CE - 130012333000201600931011AUTOQUERESUEL20220608144237
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201600931011AUTOQUERESUEL20220608144237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 13001233300020160093101
Demandante: Alejandro Meza Cardales
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE!
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1. ANTECEDENTES
Demanda
1. El señor Alejandro Meza Cardales presentó demanda?, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación 1 Conforme el artículo 3 del Acuerdo núm. 1 de 27 de febrero de 2017, expedido por la Asamblea General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “Cardique”, “[...] es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.
público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [...]”. ? La demanda fue presentada por medio de apoderado el 4 de octubre de 2016 (Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente) 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]". Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución 778 de 8 de julio de 2010 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, mediante la cual ... otorga PERMISO AMBIENTAL a la señora CARMEN CECILIA VALDES HERNÁNDEZ, para la ejecución, del proyecto consiste en el relleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN [...].
HERNÁNDEZ, para la ejecución, del proyecto consiste en el relleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN [...]. 1.2. La Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, por la cual negó una solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada “/...] corregir el daño ambiental ocasionado en el predio denominado Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN, sobre los recursos naturales -SUELO, AGUA, AIRE, FLORA, FAUNA y del PAISAJE [...]. 2.1. Asimismo, que “[...] LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE — CARDIQUE, deberá reconocer a mi representado, señor ALEJANDRO MEZA CARDALES y a los demás HEREDEROS [...] como REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO el valor de los PERJUICIOS que de orden MATERIAL y MORAL, PRESENTES, PASADOS Y FUTUROS, les ha causado la negligencia de la entidad en el ejercicio de sus funciones, los cuales estiman mis representados en la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y
CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE($37.045.211.000,00) [...]".
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
3. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el auto proferido el 18 de mayo de 2017, rechazó la demanda por considerar que operó
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
3. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el auto proferido el 18 de mayo de 2017, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control; en los siguientes términos: “[...] El accionante pretende la nulidad de la Resolución No. 0778 de 8 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve una solicitud y se dictan otros disposiciones, obrante a folios 53 a 55 del expediente, en cuya parte motiva se explica que la señora Carmen Cecilia Valdés Hemández solicitó visita técnica
Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 para lograr la viabilidad ambiental del relleno y adecuación de 20 hectáreas de un predio denominado la fusión; y que después de efectuarse dicha visita, y de examinarse la escritura pública donde figura como propietaria, se llegó a la conclusión de que la soliciantes (sic) tiene la condición de beneficiaria, y que la actividad propuesta no requiere licencia ambiental por lo que es viable técnico y ambientalmente, sujeto al cumplimiento de algunas obligaciones. En la parte resolutiva se declaró dicha viabilidad, se describieron las obligaciones impuestas a la beneficiaria y se le impuso la obligación de publicar lo resolución en el boletín oficial de CARDIQUE, conforme al artículo 71 de la Ley 99/93, entre otras disposiciones. En el Boletín Oficial No. 7 de CARDIQUE, consta que la Resolución No. 0778
en el boletín oficial de CARDIQUE, conforme al artículo 71 de la Ley 99/93, entre otras disposiciones. En el Boletín Oficial No. 7 de CARDIQUE, consta que la Resolución No. 0778 de 8 de julio de 2010 fue publicada el 30 de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente comenzó a contarse el término de caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante debió presentar la solicitud de conciliación dentro de los 4 meses siguientes de haber sido publicada lo Resolución, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2010. No obstante presentó la solicitud de conciliación el 14 de junio de 2016 ante la Procuraduría 21 Judicial Il para asuntos administrativos (f1.167), cuando había operado el fenómeno jurídico de lo caducidad del presente medio de control. - El demandante también pretende que se declare lo nulidad de lo Resolución No. 0988 de 4 de agosto de 2014 que resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa de la primera resolución. No obstante, al examinar la segunda resolución constata la Sala que, da cuenta de la existencia de una solicitud de revocatoria directa de la primera, presentada por el señor Alejandro Meza Cardales [...]. Ahora bien, la negativa a lo solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo no revive el término de caducidad para su control jurisdiccional de legalidad que, como quedó demostrado se encuentra vencido [...]. A lo anterior se suma que, de acuerdo con el artículo 94 del CPACA, "... la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá (...) en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial", como en el presente caso. [...]”.
A lo anterior se suma que, de acuerdo con el artículo 94 del CPACA, "... la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá (...) en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial", como en el presente caso. [...]”. Recurso de apelación y sus fundamentos
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, no se ha presentado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que: i) /...] los daños causados por CARDIQUE, se siguen causando, toda vez, que expedir tal resolución, sin verificar que quien solicitaba la autorización para realizar los “presuntos rellenos” en la finca que denomina la Fusión, ha sido motivo para que los trabajos realizados por la presunta “poseedora”, la causara daños irreparables al predio, proindiviso [...] y ii) “[...] la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE, por no realizar sus funciones de vigilancia y control, permitió que la señora CARMEN CECILIA VALDEZ, le produjera un daño ambiental al
Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 predio [...] sobre los recursos naturales -SUELO, AGUA, AIRE, FLORA, FAUNA Y del PAISAJE [...].
Il. CONSIDERACIONES
5. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema
Y del PAISAJE [...].
Il. CONSIDERACIONES
5. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco y desarrollo jurisprudencial sobre los efectos de la revocatoria directa; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia
6. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación
7. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.
8. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
del medio de control, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 243 de la Ley 1437. Problema jurídico
9. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, era procedente o no rechazar la demanda porque operó la caducidad del medio de
Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 control; y, por lo tanto, si se confirma, modifica y/o revoca el auto por medio del cual se rechazó la demanda. Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
10. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.
11. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
12. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio;
12. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los efectos de la revocatoria directa
13. Vistos los artículos: i) 93 de la Ley 1437, sobre causales de revocación; ii) 94 ibidem, sobre improcedencia; iii) 95 ibidem, sobre efectos; y iv) ibidem, sobre revocación de actos de carácter particular y concreto.
14. De conformidad con la normativa citada anteriormente, en especial, sobre los efectos de la revocación de un acto administrativo, se considera que “/...] ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán 4 “[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho [...]”.
Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo [...]”.
www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo [...]”.
15. Por último, esta Seccion® ha considerado que: i) el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos; ii) el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, toda vez que no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de control judicial y ¡ii) el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, es susceptible de control judicial por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro.
Análisis del caso concreto
16. Para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene lo siguiente: 16.1. Conforme lo indicado supra, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 prevé que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 16.2. Respecto a la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, mediante la
siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 16.2. Respecto a la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, mediante la cual “[...] otorga PERMISO AMBIENTAL a la señora CARMEN CECILIA VALDES HERNÁNDEZ, para la ejecución, del proyecto consiste en el relleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN [...]”, se tiene que fue publicada el 30 de julio de 20106, por lo que a partir del día siguiente comenzó a contarse el término de caducidad y el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de septiembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-0002021-00256-00 6 En el Boletín núm. 7 del año 2010 de CARDIQUE, que se puede consultar en www.cardique.gov.co, en Boletines julio 2010. Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 16.3. Ahora, en el presente caso, el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría
16.3. Ahora, en el presente caso, el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la medida que fue presentada el 14 de junio de 2016, esto es, cinco (5) años y cinco (5) meses, de fenecido el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. Teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de octubre de 2016, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia y, en consecuencia, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control respecto de dicho acto administrativo.
18. Respecto de la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, por la cual resolvió desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 778 de 8 de julio de 2010, se considera que: i) conforme lo indicado por esta Sección, no es susceptible de control judicial toda vez que no constituye acto administrativo definitivo, al no generar una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente; ii) además, no sería procedente contabilizar el término de caducidad a partir de su notificación, toda vez que la petición de revocación no revive el término para demandar ante esta jurisdicción la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, la cual, se reitera se encuentra caducada.
19. Por último, conforme lo ha indicado esta Sección”, en este caso no resulta
jurisdicción la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, la cual, se reitera se encuentra caducada.
19. Por último, conforme lo ha indicado esta Sección”, en este caso no resulta procedente la acción especial de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, en la medida que la parte demandante pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, además de cuestionar su legalidad.
Conclusión
20. En suma, la Sala confirmará la providencia de 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00179-00.
8Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúm. único de radicación: 13001233300020160093101 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que fue presentada por fuera del término indicado en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
presentada por fuera del término indicado en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, lll. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente el Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley Calle 12 No. 7-65 — Tel.: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co