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CE - 130012333000201500308011SENTENCIA20220823125917

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Título
CE - 130012333000201500308011SENTENCIA20220823125917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 13001 23 33 000 2015 00308 01 (0535 –2021 )

Demandante: Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de

Pensiones

Demandad o: Rosa Mercedes Meola de Posada

Tema s: Lesividad . Reajuste mesada pensional . Aplicación automática de topes pensionales. Igualdad pensional. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce l a Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El Departamento de Bolívar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1. LA DEMANDA 1

El Departamento de Bolívar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones

La nulidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Resoluci ón 1196 del 12 de septiembre de 2011 , por medio de la cual el Fondo Territorial

1 Folios 60 a 70 . 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de Pensiones del Departamento de Bolívar reconoció y ordenó el pago de una homologación o actualización de la pensión a la accionada y negó el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo an terior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a (i) restituir las sumas de dinero «que el Departamento ha cancelado erróneamente a su favor por concepto de la homologación de la pensión reconocida »; (ii) indexar las sumas reintegradas y, (iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

pensión reconocida »; (ii) indexar las sumas reintegradas y, (iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i) El señor Albano Posada Bula ( q.e.p.d ) prestó sus servicios al Departamento de Bolívar como diputado de la Asamblea Departamental en el periodo 1988 - 1989 ; (ii) mediante Resolución 4097 del 18 de diciembre de 1990, el Fondo de Previsión Social Departamental le reconoció una pensión de invalidez efectiva a partir del 29 de octubre de 1990; (iii) con la Resolución 1539 del 1 de septiembre de 2000, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar reconoció la sustitución pensional, por el fallecimiento del señor Albano Posada Bula a la señora Rosa Meola de Posada, en su calidad de cónyuge supérstite , (iv) a través de la Resolución 1976 del 17 de octubre de 2000, se ordenó el pago de unas mesadas atrasadas.

Refiere la demanda que el 10 de mayo de 2011, la demandada solicitó al Fondo de Pensiones de la Gobern ación de Bolívar la homologación o reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta que el causante fue Diputado del Departamento de Bolívar, y expresamente «en aras de la igualdad real y efectiva se incremente [el valor de la mesada] » teniendo en cuent a que «lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

incremente [el valor de la mesada] » teniendo en cuent a que «lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 personas que fueron pensionadas como Diputados reciben una mesada [por mayor valor]» ; así mismo, solicitó el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Mediante la Resolución 1196 del 12 de septiembre de 2011 , le fue reconocido y ordenado el incremento u «homologación » pensional a la demandada, y negado el ajuste mensual previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La entidad accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 53 de la Constitución Política; 138 del CPACA; 396 del Código de Procedimiento Civil; Decreto 435 de 1971; las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la resolución demandada viola el principio de movilidad salarial mediante el cual se busca garantizar el poder adquisitivo de las pensiones a través de l incremento periódico de estas, pero dicho incremento debe hacerse de conformidad con la no rmatividad vigente sin buscar un mayor incremento, tal y como ocurrió en el acto demandado.

de l incremento periódico de estas, pero dicho incremento debe hacerse de conformidad con la no rmatividad vigente sin buscar un mayor incremento, tal y como ocurrió en el acto demandado.

El reajuste solicitado fue fundamentado en el Decreto 435 de 1971 , que en su artículo 1 , establece que le es aplicable solo «a quien tenga el estatus de pensionado el 31 de diciembre de 1970» , y en el caso concreto, se evidencia que el causante alcanzó su estatus pensional el 29 de octubre de 1990, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1971, por lo que no podía ser bene ficiario de dicho incremento .

Se violó el principio de inescindibilidad, toda vez que la pensión de invalidez le fue reconocida en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 4 de 1976 , modificada por la Ley 71 de 1988, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 913 de 1987 , normas que esta blece nNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 la forma como se deben reliquidar o incrementar las pensiones, tal y como se constata en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y no de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 435 de 1971.

