CE - 130012333000201500455011SENTENCIA20221116144039
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- CE - 130012333000201500455011SENTENCIA20221116144039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Demandado: Universidad de Cartagena y otro Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Carcamo Camargo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 19 de septiembre de 2013, emitido por la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.
en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 19 de septiembre de 2013, emitido por la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el derecho , en su calidad de docente de tiempo2
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo completo en la referida institución, por reunir los requisitos exigidos en la ley.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 24 de septiembre de 1954, nació el señor Álvaro Carcamo Camargo.
- El 16 de abril de 1975, el señor Carcamo Camargo se vinculó a la Universidad de Cartagena, a través de la expedición de la Resolución 216 del 9 de abril de 1975.
- El 12 de octubre de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ya que acreditó 36 años de servicio como docente y 57 años de edad. Sin em bargo, la Universidad de Cartagena negó el reconocimiento de la prestación al considerar que solo e ra procedente para los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que h ubieren cumplido 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996.
reconocimiento de la prestación al considerar que solo e ra procedente para los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que h ubieren cumplido 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996.
- El 24 de julio de 2013, nuevamente radicó ante la Universidad de Cartagena petición con el fin de obtener el pago de una pensión de jubilación como «trabajador oficial – docente», esto es, en su condición de servidor público – profesor titular de tiempo completo.
- El 19 de septiembre de 2013, la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena negó la solicitud presentada , porque el señor Carcamo Camargo no cumplía con los requisitos de ley, aunado al hecho que se encontraba afiliado a una administradora del sistema general de pensiones, la cual e ra la encargada de reconocer la pensión de jubilación pretendida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 259, 260 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 37 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2337 de 1996.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:3
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021)
Demandante: Álvaro Carcamo Camargo
- El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque omitió que , conforme al certificado de tiempos de servicio
Demandante: Álvaro Carcamo Camargo
- El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque omitió que , conforme al certificado de tiempos de servicio expedido por la Universidad de Cartagena, el señor Carcamo Camargo tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
- El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación comoquiera que impone la condición de acreditar 20 años de servicios a corte 31 de diciembre de 1996, para acceder a una pensión de jubilación; cuando lo cierto es que la Ley 33 de 1985, consagra como requisitos para ser merecedor de la prestación, contar con 55 años de edad y 20 años de servicios.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Universidad de Cartagena , por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- El 16 de abril de 1995, el demandante acreditó 20 años de servicios y 55 años de edad el 24 de septiembre de 2009 . De ahí que cuando adquirió el estatus jurídico pensional, esto es, el 24 de septiembre de 2009, estaba afiliado al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, en virtud del traslado efectuado el 1.º de enero de 1998, tras la insolvencia de la Caja de Prev isión Social de la Universidad de
Cartagena.
- De conformidad con el Decreto 2337 de 1996, la Universidad de Cartagena era responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados públicos,
Cartagena.
- De conformidad con el Decreto 2337 de 1996, la Universidad de Cartagena era responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que cumpli eron 20 años de servicio a corte 31 de diciembre de 1996 y que no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo ; siempre y cuando no estuvieran afiliados a algunas de las administradoras del sistema general de pensiones.
Así, cuando el actor causó el derecho (24 de septiembre de 2009) se encontraba afiliado a COLPENSIONES, por ende esta es la entidad responsable del reconocimiento
1 Folios 53 al 59.4
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo y pago de la prestación. Por lo tanto, precisó, la Universidad de Cartagena girará a la referida autoridad el respectivo bono pensional de las semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social de la universidad, comprendidas entre el 16 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997.
- Se encuentra acreditada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en la medida en que COLPENSIONES es la autoridad pensional a la que se encuentra afiliado el actor, y por consiguiente la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida.
1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)2 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que
de la pensión de jubilación pretendida.
1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)2 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- La entidad no está legitimada en la causa por pasiva comoquiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por la Universidad de Cartagena, por medio del cual se negó al señor Carcam o Camargo el pago de una pensión de jubilación . En consecuencia, la referida institución educativa es la llamada a reconocer la prestación económica bajo la normativa a la que el demandante tenga derecho.
- Los argumentos de l demandante carecen de ver acidad pues se encuentra n acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 20, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- El parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 2337 de 1996, fue enfático en señalar
2 Mediante auto de 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó vincular al proceso a COLPENSIONES, folios 85 y 86. 3 Folios 90 al 93. 4 Folios 140 a 148.5
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021)
proceso a COLPENSIONES, folios 85 y 86. 3 Folios 90 al 93. 4 Folios 140 a 148.5
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo que hasta el 30 de junio de 1995 los servidores públicos y personal docente de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial , podían afiliarse a unos de los dos regímenes pensionales creados en la Ley 100 de 1993.
- En desarrollo del precepto normativo referido, el Consejo de Estado ha señalado que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones, pues a partir de aquella fecha le corresponde asumir esa obligación a las administradoras de pensiones que hubieren recibido al afiliado.
- Analizado el acervo probatorio se observa que desde el 1.º de enero de 1998, el actor fue recibido en el ISS, hoy COLPENSIONES, sin que se haya definido su situación pensional y con miras a seguir cotizando para consolidarla más adelante. Por consiguiente, no es el ente universitario, por medio de su fondo, el competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación que se reclama, pues en virtud de la afiliación obligatoria del actor al sistema general de pensiones y de acuerdo con los Decretos 692 de 1994 y 1068 de 1995, es COLPENSIONES la entidad competente para efectuar el reconocimiento respectivo.
- El numeral tercero del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 dispone que aun
Decretos 692 de 1994 y 1068 de 1995, es COLPENSIONES la entidad competente para efectuar el reconocimiento respectivo.
