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CE - 130012333000201500706011SENTENCIAFALLO20220606144756

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012333000201500706011SENTENCIAFALLO20220606144756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: LIBIA JOSEFINA MORENO CÁRDENAS

Demandadas: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Temas: Suspensión del acto de reconocimiento de la asignación de retiro en virtud del artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, por existir controversia respecto de la titularidad del derecho.

Improcedencia de la revocatoria del acto de reconocimiento de la prestación. Principio general del derecho «nadie puede beneficiarse de su propia culpa».

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-106-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e inaplicó con efectos inter partes la Resolución 1159 del 20 de mayo de 2008 por medio de la cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante.

ANTECEDENTES

La señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 8 a 9)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio 361 del 26 de octubre de 2010 emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se suspendió el pago de la sustitución de la asignación de retiro de la demandante;

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Juzgado Primero Administ rativo Oral del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y dispuso su remisión el Tribunal de Bolívar (reparto), (folios 42 a 43).2

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

(reparto), (folios 42 a 43).2

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución 1684 del 28 de mayo de 2010, mediante la c ual la entidad demandada negó la «restitución de la pensión» a favor de la libelista en su calidad de cónyuge supérstite del exmilitar Luis Enrique Cárdenas Riaño.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte pasiva «restituir la pensión» a la señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas como «cónyuge divorciada beneficiaria supérstite».

3. Conminar a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales retroactivas, a partir de la fecha en que se le suspendió la pensión, esto es, desde el 22 de septiembre de 2010.

4. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a indexar y actualizar la condena respectiva, de conformidad con lo previsto del artículo 187 del CPACA, así como al pago de costas y agencias en derecho, a la luz de lo previsto del artículo 188 ibidem.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 9 a 11)

1. La demandante Libia Josefina Moreno de Cárdenas nació el 20 de marzo de 1938, por lo que al momento de invocar el presente medio de control contaba con 77 años de edad , quien actualmente se encuentra

1. La demandante Libia Josefina Moreno de Cárdenas nació el 20 de marzo de 1938, por lo que al momento de invocar el presente medio de control contaba con 77 años de edad , quien actualmente se encuentra desprotegida, en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.

2. La señora Moreno de Cárdenas contrajo matrimonio católico con el señor Luis Enrique Cárdenas Riaño el 22 de enero de 1964.

3. Luego, el 11 de mayo de 1999 el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena ordenó la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles por divorcio de los señores Libia Josefina Moreno de

Cárdenas y Luis Enrique Cárdenas Riaño.

4. A pesar del divorcio decretado, la libelista y el señor Cárdenas Riaño continuaron «compartiendo sus obligaciones del núcleo familiar», tanto así que aquella continuaba afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares y percibía una cuota alimentaria por parte de su exesposo.

5. El señor Luis Enrique Cárdenas Riaño falleció el 22 de marzo de 2008.

6. En virtud de lo anterior, por medio de Resolución 1159 del 20 de mayo de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le sustituyó a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite la asignación de retiro que en vida percibía el exmilitar.

7. Posteriormente, la parte pasiva de la presente litis expidió Orden Interna 361 del 26 de octubre de 2010, a través de la cual ordenó la suspensión

que en vida percibía el exmilitar.

7. Posteriormente, la parte pasiva de la presente litis expidió Orden Interna 361 del 26 de octubre de 2010, a través de la cual ordenó la suspensión de la sustituci ón de la prestación reconocida, con fundamento en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990.

8. La libelista elevó petición tendiente a la restitución de la asignación de retiro como beneficiaria del causante Luis Enrique Cárdenas Riaño, con ocasión de la ob ligación que aquel adquirió en la sentencia Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena del 11 de mayo de 1999.

9. La anterior solicitud fue denegada por medio de Resolución 1684 del 28 de mayo de 2010, signada por el subdirector financiero encargado de las funciones de director general de CREMIL.3

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Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y aju ste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las

y aju ste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fu eron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 15 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó que la entidad demandada en su escrito de contestación no propuso excepciones previas. (Folio 124 vuelto y Cd visible a folio 137 del expediente).

Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] La controversia se contrae en establecer si le asiste razón a la actora de que se le restituya la pensión a la señora LIBIA JOSEFINA CABELLO (SIC) MENDOZA (SIC) como conyuge (sic) divorciada beneficiaria supérstite.

En el evento en que prosperen las pretensiones de la actora, se estudiara (sic) la

MENDOZA (SIC) como conyuge (sic) divorciada beneficiaria supérstite.

En el evento en que prosperen las pretensiones de la actora, se estudiara (sic) la prescripción de las mesas (sic) a que haya lugar. ». (Cursivas y mayúsculas según la transcripción). (Folios 124 a 125 y CD visible a folio 137 del plenario).

