CE - 130012333000201600419011SENTENCIA20221010112433
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201600419011SENTENCIA20221010112433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 6 de octubre de 2022.
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00419-01
N° Interno: 2620-2021
Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada
Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decid e la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia No. 47 del 11 de septiembre de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 001, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Yamil Alonso Meza Estrada con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo
contenido en el oficio No. 2-215-006242 del 6 de noviembre de 20153 a través del cual se desconoció la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; al pago de las prestaciones sociales
cual se desconoció la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses de cesantías, primas de junio y
1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de abril de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 18. 2 Ver samaí índice 2 folios 199 al 214. 3 Suscrito por la subdirectora SENA (ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 71 al 77).Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
No. Interno: 2620-2021
Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
2 diciembre, prima de servicios, y vacaciones) entre el 12 de julio de 2004 al 12 de diciembre de 2014 ; al pago de los viáticos y aportes a segurida d social; y a la condena en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios como INSTRUCTOR en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 12 julio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2014, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración.
como INSTRUCTOR en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 12 julio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2014, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración.
3.2. Manifiesta que, la actividad desarrollada como INSTRUCTOR de jóvenes rurales a favor del SENA, se ejecutó dentro del horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:000 bajo la supervisión de los directivos del Centro Regional Bolívar y cumpliendo con las funciones misionales de la entidad.
3.3. Señala que, el 2 3 de octubre de 20154 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales . Petición que fue atendida en forma negativa por la entidad a través del oficio No. 2-2015-006242 del 6 de noviembre de 20155 (Acto acusado)
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366 de la Constitución Política; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios No. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del Códi go Sustantivo del
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios No. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del Códi go Sustantivo del Trabajo; 61 del Decreto 1469 de 1978; 1 del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; Decreto 1950 de 1973; Decreto 2277 de 1979; Ley 29 de 1989; Decreto 898 de 1981; Ley 91 de 1989; 15 de la Ley 1988; Ley 80 de 1993; Ley 21 de 1982;
4 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 67 al 69. 5 Ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 71 al 77.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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3 Decreto 1978 e 1989; 2 del Decreto 1775 de 1990; Decreto 1902 de 1994; Decreto 707 de 1996; Decreto 1381 de 1997; Decreto 343 de 1998; y Resolución 5600 de 1997.
5. Señala que, las funciones misionales que desarrolló al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos para acreditar la relación laboral, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral, a tendiendo el principio de la pr imacía de la realidad sobre las formas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria administrativa.
establecidos para acreditar la relación laboral, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral, a tendiendo el principio de la pr imacía de la realidad sobre las formas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria administrativa.
6. Informa que, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes demuestran que sus labores como INSTRUCTOR no fueron de naturaleza temporal, así como tampoco ejecutados con autonomía e independencia, ya que siempre estuvo sujeto a un horario y a los objetivos académicos, por lo que el actor debió estar amparado por el régimen laboral y prestacional de los instructores de planta del SENA.
7. Manifiesta que, a través de la documental arrimada al plenario se puede constatar que la funciones ejecutadas por el actor a través de los contratos de prestación de servicios celebrados, son iguales o similares a las desarrolladas por el personal de planta de la institución, las cuales fueron realizadas en forma permanente y de acuerdo con las órdenes de los supervisores, lo que denota la configuración del elemento de subordinación y dependencia.
8. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto, para determinar que las funciones que desarrolló, de manera subordinada, permanente y remuneradas, como instructor, labor misional al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios, encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.
Contestación de la demanda
9. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la
en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.
Contestación de la demanda
9. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993,Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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4 donde se estipuló que eran por el tiempo estrictamente necesario, por lo que no se puede presumir una relación laboral y reconocer las prestaciones alegadas.
10. Indica que, con relación a las pruebas arrimadas al proceso, estas no demuestran el elemento de subordinación, en atención a que la actividad contractual fue desarrollada de manera temporal, autónoma, independiente y sin subordinación sujeta a la verificación de la ejecución del objeto del contrato y del seguimiento a la labor a desarrollar por el contratista, es por ello que más que una subordinación lo que surge es una actividad coordinada entre el actor y la administración para la ejecución por parte del primero de las actividades propias del contrato.
11. Sostiene que, el actor no se desempeñó en igualdad de condiciones que un empleado de planta, ni mucho menos ostentó el carácter de trabajador oficial, por lo que era viable su contratación a través de contratos de prestación de servicios ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia de este, situación está que no permite concluir la existencia de una relación laboral administrativa entre las partes, argumento que apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en
ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia de este, situación está que no permite concluir la existencia de una relación laboral administrativa entre las partes, argumento que apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 20076.
12. Propone las excepciones de prescripción, Inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe, cobro de lo no debido, y la genérica.
La sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001 , negó a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
14. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “se acreditan los elementos del contrato realidad y si en tal virtud debe proceder a la anulación del acto administrativo demandado”.
15. Para el efecto observó la Sala, que el accionante se encontraba vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre el 12 de julio de 2004 al 12 de
6 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección A, expediente No. 47001-2331-000-1999-00248-01.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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5 diciembre de 2014 , mediante contratos de prestación de servicios aportados al proceso y certificación expedida por la demandada, por lo qu e consideró la existencia de los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo prestado.
16. Valorad a la documental y testimonial , consideró que no se probó la
proceso y certificación expedida por la demandada, por lo qu e consideró la existencia de los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo prestado.