- El numeral tercero del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 dispone que aun cuando no se haya cumplido el requisito de edad, si a corte 31 de diciembre de 1996 se acreditaba el tiempo de servicios exigido, era posible que el fondo territorial asumiera el pago de las pensiones de jubilación de sus empleados público s, trabajadores oficiales y personal docente, siempre y cuando no estuvieren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. Contrario sensu, si el empleado o trabajador se encontraba afiliado, como ocurre en el sub lite, a un fondo administrador de pensiones, se desvanece la posibilidad de aplicación de la hipótesis referida.
- Si bien se ordenó la vinculación al proceso de COLPENSIONES, no es posible condenarla a reconocer lo pretendido por el actor porque, en virtud del artículo 104 del CPACA, la competencia del tribunal se circunscribe a realizar el juicio de legalidad del acto administrativo proferido por la Universidad de Cartagena. De manera que6
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo no se juzga la actuación de COLPENSIONES, máxime cuando el actor no ha provocado decisión previa de esta entidad respecto a las pretensiones que se ventila en el sub lite.
1.4. El recurso de apelación
El señor Álvaro Carcamo Camargo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
lite.
1.4. El recurso de apelación
El señor Álvaro Carcamo Camargo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- El acto administrativo censurado señal ó que la Universidad de Cartagena solo reconocía y pagaba pensiones de jubilación a los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que alcanzaran 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996. Sin embargo, desconoció que el señor Carcamo Camargo cumplió ese requisito , pues para esa data contaba con 21 años de serv icios, teniendo en cuenta que ingresó a la referida institución educativa el 16 de abril de
1975.
- La entidad demandada incurre en error porque confunde el concepto de pensión de jubilación con el de pensión de vejez , ya que el primero hace referencia a la prestación que se adquiere acreditando los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad ; mientras que el segundo se adquiere con «unos requisitos diferentes».6 En el caso concreto, el demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena, a la cual tiene derecho en virtud de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Las partes
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada guardaron silencio.7
5 Folios 151 y 152.
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada guardaron silencio.7
5 Folios 151 y 152. 6 Folio 151 reverso. 7 Constancia secretarial Folio 165.7
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo 1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el señor Álvaro Carcamo Camargo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena; en caso negativo, ii) si le corresponde asumir aquella obligación a COLPENSIONES y si es del caso determinar el régimen pensional aplicable.
2.2. Cuestión previa
Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala advierte que el señor Carcamo Camargo en el escrito de demanda expone que en su condición de «trabajador oficial» y/o servidor público, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena; sin embargo, posteriormente la entidad demandada señala que aquel tiene la condición de empleado público y no de trabajador oficial.
Sobre el asunto, es preciso destacar que el actor tiene la condición de empleado público pues de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, «[L]os profesores
empleado público y no de trabajador oficial.
Sobre el asunto, es preciso destacar que el actor tiene la condición de empleado público pues de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, «[L]os profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados po r el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.»
En concordancia con lo anterior, conforme consta en la certificación expedida por la jefe de sección de archivo y correspondencia de la Universidad de Cartagena, el 3
8 Constancia secretarial Folio 1658
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo de febrero de 2017,9 el señor Carcamo Camargo es docente de tiempo completo y los factores por él devengados son sueldo mensual y gastos de representación. En este orden de ideas, la Sala halla la razón a la Universidad de Cartagena cuando advierte, en el escrito de contestación de la demandada , que la naturaleza jurídica de la condición del actor es de empleado público.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Régimen pensional de los empleados públicos de los entes universitarios
Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública
Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora conforme lo dispuesto en el artículo 7510 del Decreto 1848 de 1969.11 En efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación fue reconocida a los empleados oficiales que hubieren prestado sus servicios «durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en los ministerios, departamentos adm inistrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial «[…] por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo
9 Folios 76 al 80. 10 «Artículo 75º. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del
reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 11 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.9
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión»; y en el numeral 2 señaló:
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
Conforme a lo expuesto, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.
Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral , disposición que en sus artículos 5, 11 y 15 , ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren
de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral , disposición que en sus artículos 5, 11 y 15 , ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabaj o o como servidores públicos , salvo las excepciones previstas en la Ley.
Luego, el presidente de la República expidió el Decreto 691 de 1994 y en sus artículos 1.° y 2.°, estableció lo siguiente: Artículo 1. Incorporación de servidores públicos . Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Artículo 2. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos . El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentrali zadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para10
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994,12 en su artículo 14, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar y señaló que es «la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1068 de 1995,13 se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad.14 A su turno, el artículo 2 ibidem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos
seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad.14 A su turno, el artículo 2 ibidem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995 , a saber: Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por su parte, el artículo 3.° ibidem, dispuso:
12 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 13 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y
13 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de pre visión social del sector público del nivel territorial.». 14 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los siguientes regímenes pensionales: «Artículo 12. Regímenes del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.11
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo Artículo 3º. - Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pued en continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o e ntidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del
diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculad os a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y, en consecuencia, los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2337 de 1996 ,15 y en su parágrafo 1º del artículo 2.º, estableció lo siguiente:
[…] Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995 , fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995». (Resaltado fuera del texto). Así mismo, el artículo 4 ibidem, dispone:
Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y
Así mismo, el artículo 4 ibidem, dispone:
Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y na turaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.
2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubila ción, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General
15 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».12
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00455-01 (0308-2021) Demandante: Álvaro Carcamo Camargo de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.
3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos,
de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.
3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de
Pensiones.
4. El pago de los bonos pensionales de los empleados
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