 de 1995; iii) la indemnización por despido injusto; iv) los salarios que debió d evengar como asesor tutor SENA de planta y v) las costas del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. Entre el 6 de marzo de 2005 y el 16 de diciembre de 2011 el señor Alfonso Baza Epalza prestó sus servicios profesionales como instructor tutor del SENA en el

1 En adelante SENA. 2 Folios 2 a 4. 3 Folios 4 a 11.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

distrito de Cartagena y los municipios del departamento de Bolívar , a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo.

2. En dichos contratos se indicó que el SENA requería contratar los servicios de un instructor tutor para el Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar, y que revisada la planta de personal no exist ía personal suficiente, ni con la especialización requerida.

3. Durante el tiempo que estuvo vinculado impartió instrucción a grupos conformados por lo general entre 20 o 30 aprendices, en idénticas situación de subordinación, jornada y funciones que los empleados de planta. Al respeto, señaló que siempre estuvo bajo la subordinación de sus supervisores y de los subdirectores del Centro Agroempresarial y Minero Regional Bolívar, dio cumplimiento explícito a la misión institucional del SENA de acuerdo al Plan Estratégico 2011-2014 con visión 2020 «SENA de clase mundial», así como al horario de trabajo que iba de 07:00 am a 11:30 am y de 02:00 pm a 06:00 pm, desarrolló sus labores en las instalaciones de la demandada y con los elementos propios de la misma.

4. Adujo que, durante su vinculación, recibió remuneración por sus servicios personales, pero nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni le permitieron disfrutar de vacaciones . Además, debió asumir la obligación total de los aportes a la seguridad social.

personales, pero nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni le permitieron disfrutar de vacaciones . Además, debió asumir la obligación total de los aportes a la seguridad social.

5. El 2 de diciembre de 2014 elevó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, afiliación a fondo de cesantías y salud, aportes a pensión, vacaciones, vestido y calzado de labor, auxilio de transportes y reembolso de las sumas descontadas por retención en la fuente y la Ley 4ª, junto con la indemnización por retraso en el pago.

6. Mediante el Oficio 2-2014-010721 del 9 de diciembre de 2014, el SENA negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensione s y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos

en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5:

4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folio 315 vto.3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

«[…] la parte accionada formula la excepción de prescripción calificándola como de fondo y sustentándola en argumentos que en efecto tocan con el mérito del asunto, razón por la cual dicha excepción no puede tenerse como de las que conforme al numeral 6 del artículoo180 del C.P.A.C.A, deben definirse en este punto de la audiencia inicial debiendo decidirse en la sentencia al igual que las restantes excepciones propuestas: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos6:

no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos6:

«[…] ¿Se encuentran demostrados en el presente caso los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre el SENA y el demandante, por el período el (sic) 6 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2011?

¿Ocurrió el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reclamados con lo solicita la entidad accionada?».

SENTENCIA APELADA7

El tribunal de primera instancia dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su decisión y luego de hacer relación de los hechos acreditados en el proceso, concluyó que el demandante prestó sus servicios personales al SENA como instructor en la «especialidad de joyería», pero solo en los siguientes períodos: del 1.° al 23 de diciembre de 2006 y del 1.° de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2011, por cuanto en los demás interregnos no reposan soporte alguno, lo que impide que acreditar la existencia de una relación contractual entre las partes desde el 6.° de marzo de 2005 y el 31 de noviembre de 2006 y los correspondientes años 2007 y 2008 . Así mismo, señaló que percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que como instructor cumplió, tal como se desprende de los contratos, los registros presupuestales, comprobantes de egresos y las órdenes de pago.

económica por la labor personal que como instructor cumplió, tal como se desprende de los contratos, los registros presupuestales, comprobantes de egresos y las órdenes de pago.

De igual forma, señaló que la s funciones desempeñadas por el señor Baza Epalza lo fueron bajo subordinación y dependencia pues de las certificaciones y constancias de prestación de servicios se advierte que las obligaciones a su cargo lo era como instructor y docente en el área de joyería, formación que era impartida como cualquier instructor de planta del SENA, pues debía cumplir con una carga de mínimo 160 horas mensuales, rendir informes mensuales de su labor , además se expedían a su favor certificaciones de permanencia. Igualmente sostuvo que no tenia facultad para asignarse un horario de acuerdo a su criterio , por lo menos en las horas presenciales, tal como se desprend ió del interrogatori o de parte por él rendido; señaló además que según las obligaciones contractuales las labores que desarrolló no eran autónomas como lo exigen los contratos de prestación de servicios y que el pago de los honorarios estuvo supeditado a la expedición de los certificados de permanencia y el informe mensual.