Se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(Folios 144 a 151 vuelto)

El a quo profirió sentencia escrita el 18 de octubre de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones e inaplicó con efectos inter partes la Resolución 1159 del 20 de mayo de 2008, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente citó el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de señalar que acorde con dicha normativa, el divorcio o la disolución de la sociedad conyugal es una de las causales para perder la condición de beneficiaria, y en consecuencia el derecho a sustituir

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

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Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación en calidad de cónyuge supérstite de un oficial o suboficial fallecido de las Fuerzas Militares.

Al respecto, señaló que la mentada disposición no evidenciaba regla expresa que autorizara la revocatoria o suspensión de los actos de reconocimiento pensional, no obstante, el artículo 37 ibidem, sí preveía una remisión a las reglas del régimen de prima media con prestac ión definida cuando se trataba del manejo, inversión y control de los recursos del sistema.

En este sentido, aludió que era pertinente analizar lo regulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que preveía la facultad de las autoridades encargadas de los reconocimientos pensionales, en cualquier orden, revocar los actos que reconocieron dichas prestaciones aun sin el consentimiento del titular, cuando se verificaba el incumplimiento de los requisitos o una irregularidad en la documentación aportada.

Seguidamente, adujo que a partir de lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T -512 de 2012, la decisión de suspender el pago de una mesada pensional no puede tomarse de forma unilateral e intempestiva, porque con ello se vulneran los derechos a la defensa, al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital del beneficiario, por lo cual se extraía que la suspensión se asimilaba a los casos de revocatoria directa.

Bajo esa óptica, advirtió que acorde con el anterior precedente

seguridad social y el mínimo vital del beneficiario, por lo cual se extraía que la suspensión se asimilaba a los casos de revocatoria directa.

Bajo esa óptica, advirtió que acorde con el anterior precedente jurisprudencial, reiterado en providencia T -199 de 2018, «la suspensión o revocatoria unilateral», solo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular, excepto en los casos en que se compruebe una manifiesta ilegalidad.

A partir de los medios de prueba documentales aportados, afirmó que la Orden Interna 361 -792 del 22 de septiembre de 2010, que dispuso la suspensión del pago de la pensión que había sido otorgada a la señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas era ilegal, en la medida en que no estuvo precedida del correspondiente procedimiento administrativo, y en tanto no se contó con la anuencia previa de la titular, que quedó sometida al arbitrio y discrecionalidad del pagador sin aviso precedente.

Aunado a lo anterior, consideró el a quo que la admini stración erró en la justificación legal del acto, en tanto, la regla consagrada en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, no componía el verdadero fundamento jurídico de la revocatoria del acto, máxime cuando dicha disposición perdió vigencia con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la citada anualidad, que se erigen como el régimen aplicable.

No obstante ello , adujo que dentro del proceso también se encontraba acreditado que la libelista ocultó información a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al omitir informar su divorcio con el

No obstante ello , adujo que dentro del proceso también se encontraba acreditado que la libelista ocultó información a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al omitir informar su divorcio con el causante, razón que le permitía a la entidad revocar directamente el acto, máxime cuando acorde con lo regulado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 no ostentaba la ca lidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, y en todo caso de haberla tenido, se daba su pérdida a la luz del artículo 12 ibidem, lo que hacía necesario realizar un control de legalidad por vía de excepción, e inaplicar con efectos inter partes el acto administrativo que le sustituyó la prestación, «pues no sería acorde con el ordenamiento jurídico y menos aún con el erario público».

De conformidad con los anteriores argumentos, el tribunal de primera instancia profirió decisión que en su parte resolutiva se plasmó así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) inaplicó con efectos5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inter partes la Resolución 1159 del 20 de mayo de 2008, a través de la cual Cremil sustituyó la sustitución de la asignación de r etiro a la señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas, como cónyuge supérstite del exmilitar Luis

Cremil sustituyó la sustitución de la asignación de r etiro a la señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas, como cónyuge supérstite del exmilitar Luis Enrique Cárdenas Riaño; iii) negó las demás pretensiones invocadas y; iv) condenó en costas a la parte activa en la presente litis.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 227 a 229)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que el a quo vulneró el principio pro homine, en la medida en que, si bien existió un divorcio entre la libelista y el causante, lo cierto es que el juez de familia ordenó el pago de una cuota alimentaria a favor de aquella.

Al respecto puntualizó que, es un hecho cierto que posterior a la cesación d e efectos civiles del matrimonio, la señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas y Luis Enrique Cárdenas Riaño siguieron compartiendo sus obligaciones familiares, tanto así que seguía vinculada como beneficiaria al régimen de salud de las Fuerzas Militares y percibía una cuota alimentaria, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

Acorde con ello, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto ordenaron suspend er el pago de la pensión y denegaron la restitución de la prestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos

demandados, en tanto ordenaron suspend er el pago de la pensión y denegaron la restitución de la prestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que con la expedición de los actos acusados, se vulneró el principio de legalidad, y derecho fundamental al debido proceso de la libelista, toda vez que no se tuvo en cuenta las normas aplicables, esto es, el «inciso 3.° del artículo 423 del Código Civil, modificado por el artículo 24 de la Ley 1ª de 1976».

