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CE - 130012333000201700397011AUTOQUERESUEL20221111093127

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Título
CE - 130012333000201700397011AUTOQUERESUEL20221111093127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: ÁLVARO VILLARRAGA MARTÍNEZ

Temas: Apelación contra a uto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 262 del 12 de marzo de 1992 por medio de la cual se reconoció al

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 262 del 12 de marzo de 1992 por medio de la cual se reconoció al señor Álvaro Villarraga Martínez la bonificación por inhabilidad consagrada en el Acuerdo 22 de 1991.

Afirmó que el acto demandado lesiona de forma directa el artículo 137 inciso 2.° del CPACA y el artículo 29 de la Consti tución Política, por cuanto fue expedido sin competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena no podía crear o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues la competencia está reservada de forma e xclusiva al Congreso de la República, conforme lo dispone el artículo 150 superior.

Agregó que el Acuerdo 22 de 1991 mediante el cual se creó la bonificación por inhabilidad legal para los docentes de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Unive rsidad de Cartagena, acto administrativo de carácter general, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto fue expedido sin competencia. En consecuencia, los actos administrativos subsiguientes de contenido particular, en los que se reconoce el derecho , también están viciados de nulidad.Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el pago de la bonificación afecta las finan zas de la Universidad de

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el pago de la bonificación afecta las finan zas de la Universidad de Cartagena, situación gra vosa que incide de forma directa en los intereses patrimoniales de la demandante, quien ha sostenido dicho pago siendo ilegal.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada manifestó que es una verdad absoluta que la nulidad del acto administrativo general y abstracto no afecta situaciones concretas e individuales que se han producido en vigencia de este, lo contrario, vulneraría el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que la ley excluye de la controversia jurídica contextos particulares consolidados.

Precisó que, para poder desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, es menester que el demandante identifique plenamente las causales de ilegalidad, para que, cuando se debata, sea declarada nula por el juez administrativo competente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 29 abril de 2021 , decretó la suspensión provisional del acto demandado. Hizo referencia a la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, para luego señalar que si bien el demandado cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la bonificación por inhabilidad legal , no puede perderse de vista que por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró la nulidad del Acuerdo 22 de 1991, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4.ª de 1992, toda vez

Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró la nulidad del Acuerdo 22 de 1991, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4.ª de 1992, toda vez que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena no tenía competencia para regular lo ati nente a la creación de concep tos salariales y prestacionales , por lo que se configura, dice el a quo, el evento consagrado en el numeral 2.° del artículo 91 del CPACA , dado que el acto administrativo perd ió su fuerza ejecutoria.

Sustentó que una vez ejecutoriada la sentencia de nulid ad del Acuerdo 22 de 1991, no existe , en principio, sustento jurídico que consagre la posibilidad de otorgar y mantener el pago de la bonificación, por lo que es claro que desaparecieron los fundamentos de derecho que originaron la Resolución 262 del 12 de marzo de 1992.

Agregó que el fenómeno del decaimiento que acontece en el presente caso respecto de la resolución enjuiciada, obedece a la desaparición de su fundamento de hecho y de derecho o de las razones de orden jurídico que motivaron su expedición, lo que implica a la luz del artículo 91 del CPACA la pérdida de fuerza ejecutoria y la extinción de sus efectos jurídicos, lo que resta obligatoriedad a su contenido y, por ende, lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho reconocido, toda vez que este se encuentra sujeto al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, esto

obligatoriedad a su contenido y, por ende, lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho reconocido, toda vez que este se encuentra sujeto al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, esto es, al acto creador del derecho, Acuerdo 22 de 1991, que fue declarado ilegal.Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que procedía la suspensión provisional por cuanto del contraste de la Resolución 262 de 1992 con las normas invocadas, se vislumbra ba la violación del artículo 150 numeral 18 (sic), literal e ) de la Constitución Política y de los artículos 10 y 20 de la Ley 4.ª de 1992, preceptos superiores en materia salarial, dado que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena expidió actos administrativos atinentes a regular el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos, aun cuando dicha competencia radica exclusivamente en el Congreso de la República.

Además, acotó que del estudio de las pruebas se despren día que el acto enjuiciado s eguía produciendo efectos , pese a no mediar fundamento jurídico para su aplicación, comoquiera que el acuerdo creador de la bonificación por inhabilidad fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente, la demandante satisfizo la carga de demostrar el perjuicio irremediable, dado que la continuidad en el pago de la bonificación con

inhabilidad fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente, la demandante satisfizo la carga de demostrar el perjuicio irremediable, dado que la continuidad en el pago de la bonificación con fundamento en un acto anul ado, constituye un detrimento patrimonial para la entidad y una afectación al interés público.

RECURSOS PRESENTADOS

La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Manifestó que , si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del Acuerdo 22 de 1991, también es cierto que ese acto fue expedido con fundamento en el Decreto 1221 de 1990, al cual la universidad debía acogerse y que tiene su justificación en el hecho de que los docentes de planta y tiempo completo estaban inhabilitados para litigar, lo cual constituía una forma de limitar el derecho al trabajo.

Agregó que n o se tuvo en cuenta que la de claratoria de nulidad del acto administrativo general fue proferida desde el 4 de abril de 2012 y sólo hasta el 18 de abril de 2017 se presentó el medio de control, lo que contraviene el artículo 138 (sic) del CPACA que dicta que la nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de 4 meses, lo que desvirtúa el juicio de violación de las normas aludidas en la demanda.

