CE - 130012333000201601023011SENTENCIA20220906165455
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000201601023011SENTENCIA20220906165455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022)1 Demandante : Zandra Elena Herrera Barrios Demandado : Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2. La señora Zandra Elena Herrera Barrios, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar al demandante (i) «[…] los salarios y prestaciones sociales por el
de 28 de junio de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar al demandante (i) «[…] los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó como auxiliar de Gerencia […]»; y (ii) «[…] la bonificación por servicios anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, cesantías, intereses sobre las mismas, aportes por seguridad social en pensión y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a los que tienen derecho los empleados públicos al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO […] aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada» 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI.2
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(sic). Por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de contratos de prestación de servicio, entre el 1° de junio de 2008 y el 21 de agosto de 2015, como «[…] técnico administrativo en el Grupo de Gestión Financiera del Instituto, en la Seccional Bolívar con sede en Cartagena» (sic), con funciones exactas a las del cargo de «Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 24», según el manual específico de funciones y competencias laborales vigente para 2015. Que reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través de oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 48 de la Ley 734 de 2002. Arguye que «[…] existió una relación laboral, pues se encuentran acreditados sus elementos, es decir, que su actividad en la entidad fue personal y que por dicha labor recibía una remuneración o pago y, además, en dicha relación existió una subordinación o dependencia, pues siempre cumplió órdenes en cualquier momento, en cuanto a tiempo, modo o cantidad de trabajo, además se le impuso el reglamento durante todo el tiempo de duración del vínculo […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda3. El Instituto accionado, por intermedio de apoderada,
contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «falta de causa para pedir» y «ausencia absoluta de la relación laboral». Asevera que la relación con la demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en los que el contratista cumplió sus obligaciones y objeto contractual y no se generó ningún vínculo laboral. 1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de 3 Ibidem. 4 Idem.3
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decisión 1), en sentencia de 28 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que respecto de los contratos «[…] BOL (P)-22-423-2009; […] BOL(P)-22-261-2010; […] BOL-304-2011; […] BOL(P)-488-2012; […] BOL0897-2013 y […] BOL-1083-2015», «[…] no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante estaba en imposibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Herrera laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del ICA», no obstante, frente al contrato «BOL-846-2014» (sic), «[…] está acreditado que la actora el día 25 de junio de 2014, solicitó un permiso con el objeto de realizar diligencias personales, a su superior inmediato […] Gerente General Seccional Bolívar, el cual fue autorizado […]», lo que «[…] sin mayores esfuerzos de análisis, claramente demuestra una relación laboral, que se escondía dentro de un contrato de prestación de servicios, debido a la limitante en la que se encontraba la demandante para poder ausentarse, evidenciando una subordinación o dependencia, máxime que se observa en dicha solicitud que el […] (Gerente General) era su superior inmediato y quien autoriza los permisos. […] Lo anterior permite afirmar que la actora no desarrolló funciones meramente profesionales, pues tenía un superior del cual
ella dependía. Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones» (sic). En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto acusado, porque «[…] las pretensiones […] en cuanto al contrato realidad subsisten plenamente en el Contrato n° BOL-846-2014», pero no para los demás vínculos; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado pagar a la demandante «[…] a) (durante el tiempo comprendido en el Contrato No. BOL-846-2014) […] todos los emolumentos y/o acreencias laborales -prestaciones socialesdejados de percibir […]» (sic). 1.7 Los recursos de apelación5: 1.7.1 Entidad accionada. El ente demandado, a través de apoderada, formuló alzada, al estimar que la accionante estuvo vinculada por contrato de prestación 5 Ib.4
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de servicios y de «[…] los medios probatorios recaudados no se puede inferir que existió una subordinación entre [la] demandante y algún superior funcional del [...] ICA» (sic); y lo que «[…] denominan solicitudes de permisos, no era otra cosa distinta que informar que no iba asistir, dado que su obligación consistía en atender público, y debía coordinarse la debida atención de los usuarios» (sic). 1.7.2 Parte demandante. La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), para que se declare la nulidad integral del acto acusado y se reconozcan las prestaciones laborales por la totalidad de los contratos de prestación de servicios ejecutados, puesto que se «[…] desconoce por completo el conjunto de documentales aportadas, en especial el pantallazo del directorio publicado en la página web del ICA, donde consta que [ella] era proclamada públicamente como Auxiliar de Gerencia y tenía asignado un teléfono fijo y una extensión, donde podía ser contactada. Aspecto que obliga a inferir que, la persona debe estar al pie del teléfono, para atender llamadas, anotar los recados y brindar la información que el público en general solicite […]» (sic), que junto con las demás pruebas practicadas llevan a concluir que «[…] durante la prestación de los servicios […] como secretaria en el ICABolívar, recibió órdenes de su superior, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados directamente por el organismo y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos del instituto, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación en la que imperó la subordinación» (sic). II. TRÁMITE
los horarios asignados directamente por el organismo y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos del instituto, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación en la que imperó la subordinación» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 28 de septiembre de 20216 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión9, para reiterar los argumentos planteados en sus escritos de alzada, y el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien 6 Ib. 7 Índice 4 del SAMAI. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 9 y 10.5