Bajo dicho entendido, aludió que en el presente asunto surgió una obligación alimentaria legal, soportada en el hecho de que la señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas necesitaba una fuente de ingresos que mitigara el impacto de la separación p atrimonial, y que el señor Luis Enrique Cárdenas Riaño estaba en capacidad económica de sufragar una cuota mensual, la cual debe persistir hasta la fecha en que se mantengan las condiciones que dieron origen a la imposición del deber.

Conforme a lo anter ior, era procedente ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le restituya a la demandante la asignación de retiro como «cónyuge divorciada supérstite», a partir de la fecha en que se le suspendió la pensión y por tanto se le declare como única beneficiaria de la prestación deprecada.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 134 del plenario.6

la pensión y por tanto se le declare como única beneficiaria de la prestación deprecada.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 134 del plenario.6

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el art ículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La señora Libia Josefina Moreno de Cárdenas en su calidad de cónyuge supérstite divorciada del suboficial de la Armada Nacional Luis Enrique Cárdenas Riaño, tiene derecho a que le sea restituido el pago de la sustitución de la asignación de retiro que fue reconocida por medio de Resolución 1159 del 20 de mayo de 2008?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis : la demandante no tiene derecho a que le sea re establecida la men tada prestación de forma

Resolución 1159 del 20 de mayo de 2008?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis : la demandante no tiene derecho a que le sea re establecida la men tada prestación de forma inmediata, hasta tanto no se defina por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la titularidad de tal beneficio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, conforme pasa a explicarse.

 Revocatoria de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular en vigencia del Decreto 01 de 1984

Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.

Se ha dicho por parte de la jurisprudencia 3 que la adminis tración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio, debiendo velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular par a revocar el acto administrativo que lo afecta4.

Ahora, a través de la figura de la revocación directa de actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de expedición

de la autorización del particular par a revocar el acto administrativo que lo afecta4.

Ahora, a través de la figura de la revocación directa de actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de expedición

3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07). 4 Sentencia T-338 del 11 de mayo de 2010.7

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto demandado 5) incorpora algunas excepciones a la regla general del principio de respeto al acto propio, las cuales están contenidas en el artículo 93 que al tenor literal prevé:

«ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.».

Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.».

Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984.

En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas:

En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de l a vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos.

Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la jurisdicción contencioso Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación.

caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación.

No obstante lo anterior, tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, la misma codificación preveía en su artículo 73 la siguiente regulación a efectos de que sea factible la aplicación de la figura en comento:

«ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

5 Acorde con Orden Interna 361 -792 del 22 de septiembre d e 2010, que suspendió el pago de la sustitución de la asignación de retiro a fav or de la demandante (folio 29 an verso y reverso).8

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que

www.consejodeestado.gov.co Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. […]». (Resaltado intencional).

Al respecto, se observa que en vigencia del Decreto 01 de 1984, la administración se encontraba facultada para revocar sus ac tos administrativos siempre que contase con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria motu proprio de la administración únicamente era viable:

a) Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: i). son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; ii) no consultan el inte rés público o social o atentan contra él y; iii) causan un agravio injustificado a una persona; b) Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

En este sentido esa dable concluir que, bajo lo normado en la mentada disposición, la administraci ón contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible, la cual debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria.

A su turno, el artículo 74 del Decreto 01 ibidem preceptuó lo siguiente:

«[…] Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y

expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria.

A su turno, el artículo 74 del Decreto 01 ibidem preceptuó lo siguiente:

«[…] Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la rev ocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código . En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo p ositivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. […]». (Negrillas fuera del texto original).

Acorde con lo citado, se desprende que la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto exige de la a dministración pleno respeto por el debido proceso. En sede administrativa, este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios en los trámites de esta naturaleza se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo6, aseveró que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T -214 de 2004, el máximo tribunal

derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T -214 de 2004, el máximo tribunal constitucional7 definió el debido proceso administrativo c omo el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de

6 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004.9

Radicado: 13001-23-33-000-2015-00706-01 (2628-2020)

Demandante: Libia Josefina Moreno de Cárdenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la admi nistración y la validez de sus actuaciones. Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa.

Bajo esta línea de intelección, en el caso de la revocación directa de actos de contenido particular y c oncreto, el respeto del derecho al debido proceso supone (i) que se adelante un procedimiento administrativo en el que se les otorgue a los interesados la oportunidad de intervenir y de solicitar pruebas; y (ii) la obtención del consentimiento escrito y ex preso del respectivo titular del derecho o de la situación jurídica que emana

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