Refirió que en el decreto de la medida no se tuvo en cuenta los requisitos jurisprudenciales que implican un razonamien to jurídico de ponderación, que incluye una valoración de orden fáctico y la realización de un test para determinar la proporcionalidad de la cautela, al afectar derechos de personas sin existir

jurisprudenciales que implican un razonamien to jurídico de ponderación, que incluye una valoración de orden fáctico y la realización de un test para determinar la proporcionalidad de la cautela, al afectar derechos de personas sin existir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el caso c oncreto se trata de un docente al que se le ha pagado la bonificación por 29 años, por lo que se verá afectado en su mínimo vital y el de su familia.

De otra parte, afirmó que el auto no explica el por qué la medida es idónea para evitar un perjuicio irremediable y no se establecen los motivos por los cuales los efectos de la sentencia serían nugatorios, teniendo en cuenta que la bonificación se pagó de buena fe y bajo la presunción de legalidad por más de 29 años.Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mencionó que no se tuvo en cuenta en la providencia discutida, la jurisprudencia del Consejo de Estado con referencia a los efectos que producen las sentencias de nulidad, esto en relación con las alegaciones sobre el supuesto fenómeno de «decaimiento del acto administrativo », toda vez que los efectos hacia el futuro son el reconocimiento en derecho que se hace a ciertas situaciones que se han consolidado.

Explicó que con la medida se afecta la confianza legítima, la seguridad jurídica y las condiciones económicas del docente que tiene un derecho adquirido del que

son el reconocimiento en derecho que se hace a ciertas situaciones que se han consolidado.

Explicó que con la medida se afecta la confianza legítima, la seguridad jurídica y las condiciones económicas del docente que tiene un derecho adquirido del que goza desde marzo de 1992, fecha anterior a la Ley 4.ª, que es del 18 de mayo de ese año.

PRONUNCIAMIENTO REPOSICIÓN

El tribunal , mediante auto del 2 de mayo de 2022 , no repuso la decisión , consideró que el argumento de caducidad no era de recibo, comoquiera que la demanda fue admitida y mientras no sea declarada la caducidad por la sala, no se entenderá demostrada la misma, por lo que ese despacho no está inhibido para decretar la medida cautelar solicitada.

Indicó que lo que se estudia en el sub examine es la legalidad de la Resolución 262 de 1992, más no del Acuerdo 22 de 1991; por ello, la providencia recurrida no determinó la suspensión de la Resolución 262 de 1992 en virtud de los efectos de la declaratoria de ilegalidad del acuerdo de origen, solo se refirió a la pérdida de su fuerza ejecutoria, por encontrarse incursa en la causal de decaimiento del acto, en razón a la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición, lo que generó la extinción de sus efectos jurídicos, restándole obligatoriedad a su contenido y , por ende , lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho reconocido.

En cuanto al argumento de que las disposiciones de competencia contenidas en la ley marco o cuadro de mayo de 1992 no son aplicables al caso en concreto,

jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho reconocido.

En cuanto al argumento de que las disposiciones de competencia contenidas en la ley marco o cuadro de mayo de 1992 no son aplicables al caso en concreto, por ser dicha ley posterior al otorgamiento de la bonificación salarial discutida, destacó el tribunal que, si bien la ley fue publicada en mayo de 1992 -dos meses después de haberse expedido la resoluciónpara marzo de 1992, la Constitución Política de 1991 se encontraba vigente, por lo que el art ículo 150 superior, que ya había fijado las reglas de competencia en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estaba surtiendo efectos, por lo que los presupuestos contenidos en ell a sí resultan aplicables al sub lite; máxime si se tiene en cuenta que el art ículo 4 ibídem prescribe que la Constitución es norma de normas, y que, en consecuencia, prevalece sobre cualq uier otra que se le oponga, es decir, que sus disposiciones irradian todas las normas y decisiones jurídicas que se adopten dentro del Estado.

Frente al planteamiento de que el Acuerdo 22 de 1991 estuvo soportado en el Decreto 1221 de 1990, comoquiera que fue expedido por el Gobierno nacional de la época, al cual la Universidad de Cartagena debía acogerse; el tribunal indicó, que lo que se discut ía en el presente asunto e ra la legalidad de la Resolución 262 de 1992, pues el referido acuerdo fue declarado n ulo por esa

corporación mediante la sentencia del 27 de abril de 2012, sin embargo, y en arasRadicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aclarar, precisó que el Decreto 1221 de 1990 s ólo se limitó a establecer los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho, como de la planta de personal académico, administrativo y de docentes de tiempo completo, que deben ser desempeñados por profesionales con título de abogado, sin disponer la creación de compensación alguna para dicho personal, ni consagró competen cias excepcionales a las universidades para regular el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado . De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Se demostró por parte de la entidad demandante la infracción preliminar de las normas superiores, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 262 del 12 de marzo de 1992?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró la infracción primaria de las normas aplicables por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, conforme se explica en las siguientes

consideraciones:

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá e l juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del

parte debidamente sustentada, podrá e l juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019).Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema

cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialm ente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propu esta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas

probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y

2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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en el auto que la decrete.Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CP ACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medi da cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es a lgo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión

realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del der echo y la indemnización de

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las

administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrin a probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretació n; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de interese s, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos e n que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Marco regulatorio sobre la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

En primer lugar, se resalta que existen postulados normativos de raigambre constitucional como el artículo 150, numeral 19, literal e) el cual desarrolla criterios claros sobre las potestades para crear e implementar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

Sobre el particular, la norma referida reza lo siguiente:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016,

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 13001-23-33-000-2017-00397-01 (4197-2022)

Demandante: Universidad de Cartagena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […]

e) Fijar el régimen salaria l y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]

Bajo este contexto normativo, se infiere que existen criterios de reserva material de ley respecto del Congreso de la República para fijar

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