CE - 130012333000201601023011AUTOQUERESUEL20221202113906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201601023011AUTOQUERESUEL20221202113906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022)1
Demandante : Zandra Elena Herrera Barrios Demandado : Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Tema : Contrato realidad Actuación : Decide solicitud de adición de sentencia
Procede la Sala a decidir la petición formulada p or la demandante2, en el sentido de complementar la sentencia de 18 de agosto de 2022 dictada por esta subsección, que confirmó parcialmente el fallo de 28 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES
A través del artículo 28 7 del Código General del Proceso (CGP) 3, aplicable por remisión expresa de l artículo 3064 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo (CPACA) , el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía se r objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía se r objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan e n el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 29. 3 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 4 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».2
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sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal [negrilla de la Sala].
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal [negrilla de la Sala].
En los términos de la precitada disposición, la adición resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso, en la providencia cuya complementación se solicita, la Sala (i) confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda ; (ii) modificó los ordinales primero y segundo de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de declara r la nulidad total del oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016 y la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 3 de junio de 2009 hasta el 21 de agosto de 2015 y ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) pagar a la señora Zandra Elena Herrera Barrios las prestaciones sociales de carácter legal de un empleado de la planta de personal con funciones similares a las de la accionante entre el 20 de febrero de 2012 y el 21 de agosto de 2015, por prescripción trienal; y (iii) la adicionó para ordenar al ICA tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2015 (salvo sus dos interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñ aban el empleo de la planta de personal que tenga similares funciones a las que
(salvo sus dos interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñ aban el empleo de la planta de personal que tenga similares funciones a las que desarrollaba o los honorarios, si son mayores), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respe ctivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
A través de escrito de 28 de septiembre de 2022, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denomin ada Samai, la demandante , por cuanto de apoderad o, solicit a se complete la sentencia de 18 de agosto de 2012, en el sentido de que, «[…] con fundamento en el último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se advierta al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPEC UARIO que los pagos a realizar se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor » y «[…] con3
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fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se disponga sobre la condena en costas, en la modalidad de gastos y agencias en derecho».
Tal petición la sustenta en que dichas pretensiones estaban contenidas en la demanda y en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 28 de
condena en costas, en la modalidad de gastos y agencias en derecho».
Tal petición la sustenta en que dichas pretensiones estaban contenidas en la demanda y en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, en el que insistió en deprecar que «[…] se pague la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES, QUINIE NTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($82.584.998,oo), valor correspondiente a la bonificación por servicios anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, cesantías, intereses sobre las mismas, aport es por seguridad social en pensión y salud. Y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, que desempeñen las mismas funciones que ejercía ZANDRA HERRERA BARRIOS, aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada », y «El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO asuma el pago de los gastos de gestión y honorarios de abogado, que se generen por este proceso […]» (sic).
Al respecto , se observa que si bien en el escrito de alzada se reiteraron en forma idéntica las pretensiones de la demanda, no se esbozó ningún planteamiento o argumento nuevo y puntual para reconsiderar lo concerniente a las pretensiones de indexación y condena en costas que ahora se reclaman.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que en la providencia de primera instancia expresamente se dispuso ajustar las sumas reconocidas en aplicación de la siguiente fórmula:
a las pretensiones de indexación y condena en costas que ahora se reclaman.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que en la providencia de primera instancia expresamente se dispuso ajustar las sumas reconocidas en aplicación de la siguiente fórmula:
R = Rh. índice final índice inicial
En la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de liquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.
Orden que cumple el requerimiento de indexación o corrección monetaria, de4
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conformidad con el a rtículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administ rativo (CPACA), y que fue confirmada por esta Corporación en la sentencia de 18 de agosto de 2022.
Por otro lado, en lo que atañe a que, «[…] con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se disponga sobre la condena en costas, en la modalidad de gastos y agencias en derecho», se reitera que la parte accionante
Por otro lado, en lo que atañe a que, «[…] con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se disponga sobre la condena en costas, en la modalidad de gastos y agencias en derecho», se reitera que la parte accionante no planteó nuevos motivos que ameritaran un pronunciamiento expreso acerca de la negativa de imponer costas procesales , que, igualmente, se entiende confirmada en esta instancia.
Pese a ello, anota la Sala que, en relación con la condena en costas , que incluye las agencias en derecho, que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20165, discurrió así:
En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:
Artículo 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá so bre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».
Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo
no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de fam ilia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el
5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).5
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arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas
dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del d erecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dic ha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no era dable imponer condena en costas.
En consecuencia, se negará la sol icitud de adición formulada por la demandante, habida cuenta de que no existe mérito para completarla en los aspectos mencionados.
dable imponer condena en costas.
En consecuencia, se negará la sol icitud de adición formulada por la demandante, habida cuenta de que no existe mérito para completarla en los aspectos mencionados.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1.º Niégase la solicitud de adición de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, formulada por la demandante, conforme a la motivación de este proveído.6
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2.º Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente