CE - 130012333000201600725011SENTENCIA20221005114622
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201600725011SENTENCIA20221005114622
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022)1
Demandante : Roxana Martínez del Valle Demandado : Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control 2. La señora Roxana Martínez del Valle , mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Cartagena de Indias , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Cartagena de Indias , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad de «los oficios de 10 y 25 de mayo de 2016», mediante los cuales se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada (i) a «[…] su reintegro a la planta de personal […] al cargo de odontólogo de ocho horas [u] otro [de] similar o de superior categoría en atención a sus estudios, a partir del 1 de enero de 2016 […]» (sic); (ii) al pago «[…] de las diferencias en el monto de los salarios con respecto al cargo de Odontólogo de ocho horas y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de agosto de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2015 » (sic), de «[…] los salarios y prestaciones sociales en consideración a su verdadero
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI.2
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias cargo de odontólogo de ocho horas a partir del 1 de enero de 2016» (sic) «[…]
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias cargo de odontólogo de ocho horas a partir del 1 de enero de 2016» (sic) «[…] hasta el día en que se haga efectivo el pago de lo adeudado […]» y «[…] de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías dentro del término de ley como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990» (sic) ; (iii) «[…] a consigna r los aportes con destinos a financiar el régimen de seguridad social en pensiones dirigidos a la Administradora COLPENSIONES EICE, correspondiente a la totalidad del tiempo laborado, es decir, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2 015 y en lo sucesivo hasta que se verifique el reintegro, sobre la base del salario devengado por el cargo de odontólogo de ocho horas en la ESE accionada » (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias, a través de contratos de prestación de servicio, entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2015 , en «[…] apoyo a la coordinación de salud oral, auditoría interna a los procesos de salud oral y asistencia técnica a los servicios de salud oral en los 43 centros de salud […]», funciones propias del cargo de odontólogo.
Que el 22 de abril y 13 de mayo de 2016 reclamó del accionado el pago de las
asistencia técnica a los servicios de salud oral en los 43 centros de salud […]», funciones propias del cargo de odontólogo.
Que el 22 de abril y 13 de mayo de 2016 reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado , negado a través de los actos administrativos acusados.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; y 29, 30 y 31 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 995 de 2005 y los Decretos 451 de 1984, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 404 de 2006 y 600 de 2007.
Arguye que «[…] tal como aparece demostrado, las labores desempeñas por la accionante corresponden al objeto social de la ESE […], es decir, no se trata de labores anexas o complementarias sino las propias del diario trasegar de la entidad. Particularmente se destaca el h echo que durante todo el tiempo laborado se desempeñó en funciones que por su naturaleza corresponden a las propias del cargo de odontólogo de ocho horas, su énfasis era en los programas de salud oral de la entidad» (sic).3
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias 1.5 Contestación de la demanda 3. La ESE accionada, por intermedio de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias 1.5 Contestación de la demanda 3. La ESE accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; y formuló las excepciones denominadas «prescripción extintiva», «carencia de bases razonadas para la determinación de las pretensiones», «falta de causa y objeto para pedir», «legalidad de la actuación administrativa de la E.S.E.[…] ausencia de desviación de poder en los actos que se indican en la demanda, pidiendo su n ulidad», «existencia de contrato de trabajo de la actora, como empleada, con otros sujetos de derecho como empleadores, con las obligaciones laborales asumidas en favor de la actora» y «legalidad, validez y eficacia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora y de los actos derivados de estos contratos»
Asevera que la relación con la demandante se dio únicamente a través de tres contratos de prestación de servicios en el año 2010, en los que ella cumplió sus obligaciones y objeto contractual y no se generó ningún vínculo laboral, puesto que en los demás lapsos reclamados laboró para otros empleadores, porque esa «entidad estatal, fue usuaria del servicio al contratar con distintas empresas o sociedades, servicios no solo aportados por la demandante, sino por todo el personal humano que de manera genérica e indeterminada, como proceso misional, se obligó a prestar la empresa contratista» (sic).
sociedades, servicios no solo aportados por la demandante, sino por todo el personal humano que de manera genérica e indeterminada, como proceso misional, se obligó a prestar la empresa contratista» (sic).
1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7), en sentencia de 14 de mayo de 2021 , negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] si bien la actora acreditó que suscribió contratos de trabajo por el término de la realizaci ón la obra o labor con las empresas K.S.C. SUMINISTROS S.A., CONSORCIO SALUD CARIBE y COLTEMPORA S.A. lo cierto es que no se demostró un nexo contractual de la entidad demandada ESE Hospital Local Cartagena de Indias con las aludidas agencias de empleo, de las cuales se pueda colegir la posible configuración de la relación de trabajo encubierta a través de una eventual intermediación laboral; de tal manera que los contratos de trabajo que existieron entre la actora y las […] nombradas agencias de empleo; por si solos no permiten determinar con certeza que tales servicios fueron prestados a favor de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y, por ende, tampoco se puede verificar si existió una relación laboral con la accionante. Así mismo, para la Sala, no es suficiente la certificación de fecha 10 de febrero de 2009 expedida por K.S.C. SUMINISTROS S.A. en la cual informan que la señora ROXANA
3 Ibidem. 4 Idem.4
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3 Ibidem. 4 Idem.4
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias MARTÍNEZ DEL VALLE prestó sus servicios como empleada suministrada en misión en el carg o de COORDINADORA ODONTÓLOGA en la ESE HOSPITAL CARTAGENA DE INDIAS en los siguientes contratos […]; pues se reitera, es necesario acompañar los contratos suscritos entre la entidad demandada y las agencias o empresas de empleos, para las cuales laboró la demandante; prueba que no se aportó al proceso; incumpliendo de esa manera la actora, con la carga que le incumbe, en los términos del artículo 167 del CGP» (sic para toda la cita).
Que «[…] en relación a la vinculación […] con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, […] si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, no se encuentra materializada la subordinación y/o dependenci a propia de una relación de trabajo […]» (sic), toda vez que «[…] el único elemento aportado por la parte actora […] son los emails enviados durante el período de tiempo en estudio, […] por funcionarios de la subgerencia de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, en los cuales no se demuestra el cumplimiento de órdenes que no se encuentren comprendidas en la relación de coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, pues si bien se observan unas directrices
de Indias, en los cuales no se demuestra el cumplimiento de órdenes que no se encuentren comprendidas en la relación de coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, pues si bien se observan unas directrices en ellas no se observa que la labor estuvo enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni mucho menos que perduraron estas circunstancias mientras la relación contractual con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias estuvo vigente, pues no se desv irtuó la independencia o autonomía con la que actora ejercía la labor encomendada » (sic).
1.7 El recurso de apelación5. La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, puesto que «[a]parece acreditado ampliamente, que las labores desempañadas por la accionante, siempre lo fueron en las instalaciones de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, bien sea en los centros satélites de la entidad o en su sede central, jamás las labores eran desempeñadas en instalaciones propias de la demandante con utilización de sus utensilios, todo lo contrario, su labor permanente, lo era en instalaciones de la accionada y con los utensilios de esta, sin olvidar, que conforme se demuestra en la amplia documentación, ella estaba sometida a un horario impuesto por la accionada» (sic), de lo que se desprende el elemento subordinación ; además, «[…] las labores que ella desempeñó, son propias de la misión de la entidad
5 Ib.5
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
5 Ib.5
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias […] y que perduran en el tiempo, incluso al día de hoy, tanto así que apenas la actora […], fue desvinculada de la entidad, se contrató a alguien más, para suplir el dicho cargo» (sic).
Sostiene que, respecto del argumento según el cual «[…] no se demostró el nexo causal entre la entidad demandada y las empresas de prestaciones de servicios temporales, […] del mismo cuerpo de las certificaciones anexas, claramente se extrae que, quien fungía como contratante era la ESE y la contratista, la respectiva empresa de servicios temporales. De igual forma, en ellas se aprecia que la demandante, fig ura como la trabajadora que es, suministrada para laborar en favor de la usuaria, es decir, claramente surgen los 3 elementos que denotan una tercerización laboral, la empresa usuaria, la empresa de servicios temporales y el trabajador […]» (sic), y «[…] si bien es cierto, que la prueba, por decir, idónea, eran los contratos de prestación suscritos entre la usuaria y EST, la misma, es extremadamente difícil de obtener, por reposar en las dependencias de la encartada y con restricciones de entrega a los trabajadores, precisamente por los temores que surgen al tratarse de documentos que eventualmente, comprometerían la posición de la entidad ante reclamos como el presente» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de agosto de
eventualmente, comprometerían la posición de la entidad ante reclamos como el presente» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de agosto de 20216 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 8, durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneci ó vinculada a la ESE
6 Ib. 7 Índice 4 del SAMAI. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.6
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias Hospital Local Cartagena de Indias, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades »; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró directamente con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de
la realidad sobre formalidades »; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró directamente con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) si frente a los demás lapsos laborados, al haber suscrito contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, no se probó «un nexo contractual» con la accionada, como lo consideró el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación lab oral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las7
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación labo ral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de
de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera q ue cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la dif erencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de c ontratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a qui en presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 9, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]»,
9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendi das por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales,
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de s ervicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indic a la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Consti tución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con emplead os de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios
giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con emplead os de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,9
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servici os personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las
propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) l e corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or
elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or
10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014).10
Expediente 13001-23-33-000-2016-00725-01 (693-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roxana Margarita Martínez del Valle contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones », en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarro llo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»12.
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley 13 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así:
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los
trabajadores de tales empresas, así:
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desar rollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 14, compilado en el Decreto 1072 de 201515, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)16; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la produc ción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición esta blece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa or
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