Finalmente, sostuvo que en el acto demandado se indicó que debía

y como se constata en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y no de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 435 de 1971.

Finalmente, sostuvo que en el acto demandado se indicó que debía aplicarse el tope máximo de las pensiones según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV –, sin embargo, esta normatividad no corresponde al caso , puesto que «esa solo aplica para aquellas personas que se encontraban en régimen de transición al momento de la expedición de la norma , es decir, aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia de la misma no se encontraran pensionad os», lo que no ocurre en el presente caso , dado que el causante se pension ó el 29 de octubre de 1990 y le es aplicable el límite señalado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por lo que la mesada pensional no puede exceder de 15 veces el SMLMV .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora Rosa Mercedes Meola de Posada contestó la demanda extemporáneamente según consta en el acta de audiencia inicial.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

El 15 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial por parte de l Tribunal Administrativo de Bolívar , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) la demandante contestó extemporáneamente, por lo que no existen excepciones previas pendientes por resolver , (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) la demandante contestó extemporáneamente, por lo que no existen excepciones previas pendientes por resolver , (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«El objeto del litigio es establecer si la Resolución 1196 de 12 de septiembre d e 2011, por medio de la cual el Departamento de Bolívar reconoce, y cancela un reajuste pensional a la señora Rosa Mercedes Meola de Posada, viola el artículo 1 del Decreto 435 de 1971, así como el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sustituido por la

3 Folios 136 a 137 Vto. CD a folio 138.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Ley 71 d e 1988; al igual que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La Sala deberá establecer si las normas mencionadas resultan aplicables a la situación pensional del causante y de su sustituta; si las mismas establecieron un límite al monto de la pensión y si e l acto acusado eventualmente sobrepasó dicho límite.

Deberá igualmente establecer si la entidad demandante podía aplicar al caso el monto máximo de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En caso de que la reliquidación u homologación pensional hubiere

Deberá igualmente establecer si la entidad demandante podía aplicar al caso el monto máximo de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En caso de que la reliquidación u homologación pensional hubiere sobrepasado los limites previstos en la ley, deberá establecerse si procede ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso. »

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

El Tribunal Administrativo de Bolívar , en sentencia del 19 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y en tal sentido, (i) declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia, ordenó a la entidad demandante «expedir un nuevo acto administrativo reemplazando el dec larado nulo, reajustando la pensión de la demandada sin tener en cuenta para ello el Decreto 435 de 1971 y teniendo como tope máximo de la pensión, el establecido en la Ley 70/88 (sic) » y, (ii) n egó las restantes pretensiones.

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes

consideraciones:

  1. Precisó que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, al efectuar la homologación de la pensión del causante tuvo en cuenta la s disposiciones contenidas en el Decreto 435 de 1971 y para fijar el tope máximo de la misma aplicó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con anterior, afirmó que el Decreto 435 de 1971 , solo le es aplicable a quienes adquirieron su estatus pensional antes

4 Folios 196 a 206.Nulidad y restablecimiento del derecho

la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con anterior, afirmó que el Decreto 435 de 1971 , solo le es aplicable a quienes adquirieron su estatus pensional antes

4 Folios 196 a 206.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 del 1 de diciembre de 1970 y en el presente caso, al señor Albano Posada Bula le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 29 de octubre de 1990, razón por la cual, no cumple con el requisito exigido en la norma descrita.

  1. Respecto del tope máximo pensional, afirmó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece el límite máximo pensional, el cual es aplicable a quienes adquirieron su derecho con fundamento en esta norma o quienes a la ent rada en vigencia de la misma cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del régimen pensional previsto en su artículo 36 .

Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, qui enes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión bajo un régimen anterior, se rigen por este, y en el sub judice, el causante adquirió su estatus pensional en el año 1990 , por lo que su pensión le fue reconoci da

requisitos para acceder a la pensión bajo un régimen anterior, se rigen por este, y en el sub judice, el causante adquirió su estatus pensional en el año 1990 , por lo que su pensión le fue reconoci da conforme a las previsiones de la Ley 4 de 1945 y la Ley 71 de 1988, y en tal sentido su mesada no podía exceder de 15 SMLMV.

  1. Frente a la pretensión de devolución de mesadas , consideró que se debió demostrar que la beneficiaria actuó de mala fe, sin embargo la entidad demandante ni siquiera alegó en qué consistía la misma, y, por el contrario , se evidenció que la accionada, al momento en el que solicitó la reliquidación , no solicitó que le fueran aplicadas las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo , de modo que fue ron disposiciones normativas que, a juicio de la entidad demandante, encuadraban en el asunto, sin que se evidencie engaño o fraude por parte de la accionada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5

La parte demandada apeló la decisión con el fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con

5 Folios 210 a 213.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fundamento en las siguientes razones:

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fundamento en las siguientes razones:

  1. Consideró que hubo «una mala interpretación» por parte del a quo toda vez que « da por cierto, sin serlo, que en el acto demandado, esto es la Resolución 1196 del 12 de septiembre de 2011, se hizo el incremento conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 435 de 1971, y para ello hace la sentencia unas referencias de situaciones concreta (sic), con la única finalidad de darle soporte fáctico a su tesis, como lo es que la pensión reconocida al señor ALBANO POSADA BULA, le fue otorgada en octubre 29 de 1980 (sic) , y por lo tanto no era aplicable dicho decreto al caso co ncreto por haberse consolidado el status de pensionado, con posterioridad al término previsto en el artículo 1 del Decreto 435 de 1971, esto es después del 31 de diciembre de 1970, cuando la verdad es que en el acto administrativo demandado y declarado nul o, solo se tuvo en cuenta dicho decreto para la fijación del tope máximo de la mesada pensional de tal manera que es errada la apreciación y decisión de instancia sobre el particular

[…]»

  1. Sostuvo que el verdadero fundamento del acto administrativo lo constituyen normas constitucionales y por ello se afirmó : «Que a los Diputados del Departamento de Bolívar que adquirieron su derecho a disfrutar de pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les viene aplicando

los Diputados del Departamento de Bolívar que adquirieron su derecho a disfrutar de pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les viene aplicando esta ley, o sea, se les reconocen 20 Salarios M ínimos Legales Mensuales Vigentes », y en ese orden , en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social y a la igualdad, se hacía necesario ordenar el reajuste .

Resaltó que el re ajuste otorgado atendió precisamente a los derecho s reclamados por la accionada (igualdad real y efectiva) , y se duele de que la sentencia impugnada no se hubiera pronunciado al respecto y por el contrario, haya desconocido los mencionados derechos fundamentales .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 iii) Añadió que , «el juzgador no puede ceñirse a lo que estrictamente determina la ley en el momento de estructuración del derecho pensional », toda vez que , para casos como el presente, debe dar aplicación a principios constitucionales y convencionales para proteger a quienes se encuentran en exactas con diciones de hecho .

Al respecto, invocó las sentencias C -258 de 2013 , T -1752 de 2000, C-613 de 1995, C -615 de 1995 en relación con el principio de

para proteger a quienes se encuentran en exactas con diciones de hecho .

Al respecto, invocó las sentencias C -258 de 2013 , T -1752 de 2000, C-613 de 1995, C -615 de 1995 en relación con el principio de igualdad, y C -228 de 2011, en lo que refiere al principio de progresividad en materia de seguridad social.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 La parte demandante 6 solicitó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que el monto reconocido mediante la Resolución 1196 del 12 de septiembre de 2011, es superior a lo que realmente le correspondía, ocasionándole con ello perjuicios al Departamento.

