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CE - 130012333000201700353011SENTENCIA20220606084211

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012333000201700353011SENTENCIA20220606084211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: ABELARDO GUERRERO GUERRERO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

Tema: Reliquidación pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Abelardo Guerrero Guerrero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2

El señor Abelardo Guerrero Guerrero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 5653 del 10 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones estudia un expediente pensional; y ii) Resolución GNR 197670 del 3 de junio de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca el anterior acto administrativo, para reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Guerrero Guerrero en virtud del régimen especial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio

Público.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a Colpensiones expedir una nueva resolución donde se ordene reliquidar la p restación pensional del libelista conforme al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, actualizada con el IPC; así mismo, que en su cálculo se tenga en cuenta el artículo 12 del Decreto 717 de 1978

1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 57 y 58.2

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y todas las demás sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o emp leado como retribución de sus servicios y que el reconocimiento sea desde el 20 de noviembre de 2009, día en que se retiró del servicio al Estado.

3. Condenar a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la diferencia en lo pagado mes a mes y las mesadas reliquidadas, desde que se causaron y hasta que se produzca el pago. En caso de ser nega dos los aludidos intereses, actualizar las condenas aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha inicial de la pensión -20 de noviembre de 2009hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Condenar a la entidad a aplicar los ajustes anuales a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

5. Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Abelardo Guerrero Guerrero nació el 13 de mayo de 1994, y para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 49 años de edad.

2. El demandante sirvió a la Armada Nacional, desde el 1.° de julio de 1963 y hasta el 31 de octubre de 1987 , para un total de 8761 días; así mismo,

2. El demandante sirvió a la Armada Nacional, desde el 1.° de julio de 1963 y hasta el 31 de octubre de 1987 , para un total de 8761 días; así mismo, trabajó para la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 1989 y hasta el 19 de noviembre de 2009, equivalentes a 7467 días.

3. Indicó que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al ISS en enero de 2004, conforme al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003.

4. Mediante las Resoluciones 1591 de 11 de febrero y 0009723 del 18 de junio, ambas del año 2010 y del 7 de abril de 2011 , el entonces ISS negó su pensión de jubilación argumentando que no reunía el tiempo requerido, pese a haber superado los 20 años de servicios como servidor público.

5. Posteriormente, a través de Oficio ODA 10-20302 del 13 de octubre de 2010, la oficina de Devoluciones de Aportes del ISS le indicó que para obtener los beneficios del régimen de trans ición debía consignar en el Banco de Occidente la suma de $2.039.465 ,oo. El 26 de agosto de 2011 procedió a depositar el monto deprecado.

6. El 6 de octubre de 2011 reiteró la solicitud de reconocimiento pensional y por Resolución GNR 5653 del 10 de enero de 2014, Colpensiones ordenó estarse a lo resuelto en los actos administrativos expedido s con anterioridad.

7. En sede de reposición, la aludida entidad emitió la Resolución GNR 197670

estarse a lo resuelto en los actos administrativos expedido s con anterioridad.

7. En sede de reposición, la aludida entidad emitió la Resolución GNR 197670 del 3 de junio de 2014 , en la que revocó el anterior acto y, en su lugar, ordenó reconocer la pensión a favor del demandante a partir del 11 de febrero de 2010, sin que se diera aplicación al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

3 Folios 58 a 60.3

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo

los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5:

«La entidad accionada no formuló excepciones previas.».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos6:

«Consiste en determinar si son nulos los actos acusados, estos son: Resolución CNR (sic) 5653 del 10 de enero de 2014 y Resolución No. GNR 197670 del 03 de junio de 2014; por haber sido expedido presuntamente con el desconocimiento de los artículos 6° del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 31 de la Ley 100 de 1993.

Y como consecuencia de lo anterior, el demandante el demandante (sic) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 197 (sic), es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada que h ubiere devengo en el último año de servicio, calculó que deberá efectuarse teniendo en cuenta el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, es decir con todos los factores salariales

es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada que h ubiere devengo en el último año de servicio, calculó que deberá efectuarse teniendo en cuenta el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, es decir con todos los factores salariales devengado en el último año de servicio por el señor ABELARDO GUERRRO GUERRERO, desde el día 14 de octubre de 1988 hasta el 15 de octubre de 1989.(sic)». (Cursiva del texto original)

SENTENCIA APELADA7

El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 28 de junio de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar , desarrolló los aspectos normativos y juri sprudenciales del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tras

4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 127 vto. 6 Folio 127 vto. 7 Folios 144 a 152.4

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual, y luego de revisar la documentación obrante en la actuación, concluyó que el demandante se encontraba cobijado por dicho régimen transicional y que, en e sa medida, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional especial al que estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100,

que el demandante se encontraba cobijado por dicho régimen transicional y que, en e sa medida, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional especial al que estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, el Decreto Ley 546 de 1971.

Al pronunciarse sobre las condiciones que determinan el ingreso base de liquidación, el tribunal hizo alusión a la s providencias proferidas por la Corte Constitucional8 y las sentencias d ictadas por el Consejo de Estado 9, con sustento en las cuales, indicó que los beneficiarios del régimen de transición pensional, en cuanto al IBL para su liquidación se debe efectuar con base en lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 21 de la misma codificación, sobre los factores efectivamente cotizados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este lapso o en todo el tiempo cotizado si el tiempo faltante fuere superior.