Agregó que la relación entre el demandante y el SENA no fue de carácter transitorio o esporádico, sino por el contrario, se prolongó en el tiempo, desconociendo con ello no solo sus derecho salariales y prestacionales determinados por la ley, sino derechos constitucionales como el de igualdad, con respecto a los demás instructores de planta que cumplían sus mismas funciones de conformidad con el

6 Folios 315 vto. a 317 7 Folio 349 a 363.4

derechos constitucionales como el de igualdad, con respecto a los demás instructores de planta que cumplían sus mismas funciones de conformidad con el

6 Folios 315 vto. a 317 7 Folio 349 a 363.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

Decreto 907 de 1975.

En cuanto a la prescripción de los derechos, señaló que entre el SENA y el libelista se acreditó la suscripción de los contratos 626 de 2006, 176 de 2009 439 de 2009, 73 de 2010, 109 de 2011 y 689 de 2011 y que respecto del primero existió una interrupción que superó los dos años, por lo que el fenómeno de la prescripción debe analizarse desde la fecha en que terminó este -23 de diciembre de 2006y desde el último contrato –16 de diciembre de 2011 - . En eses sentido, precisó que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales se radicó el 2 diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2015, declaró prescritas las prestaciones que se deriven del contrato 626 de 2006 , esto es, entre el 1.° y el 23 de diciembre de 2006, por haber trascurrido más de 8 años desde que finalizó la relación cont ractual y la fecha que se elevó la reclamación ante la administración.

el 1.° y el 23 de diciembre de 2006, por haber trascurrido más de 8 años desde que finalizó la relación cont ractual y la fecha que se elevó la reclamación ante la administración.

Así mismo, señaló que como de la lectura de algunos contratos (73 de 2010, 109 de 2011 y 689 de 2011) se advierte que era necesario el desplazamiento a lugares fuera de la ciudad de Ca rtagena, ordenó el pago de viáticos que se demuestren como consecuencia de la ejecución de la labor contratada. Adicionalmente, ordenó al SENA tener en cuenta para efectos pensionales, los períodos comprendidos entre el 1.° y 23 de diciembre de 2006 y el 1.° de abril de 2009 y el 16 de diciembre de 2011, salvo las interrupciones ; además debía tenerse en cuenta los honorarios pactados mes a mes, y de existir diferencia entre los aportes realizados con los que debieron efectuarse, cotizar al respectivo fondo la diferencia, pero solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

En cuanto a la sanción moratoria, negó su reconocimiento por cuanto el derecho a las cesantías sólo surgió con ocasión a la declaratoria de la relación laboral . Igualmente negó el reconocimiento de los salarios por haberse probado el pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , al igual que la indemnización por despido injusto por cuanto la relación laboral se declaró a partir de la sentencia y no culminó por una casual injusta, sino porque llegó el plazo señalado en el último contrato suscrito entre las partes. Tampoco accedió a la pretensión de declarar que el señor Baza Epalza ostentó la calidad de empelado

señalado en el último contrato suscrito entre las partes. Tampoco accedió a la pretensión de declarar que el señor Baza Epalza ostentó la calidad de empelado público, pues era necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política.

En tal orden de ideas, dispuso i) declarar la nulidad del oficio demandado derivado del reconocimiento de la relación laboral que existió entre el señor Baza Epalza y el SENA entre el 1.° y el 23 de diciembre de 2006 y el 1.° de abril de 2009 y el 16 de diciembre de 2011 (salvo sus interrupciones), tiempo que deberá computarse p ara efectos pensionales, ii) declaró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 1.° y el 23 de diciembre de 2006. A título de restable como restablecimiento ordenó al SENA iii) reconocer y pagar al demandante, las prestaciones que dejó de percibir durante el período comprendido entre el 1.° de abril de 2009 y el 16 de diciembre de 2011 , suma que deberá liquidarse con base en los honorarios pactados, iv) la diferencia en las cotizaciones legales a la seguridad social en los porcentajes correspondientes durante el tiempo comprendido entre el 1.° y el 23 de diciembre de 2006 y el 1.° de ab ril de 2009 y el 16 de diciembre de 2011(salvo interrupciones , v) los viáticos que se demuestren como consecuencia de la ejecución de la labor contratada, en igualdad de condiciones a un empleado público que cumpla sus mismas funciones y v i) se negaron las demás pretensiones. Condenó en costas a la demandada.5

como consecuencia de la ejecución de la labor contratada, en igualdad de condiciones a un empleado público que cumpla sus mismas funciones y v i) se negaron las demás pretensiones. Condenó en costas a la demandada.5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

RECURSO DE APELACIÓN

El Servicio Nacional de Aprendizaje 8 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada. Para ello, precisó que contrario a lo resuelto por el a quo, la vinculación con el demandante fue contractual y no laboral, ya que de los contratos suscritor con él se advierte que fueron por corto tiempo y por razones de necesidad del servicio, tal como lo permite el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Refiere que los contr atos y las ce rtificaciones allegadas al proceso se desprende fehacientemente que la vinculación fue contractual y que se refuerza con la declaración que rindió el señor Baza Epalza y que al ser analizada en con junto con los contratos de prestación de servicios se advierte que no existió la subordinación que alega el demandante, pues los objetos contractuales fueron diversos, sus funciones las desempeñó de forma temporal y por el tiempo necesario y con total independencia y autonomía técnica; máxime cuando no se advierte llamados de atención, memorandos e imposiciones que indiquen que debía cumplir sus obligaciones contractuales de forma dependiente.

independencia y autonomía técnica; máxime cuando no se advierte llamados de atención, memorandos e imposiciones que indiquen que debía cumplir sus obligaciones contractuales de forma dependiente.

Agregó que su labor era coordinada con la entidad, sin que por ello se puede inferir que el libelista actuaba de forma subordinada o dependiente , como tampoco de los informes rendidos , los cuales era una o bligación que estaba señalada en el clausulado contractual como un requisito para el pago de los honorarios acordados y además era la forma de constatar el cumplimiento del objeto contractual. En cuanto al horario que debía cumplir explicó que fue analizado de forma aislada y sin contrastarlo con las demás pruebas ; máxime cuando la naturaleza de las obligaciones pactadas consistía en impartir formación en el arte de la joyería, conocimientos que son específicos y que están dirigidos a una comunidad, de acuerdo a sus necesidades, por ello no puede decidirse un horario condicionado al horario del formador sin tener en cuenta las necesidades de los alumnos a los que se dirige.

En cuanto al reconocimiento y pago de los viáticos sostuvo que no está demostrado en el plenario que tal prestación la hubiese sufragado el libelista de su peculio o que se haya desplazado a lugar diferente al pactado en los contratos y, pese a ello, el tribunal ordenó el pago y le otorgó una nueva oportunidad procesal para que aporte pruebas, lo que vulnera el derecho al debido proceso de la entidad.

Finalmente, frente a la configuración del fenómeno de la prescripción, sostuvo que los contratos de prestación de servicios tiene n objeto contractual diferente y tienen términos de interrupción amplios, es decir, que no se trata de un solo contrato y, por

Finalmente, frente a la configuración del fenómeno de la prescripción, sostuvo que los contratos de prestación de servicios tiene n objeto contractual diferente y tienen términos de interrupción amplios, es decir, que no se trata de un solo contrato y, por lo tanto, debe ser contado teniendo en cuenta las interrupciones entre uno y otro , tiempo que por demás no existió vinculación alguna.

En ese sentido, precisó que además del contrato 626 de 2006, están prescritos los contratos 176 de 2009, 439 de 2009, 73 de 2010, 109 de 2011 y 689 de 2011 . Respecto del último contrato, aclaró que se suscribió el 3 de abril de 2011 por un plazo de 4 meses y 15 días, lo que quiere decir que la fecha cierta de inició es del 3 de abril de 2011 y finalizó el 18 de agosto de 2011, no el 16 de diciembre de 2011 como lo afirmó el a quo sin respaldo probatorio alguno.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que el demandante no tuvo una relación laboral con esa entidad.

8 Folio 366 a 378.6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada9 enfatizó que no se encuentran acreditados los elementos fácticos y jurídicos para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y el

Demandante: Alfonso Baza Epalza

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada9 enfatizó que no se encuentran acreditados los elementos fácticos y jurídicos para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y el demandante, pues no obran elementos probatorios que lleven al dicho convencimiento tales como memorandos, órdenes impartidas al co ntratista, ni cumplimiento de horarios, pues el hecho de que exista una supervisión de las obligaciones contractuales no implica una relación de subordinación , sino de la necesidad de que la entidad contratante verifique el cumplimiento de la labor contratada.

Sostuvo además que los derechos laborales y prestaciones están prescritos, como quiera que entre los contratos se presentaron interrupciones amplias, por lo que el análisis de la prescripción debe ser contado en cada contrato y no de forma global.

La parte demandante10 afirmó que existió una relación laboral de trabajo encubierta con el SENA pues cumplió funciones en calidad de empleado público, conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 al desarrollar funciones propias de un instructor de formación de la planta de personal de la entidad, cargo para el cual fue contratado desde el 1.° de diciembre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2011 , sin contar con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas , pues permanentemente debía esas sujeto a las políticas del SENA y atender la carga académica en cumplimento del objeto misional de dicha entidad.

El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 460 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

académica en cumplimento del objeto misional de dicha entidad.

El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 460 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.

Problema jurídico

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a:

1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Alfonso Baza Epalza se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el SENA?

En caso afirmativo,

2. ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y el SENA, Regional Bolívar?

3. ¿Los viáticos hace parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas al

9 Folios 409 a 428, 435 a 454. 10 Folios 456 a 459.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

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Radicación: 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019)

Demandante: Alfonso Baza Epalza

haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el señor Basa Epalza y el SENA? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el

contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera ex presa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que t al disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa ló gica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que

Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que

11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Alfonso Baza Epalza

este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fa llo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la person

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