6.2 La parte demandada 7 reiteró los argumentos de l recurso de apelación y solicitó valorar íntegramente el material probatorio y en especial, la parte considerativa del acto administrativo (inciso 10 ), así como los fundamentos expuestos con sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8

El Procurador delegado ante esta instancia solicitó confirmar la sentencia apelada por considera r que, en atención a la fecha en la que el señor Albano Posada adquirió el estatus pensional, esto es

6 Memorial recibido vía correo electrónico agregado a SAMAI, visible a índice 16. 7 Memorial recibido vía correo electrónico agregado a SAMAI, visible a índices 14 y 15. 8 Memorial recibido vía correo electrónico agregado a SAMAI, visible a índice 17.Nulidad y restablecimiento del derecho

16. 7 Memorial recibido vía correo electrónico agregado a SAMAI, visible a índices 14 y 15. 8 Memorial recibido vía correo electrónico agregado a SAMAI, visible a índice 17.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el 29 de octubre de 1990, no se encuadra con el supuesto de hecho establecido en el Decreto 435 de 1971, razón por la cual, no era dable su aplicación en este caso. En tanto, los reajustes a los que tiene derecho la señora Rosa Mercedes Meola de Posada, como sustituta pens ional, será n aquellos provenientes de la Ley 100 de 1993, como se anotó.

En cuanto al tope máximo de la pensión, señaló que la s normas aplicables al caso concreto son las Ley es 4 de 1976 y 71 de 1988 y en ellas se fijaron los límite s máximo s respecto de los montos de las pensiones reconocidas a su amparo, por lo que se debe n aplicar en su integridad.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de

según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 10 del

9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribu nales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las d ecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el su perior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínti mamente relacionados con ella.Nulidad y restablecimiento del derecho

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínti mamente relacionados con ella.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2. Problema jurí dico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿L a Resolución 1196 del 12 de septiembre de 2011, por la cual se aumentó el monto de la pensión que le fue sustituida a la demandante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Albano Posada Bula (q.e.p.d), quien se desempeñó como diputado de la Asamblea Dep artamental de Bolívar en el periodo 1988 – 1989, se encuentra viciada de nulidad por violación del ordenamiento jurídico superior, al incrementar la cuantía al límite máximo pensional previsto en la Ley 100 de 1993?

Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) los límites máximos pensionales y su finalidadderecho a la igualdad, y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) los límites máximos pensionales y su finalidadderecho a la igualdad, y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3. 1. Topes pensionales. Finalid ad

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C -155 de 1997 11, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado.

En tal sentido, mencionó que dichos límites los estableció el legislador en consideración a «(...) fenómenos económicos y

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 M. P. Fabio Morón Díaz .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de se guridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios,

irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes.»

En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de l a Ley 4 de 1976 12, la cual en su artículo 2 dispuso que «Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior ( 13) (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Por su parte, el artículo 2 14 de la Ley 71 de 1 9 de diciembre de 1988 15 y el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, esta bleció que « Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20

12 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” 13 “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las

13 “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” 14 “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” 15 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor».

Seguidamente, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones», el presidente de la República, previó que «(...) el monto de las pensiones de vejez, d e invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales».

En la providencia antes mencionada (sentencia C -155 de 1997) , la

Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales».

En la providencia antes mencionada (sentencia C -155 de 1997) , la Cort e refirió que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, produjo una derogación tácita, como quiera que la norma especial y posterior deroga la norma general, anterior por lo que «se debe concluir forzosamente que el artículo 18 de la ley 100 de 1993 derogó el artículo 2 de la ley 71 de 1988 que a su vez modificó el artículo 2 de la ley 4 de 1976.»

El legislador al proferir la Ley 797 de 2003 16 modificó, en su artículo 5, el inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que «El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».

Más adelante, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en l a Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre

01 de 2005, en los siguientes términos:

16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en l a Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020150030801 (0535 -2021)

Demandante: Departamento de Bolívar

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

(...)»

3.2. Derecho a la igualdad

El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos:

«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas

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