Con fundamento en lo expuesto, procedió al estudio del asunto sometido a discusión y señaló que, el demandante cumplió los requisitos mínimos exigidos en el Decreto Ley 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión, puesto que para el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró a reg ir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. En ese sentido, precisó que le es aplicable la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971; sin embargo, el IBL debe determinarse conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

aplicable la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971; sin embargo, el IBL debe determinarse conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, señaló que no era posible aplicarle al libelista de manera íntegra el Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, negó las pretensiones.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante10 inconforme con la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:

Consideró que le es aplicable el r égimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, para efectos de la liquidación de su pensión tien e derecho a que se aplique lo contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la normativa citada, modificad a por las Leyes 797 y 860 de 2003, donde dispone que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son los determinados en el régimen anterior en el cual se encuentra afiliado, que no es otro que el Decreto 546 de 1971. Como sustento de ello, transcribió aparte jurisprudencial de esta Corporación ,11 sobre la aplicación integral del régimen contenido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Refirió además, que en la base de liquidación de la pensión se debe tener en cuenta el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y los demás salarios que habitual

8 Sentencias C-168 de 1995, C.258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2007 y el Auto 326 de 2014.

8 Sentencias C-168 de 1995, C.258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2007 y el Auto 326 de 2014. 9 Sentencias del 25 de febrero de 2016, exp. 2013 -01541 (4683-2013) y 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Folios 155 a 158. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de febrero de 2006, expediente con r adicado: 17001-23-31-000-2002-00395-01 (1148-05).5

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y periódicamente recibe un funcionario como retribución de sus servicios , motivo por el cual, tiene derecho a que en el IBL se tengan en cuenta varios ítems certificado por la Rama Judicial del Poder.

Adicionalmente sostuvo que el argumento asumido por Colpensiones resulta contrario a la Carta Política, pues debe primar la interpretación que resulte más favorable al trabajador; además porque la sentencia C -258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional y en la cual se fundamenta la entidad demandada, no le es aplic able a todos los regímenes especiales , como a sí lo señaló la misma providencia, criterio al que también arribó esta Sección en sentencias

por la Corte Constitucional y en la cual se fundamenta la entidad demandada, no le es aplic able a todos los regímenes especiales , como a sí lo señaló la misma providencia, criterio al que también arribó esta Sección en sentencias del 25 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicado 25000 -23-420002013-01541 (4683-2013) y del 24 de noviembre de 2016 en el proceso con radicado 11001 -03-25-000-2013-01341-00 (3413 -13). En cuanto a la sentencia proferida por la Corporación el 28 de agosto de 2018 , sostuvo que a pesar de que esta recogió el anterior criterio, debe ser inaplicado en el caso concreto, pues de lo contrario se vulneran principios como el de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y en especial el de igualdad y seguridad jurídica al fallar casos iguales co n criterios contarios y desprotectores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demanda nte12 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, y solicitó sea revocada la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar se despachen de manera favorable las pretensiones a pesar que la misma sea ajusta a la reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado, pues en su criterio, esta no está acorde con los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y progresividad de los derechos sociales.

La parte dem andada13 solicitó que se confirme e n su integridad el fallo recurrido por no ser posible reliquidar la pensión del libelista , teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de

La parte dem andada13 solicitó que se confirme e n su integridad el fallo recurrido por no ser posible reliquidar la pensión del libelista , teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sente ncias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T -060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

El Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según co nstancia secretarial a folio 180 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es

12 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 21. 13 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 22.6

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

13 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 22.6

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

¿El señor Abelardo Guerrero Gurerreo tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales ef ectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los

salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales ef ectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En principio, el Consejo de Estado en su jurisprudencia consideró que la pensión especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Posteriormente, en atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201014 esta Sección determinó que el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, debía operar bajo el principio de inescindibilidad normativa y, en consecuencia, la n oción de «monto» e «ingreso base de liquidación » constituían una unidad conceptual; así mismo, que los factores que lo integraban eran meramente enunciativos y no taxativos; y que el descuento por aportes se debía ordenar cuando no se hubiere efectuado para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales.

La anterior posición varío después de la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2018 15, que unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones

La anterior posición varío después de la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2018 15, que unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que

14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.7

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben incluirse para dicho efecto.

En cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10

momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fal ta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Ello conllevó a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones, esto es, al Decreto 1158 de 1994, que reglamentó de manera e specífica los factores salariales que determinan la base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos.

Sin embargo , y a pesar de que la anterior providencia es una regla de interpretación vinculante, esta no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, ni hizo alusión a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación.

Fue así como, mediante de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del

salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación.

Fue así como, mediante de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, 16 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971 ), estableció las siguientes reglas:

Beneficiarios del régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de

consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a l a vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 17 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» Condiciones para la causación del derecho «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 17 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.8

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00353-01 (5832-2019)

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Abelardo Guerrero Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a l a Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años par a adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Factores salariales computables en el IBL «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 33 2 de 1996;18 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.°

Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 33 2 de 1996;18 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»

En lo que atañe a qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii ) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los confli ctos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Sobre el asunto sometido a discusión

Sea lo primero indicar que, el recurso de alzada no se desprende cuestionamiento alguno sobre el régime n pensional del señor Abelardo Guerrero Gurerrero, por lo que esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la acreditación del derecho pensional del interesado.

Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandante, el cual

pronunciamiento en lo que respecta a la acreditación del derecho pensional del interesado.

Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandante, el cual se fundamenta en primer lugar, en la inaplicabilidad de la sentencia el 28 de agosto de 2018 por considerar que con esta se le vulneran principios como el de favorabilidad, pro gresividad de los derechos sociales y en especial el de igualdad y seguridad jurídica. En segundo lugar, insistió en que su prestación pensional debía liquidarse con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios , con la inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso.

En primer lugar, se debe precisar que si bien es cierto que el tribunal negó las pretensiones de la demanda en atención de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 -vigente al momento de proferirse la decisión-; también lo es que la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 -al igual que en aquella providencia - fijó entre las reglas de unificación que el ingreso base de liquidación es el contemplado en los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, y con los factores de liquidación conte

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