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funge como representante del Ministerio Público, rindió concepto10, en el sentido de que se debe modificar la sentencia apelada, pues «[…] se encuentra que la actora, según las circunstancias fácticas del proceso, prestó sus servicios en las propias dependencias del organismo demandado, en los horarios establecidos y sin autonomía. Y es que un técnico administrativo, que no requiere para su ejercicio una profesión, sino estudios no profesionales, no conlleva per se la posibilidad de autodeterminarse en el cumplimiento de las actividades encomendadas» (sic), por lo que «[…] resulta clara la subordinación, que no la coordinación o la autonomía como elemento característico y de la esencia en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por la actora con el ente accionado» y, en esa medida, se debe reconocer la existencia de la relación laboral por la totalidad de vínculos contractuales y analizar la respectiva prescripción de las acreencias reclamadas. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.3 Marco
legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: 10 Índice 11 del SAMAI.6
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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 199711, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél
se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines 11 M. P. Hernando Herrera Vergara.7
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perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196812, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados
del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos 12 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
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de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se
sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13. 13 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de9
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De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda14 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante suscribió contratos de prestación de servicios con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como «[…]
técnico administrativo en el grupo de gestión financiera […]» y «[…] para apoyar el área administrativa y financiera en la seccional Bolívar con sede en Cartagena», en forma personal e interrumpida (según certificaciones emitidas para cada uno de los contratos por la coordinadora del grupo de gestión contractual del ICA15): Contrato Inicio Finalización 1 BOL (P)-22-423-2009 03/06/2009 30/12/2009 2 BOL(P)-22-261-2010 29/01/2010 27/07/2010 3 BOL-304-2011 11/02/2011 30/12/2011 4 BOL(P)-488-2012 20/02/2012 30/12/2012 5 BOL-0897-2013 09/02/2013 30/12/2013 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 15 Índice 2 del SAMAI.10
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6 BOL-846-2014 22/01/2014 30/12/2014 7 BOL-1083-2015 12/02/2015 21/08/2015 Según se consigna en los mencionados contratos de prestación de servicios, las obligaciones específicas de la contratista, entre otras, fueron: - Apoyo a las actividades propias del área de tesorería en la ciudad de Cartagena. - Apoyo en la elaboración de órdenes de pago, legalización de viáticos y todo documento que se elabore en el área. - Apoyo en el registro de libros de bancos de todas las cuentas ahorros y corrientes que se derivan en la seccional. - Apoyar el envío y recibo de correspondencia interna y externa que se relacione con las acciones desarrolladas en el área administrativa. - Apoyo en la elaboración de los diferentes informes que se generen en el área financiera de la seccional. b) Con las certificaciones de los contratos de prestación de servicios la demandante aportó constancia de pago de honorarios, «solicitudes de comisión de servicios», correos electrónicos con invitaciones a talleres, solicitud de permiso, felicitaciones por el día de la secretaria y diploma de grado como técnica profesional en administración de empresas, emitido por el Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena16. c) Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del ICA, adoptado por Resolución 712 de 9 de marzo de 201517, según el cual el cargo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 24, tiene asignadas las siguientes: 1. Efectuar las funciones propias de asistencia, encaminada a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño de conformidad con las normas y procedimientos establecidos 2. Proyectar cartas, circulares, memorando, oficios y demás documentos solicitados por el jefe inmediato y manejar los programas de informática y aplicativos de acuerdo con los procedimientos y lineamientos
de las actividades del área de desempeño de conformidad con las normas y procedimientos establecidos 2. Proyectar cartas, circulares, memorando, oficios y demás documentos solicitados por el jefe inmediato y manejar los programas de informática y aplicativos de acuerdo con los procedimientos y lineamientos establecidos. 3. Llevar el control y seguimiento de asuntos, citas, entrevistas del Despacho, informando oportunamente acerca de los compromisos que deban atenderse siguiendo los lineamientos del superior inmediato. 4. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos del despacho de acuerdo a los procedimientos establecidos y las directrices impartidas. 16 Ibidem. 17 Ib.11
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5. Coordinar los servicios de conducción y mensajería de correspondencia del Despacho del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para lograr la prestación del servicio oportuno de sus funciones de conformidad con las necesidades e instrucciones recibidas. 6. Mantener actualizada la información de los clientes internos y externos del instituto de interés para la gerencia general de acuerdo con los lineamientos establecidos. 7. Coordinar los aspectos logísticos para las reuniones y eventos de carácter institucional que deban organizarse para el correcto desarrollo de estos encuentros, siguiendo los lineamientos establecidos 8. Recibir y atender al cliente interno y externo de conformidad con los procedimientos establecidos e informando oportunamente al superior inmediato sobre los asuntos donde se deba tomar decisiones respecto a la gestión de la dependencia. 9. Las demás que sean asignadas por el jefe inmediato y que sean acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. En cuanto a los requisitos, exigía «Aprobación de tres (3) años de Educación Superior en la modalidad de formación tecnológica profesional o universitaria en: Secretariado Bilingüe, Administración de Empresas, Administración Pública, Gerencia de Oficinas, Relaciones Industriales, Administración de Personal y Desarrollo Humano, Secretariado Bilingüe y de computación, Administración de Sistemas de Información» (sic), además de «Seis (6) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo». d) Mediante oficio 20162112144 de 28 de junio de 201618, el gerente general (e) del grupo de gestión contractual de la gerencia seccional Bolívar del ICA niega
una petición de reconocimiento de prestaciones sociales «entre el 01 de junio de 2008 y el 21 de agosto de 2015» presentada por la actora, para lo cual aduce que la prestación de servicios estuvo regida por la Ley 80 de 1993, que «no generan relación laboral ni prestaciones sociales». e) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Luz Elena Quintana, quien relató circunstancias referentes a su conocimiento so
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