🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 130012333000201600868011SENTENCIA20220823121216

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 130012333000201600868011SENTENCIA20220823121216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación : 13001 23 33 000 2016 00868 01 (4641 –2019)

Demandante : Blanca Ruby Osorio Londoño Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1

Tema : Reconoc imiento pensi ón de jubilación docente.

Compatibilidad con pensión de vejez reconocida por el ISS. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contr a la sentencia del 17 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señor a Blanca Ruby Osorio Londoño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201 13, fo rmuló en síntesis las

La señor a Blanca Ruby Osorio Londoño , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201 13, fo rmuló en síntesis las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

La nulidad de las Resoluci ones 6966 de 16 de octubre de 2014 y 2302 de 24 de marzo de 2015 , por medio de las cuales el FOMAG

1 En adelante FOMAG 2 Folios 1 a 13. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 le negó la pensión de jubilación y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a : (i) reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985 con efectividad a partir del 8 de septiembre de 2012, fecha en la que alcanzó el estatus pensional, (ii) actualiza r las sumas que resu lten de la condena con aplicación del IPC; (iii) pagar las costas y, (iv)

efectividad a partir del 8 de septiembre de 2012, fecha en la que alcanzó el estatus pensional, (ii) actualiza r las sumas que resu lten de la condena con aplicación del IPC; (iii) pagar las costas y, (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

La señor a Blanca Ruby Osorio Londoño indicó que (i) se ha desempeñado como docente del servicio público en los periodos comprendidos entre el 30 de marzo de 1976 y el 30 de enero de 1978 y desde el 8 de julio de 1994 a la fecha ; (ii) mediante la Resolución 5092 de 30 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales –ISS –, le reconoció pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de mayo de 2007 ; (iii) el 8 de mayo de 2014, solicitó al FOMAG , el reconocimiento de la pensión de jubilación ; (iv) a través de las Resoluci ones 6966 de 16 de octubre de 2014 y 2302 de 24 de marzo de 2015 , el FOMAG le negó el reconocimiento pensional y confirmó la decisión, por considerar que no resultaba procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación en concurrencia con la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.

procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación en concurrencia con la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 15 de la LeyNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; inciso 2, artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985; sentencia C -133 de 1 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2009, C.P. Jaime Moreno García; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado.

Al desarrollar el concepto de violación manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con i nfracción de las normas superiores ya que la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política ha de entenderse relativa a la percepción de más de un sueldo, remuneración y/o prestación proveniente del tesoro público.

expedidos con i nfracción de las normas superiores ya que la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política ha de entenderse relativa a la percepción de más de un sueldo, remuneración y/o prestación proveniente del tesoro público.

Afirmó que es c ompatible el goce de dos pensiones como ocurre en el presente asunto teniendo en cuenta que una es reconocida por el ISS, derivada de los aportes realizados como trabajadora del sector privado y se rige de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en tanto que la otra, corresponde al FOMAG, como consecuencia de su afiliación por haber laborado como docente de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y 33 de 1985.

Indicó que «si bien el tiempo en el cual cotizó para el ISS […] como docente en institucio nes privadas, y como docente en instituciones oficiales, fueron casi paralelamente , antes y después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y ello no es óbice para que el actor reclamara las dos pensiones, una en el ISS y otra ante el FNPSM, puesto que l a excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 lo permitía, máxime cuando existían descuentos tanto en un fondo como en el otro.»

Sostuvo que cumplió 20 años de servicios el 8 de septiembre de 2012 de manera discontinua y había alcanzado la edad de 55 años , el 23 de abril de 2006 , por lo que debe liquidarse la pensión de jubilación y para ello deben tener en cuenta todos los factoresNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

jubilación y para ello deben tener en cuenta todos los factoresNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 salariales devengados en el año en que adquirió el estatus pensional de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación de l 4 de agosto de 2004 .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FOMAG 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico .

En su defensa propuso las excepciones de (i) falta de legitimación por pasiva , por considerar que se encuentra llamada a responder por las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, la Secretaría de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y eventualmente la sociedad Fiduciaria a quien corresponde el manejo de los recursos del fondo ; (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley ; (iii) inexistencia del derecho, por considerar que la demandante no cumple aun con el requisito de tiempo de servicios estipulado en la ley para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión de jubilación es tipulado en la Ley 33 de 1985 y, (iv) prescripción .

Solicitó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de litiscons orcio necesario al ser la vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG .

Solicitó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de litiscons orcio necesario al ser la vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG .

3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 17 de abril de 2018 , el Tribunal Administrativo del Bolívar celebró audiencia inicial en la que determinó que (i) a la Fiduprevisora no le asiste relación con el objeto de la petición ya que solo administra los recursos del FOMAG ; (ii) declaró no probada la exce pción de falta de legitimación en la causa por pasiva y difirió el estudio de prescripción para el momento de proferir sentencia y, (iii ) delimitó el problema jurídico, en los

4 Folios 111 a 113. 5 Folio 127 a 130. CD a folio 131.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 siguientes términos:

«Se pretende con este medio de control la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 69 66 de 16 de octubre de 2014, por la cual se niega una pensión de jubilación, a la hoy actora, y de la resolución 2302 de 24 de marzo de 2015 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 6966 del 16 de octubre de 2014, presentado por

la hoy actora, y de la resolución 2302 de 24 de marzo de 2015 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 6966 del 16 de octubre de 2014, presentado por la señora Osorio Londoño, que niega la pensión de jubilación, que como consecuencia de la nulidad y restablecimiento, se ordene el reconocimiento y pago, de conformidad a la ley 91 de 1989 y ley 33 de 1985, a partir del 8 de septiembre de 2012. ».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 , el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

(i) Sostuvo que se trata de dos pensiones disímiles y su origen es distinto, pues , una obedece a los servicios prestados al Estado y la otra, fue resultado de los servicios laborales prestados al sector privado, por lo que los fondos son diferentes y por lo tanto las pensiones resultan compatibles.

(ii) Señaló que no se trat a de dos asignaciones del Tesoro Público, dado que la pensión de vejez reconocida por el ISS no provino del erario público sino de aportes privados realizados por el Colegio Biffi, Congregación Hermanas misioneras de María Auxiliadora y «Cen Noc María Bernarda ».

(iii) Indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición dado que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , la demandante no contaba con los años de servicios exigidos, pero s í con la edad de 43 años.

transición dado que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , la demandante no contaba con los años de servicios exigidos, pero s í con la edad de 43 años.

6 Folios 193 a 207.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (iv) D e acuerdo con los certificados de tiempo de servicios obrantes en el proceso, constató que ha desempeñado cargos como docente público desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 30 de enero de 1978 y en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de sde e l 8 de julio de 1994, por lo que para 18 de julio de 2016, fecha de expedición del último certificado de historia laboral allegado al proceso contaba con tan solo 12 años, 8 meses y 22 días , por lo que no le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por no cumplir con los requisitos para ello .

(v) Condenó en costas a la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso .

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La parte demandante solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos :

(i) Se mostró conforme con los argumentos expuestos en relación con la compatibilidad que existe entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

en los siguientes argumentos :

(i) Se mostró conforme con los argumentos expuestos en relación con la compatibilidad que existe entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

(ii) Manifestó que a los docentes no se les aplica lo dispuesto en la Ley 33 de 1 985 como sostuvo el a quo , sino la Ley 91 de 1989 y por esa vía , tratándose de una docente nacionalizada , tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , atendiendo lo establecido en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE -S2 -2019 de 25 de abril de 2019, C.P., Cesar Palomino Cortés.

(iii). Adujo que se valoró indebidamente la prueba allegada , pues no atendió en debida forma la información contenida en los certificados aportados con la demanda , en los que se corrobora que

7 Folios 179 a 186.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la demandante cumplió 20 años de servicio el 7 de septiembre de 2012 , teniendo en cuenta que laboró para el Departamento de Córdoba desde el 8 de julio de 1994, por el tér mino de 1 año y 10

7 la demandante cumplió 20 años de servicio el 7 de septiembre de 2012 , teniendo en cuenta que laboró para el Departamento de Córdoba desde el 8 de julio de 1994, por el tér mino de 1 año y 10 meses, y para el Distrito de Cartagena por 22 años y 11 días hasta la fecha de expedición del certificado de fecha 18 de julio de 2016.

Señaló que se violó el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una vía de hecho por indebida valoración de la prueba, lo que conlleva a que la sentencia apelada no resulte coherente con las pruebas anexadas.

Adicionalmente, manifestó que la demandante continuó laborando hasta el 7 de mayo de 2018, para un total de 23 años, 9 meses y 19 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada no se pronunció con fundamento en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de

8Folios 224 a 226. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de

8Folios 224 a 226. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :

➢ ¿L a señora Blanca Ruby Osorio Londoño tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su condición de docente, con fundamento en la Ley 91 de 1989 , por haber acreditado 20 años de servicios?

➢ ¿Tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus jurídico pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985?

Para resolver lo ante rior, la Sala desarrollará el siguiente orden

devengados en el año anterior a adquirir el estatus jurídico pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985?

Para resolver lo ante rior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y, (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Esta Sección del Consejo de Estado 11 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenc iales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidac iones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 , y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los d ocentes vinculados a partir de la entrada en

lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los d ocentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , co n los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones ».

A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos:

«[…]

11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE -S2 -2019. Expediente: 68001233300020150056901 (0935 -17).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son

Bogotá D.C. – Colombia 10

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artícu lo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, asce nsional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron e n los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y

servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docent es del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente

regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo los fac tores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningúnNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningúnNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una pos tura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales dev engados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artí culo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los

pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la var iación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE” . Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se deb e tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerd o con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las

siguientes reglas:

nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerd o con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 añosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, t écnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. » (Destacado fuera del texto original).

A través de la sentencia citada, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite

prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

a. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vincula dos a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factore s señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 13001233300020160086801 (4641 -2019)

Demandante: Blanca Ruby Osorio Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por tratarse de una sentencia de unificación, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...