16. Valorad a la documental y testimonial , consideró que no se probó la subordinación y dependencia del actor respecto de la demandada – SENA como elemento integrante de la relación laboral, pues si bien se establece la prestación personal del servicio para la formación profesional integral , la continuidad de la relación, y su remuneración y no se evidenció que esta fuera dirigida por la entidad demandada a través de la imposición de horarios, directrices, órdenes y reglamentos durante el tiempo de la duración del vínculo contractual, pues lo que se observó fue que estas actividades se ejecutaron de manera independiente, en horarios diferentes para el cumplimento del objeto del contrato en coordinación con el SENA.
17. Así, entonces, el tribunal condenó en costas a la parte demandante, en atención a que estimó que se configuraron los preceptos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Y, declara:
«PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COND ÉNASE en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidarán. Se reconocen agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 526.426) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.»
CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 526.426) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.»
Recurso de apelación
18. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba documental (contratos y certificaciones) perm ite establecer que el accionante cumplió las funciones de asesor – tutor dentro del programa de jóvenes rurales, formación técnica titulada profesional, formación técnica y formaciónExpediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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6 complementaria de los aprendices del departamento de Bolívar, actividad que fue ejecutada de conformidad con las políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa de acuerdo con el horarios previamente determinado por la demandada.
19. Indica que de acuerdo con la s pruebas allegadas, se pu ede establecer que las actividades desarrolladas por el actor por 10 años en el SENA, no fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente, pues siempre estuvo sujeto a las políticas y a la supervisión de los jefes de núcleo y de su jefe inmediato.
20. Señala que el Tribunal en su decisión no acató la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al desconocer que el actor en su actividad como instructor,
20. Señala que el Tribunal en su decisión no acató la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al desconocer que el actor en su actividad como instructor, cumplió a cabalidad con las mismas órdenes, labores y funciones de los funcionarios de planta de la demandada - SENA, y siempre bajo la dependencia y subordinación de esta última.
21. Informa que la demandada pretendió desconocer la realidad sobre las formas a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y de esta forma evadir su obligación de pago de las prestaciones sociales y seguridad social del actor.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
22. La parte demandante , presentó sus alegatos de conclusión y reitera lo alegado en la alzada para solicitar la revocatoria de la decisión de instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. la parte demandada allegó sus alegatos y argumentó que de la documental allegada al plenario se evidencia que no existió vinculación de manera continuada y ni permanente del actor con el SENA, así como tampoco se desvirtuó la transitoriedad, la autonomía y la independencia en la prestación de servicios, que son elementos propios del contrato de prestación de servicio, por lo que solicitó se confirme la decisión del tribunal. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
23. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
24. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
25. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
26. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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27. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
28. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
29. En este mismo sentido, la sentencia de unificación7 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación labo ral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitu ción Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 8.». (Subraya fuera del texto original).
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV O SECCIÓN SEGUNDA.
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 8.». (Subraya fuera del texto original).
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV O SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10).Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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30. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
31. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trab ajo9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirl e el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original)
32. Aquí se debe precis ar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se invo lucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa
laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se invo lucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
33. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, l a actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
34. Es importante recordar, que la d iscusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
35. Para resolver, la subsecc ión de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
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36. Tal exigencia se apuntó por esta subsección 10 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
37. Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada 11 y que figuran de la
siguiente manera:
37.1. Contrato No. 550 del 12/07/200412
Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM a los alumnos de los cursos cortos del programa jóvenes rurales en el Municipio de San Jacinto.
Duración: 5 meses y 4 días, desde el 12/07/2004.
Valor: $10.374.834
37.2. Contrato No. 1286 del 20/12/200413
Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM a los alumnos de porcicultura en el Municipio de Mahates.
Duración: 12 días, desde 20/12/2004
Valor: $750.000
Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM a los alumnos de porcicultura en el Municipio de Mahates.
Duración: 12 días, desde 20/12/2004
Valor: $750.000
37.3. Contrato No. 90 20/06/200514
Objeto: Prestar sus servicios como docente en el CAISAM a los alumnos del curso de especies menores en el Municipio de Margarita.
Duración: 3 meses y 11 días, a partir del 20/06/2005.
Valor: $5.928.960
37.4. Contrato No. 401 23/12/200515
Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM desde el 27 de diciembre de 2005 al 27 de enero de 2006 dictando desarrollo de la mentalidad(sic) en 120 horas.
Duración: 27/12/2005 a 27/01/2006
Valor: $1.860.211
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –
SENA. 11 Ver samaí índice 2, Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339.
12 Ver samaí índice 2 Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339 y cuaderno No. 2, folio 123 certificación de la jefe de gestión humana y capacitación SENA, Regional Bolívar del 28 de enero de 2005. 13 Ver samaí índice 2, Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339. 14 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folio 125 y cuaderno No. 2, folio 97 certificación de la jefe de gestión humana del SENA, Regional Bolívar del 16 de noviembre de 2005 15 Ver samaí índice 2, Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339.Expediente No. 13001-23-33-000-2016-0041901
No. Interno: 2620-2021
Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
12 37.5. Contrato No. 214 20/02/200616
Objeto: Prestar los servicios como docente en el CAISAM a los alumnos del curso de pollo de engorde en el Municipio de Calamar.
Duración: 5 meses y 11 días, desde 20/02/2006
Valor: $6.259.200
37.6. Contrato No. 438 10/09/20081718
Objeto: Prestar servicios como asesor tutor para el programa de especies menores para formación complementaria en lo
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