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CE - 130012333000201700673011SENTENCIA20220531133026

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Título
CE - 130012333000201700673011SENTENCIA20220531133026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 13001-23-33-000-2017-00673-01 (103-2021)

Demandante : Rita Elena Vizcaíno Carreazo

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). La señora Rita Elena Vizcaíno Carreazo, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 25582 de 12 de enero de 2012, UGM 46529 de 17 de mayo siguiente, RDP 54090 de 17 de diciembre de 2015 y RDP 11059 de 10 de marzo de 2016, por las cuales se le negó a la actora la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación, de manera retroactiva, «[...] teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada : la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones, alimentación, grado, clima y escalafón»; junto2

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Rita Elena Vizcaíno Carreazo contra la UGPP

con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189 y 195 del CPACA y condenarla en costas.

con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189 y 195 del CPACA y condenarla en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 1º. de octubre de 1956, «[...] estuvo vinculada como DOCENTE DEL ORDEN TERRITORIAL, al servicio de la Escuela Urbana para Varones, [...] en el Municipio de Santa Rosa – Bolívar entre el 25 de mayo de 1979 y el 18 de marzo de 1983 [...]» y desde e l 14 de abril de 1983 se ha desempeñado como « DOCENTE NACIONALIZADA al servicio de la Institución Educativa T écnica Agropecuaria de Desarrollo Rural del municipio María la baja - Bolívar»; por ende, «[...] cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia el 01 de octubre de 2006, pues, al momento de cumplir 50 años de edad contaba con más de 20 años como d ocente, por haber laborado desde 1979 en el orden territorial y nacionalizado, de modo ininterrumpido».

Que presentó reclamaciones el 28 de enero de 2011 y el 5 de agosto de 2015 ante la demandada para que le fuera concedida dicha prestación, negada a través de los actos acusados, con el argumento de que no demostró vinculación docente oficial anterior a 1980.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º., 13, 48,

docente oficial anterior a 1980.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º., 13, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 1º., 3º. y 4º. de la Ley 114 de 1913; 6º. de la Ley 116 de 1928 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Arguye que «[…] los actos administrativos cuya nulidad se depreca, vulneran los preceptos anotados [...] en la medida en que [la demandante ] cumple plenamente con todos los requisitos para acceder a una pensión gracia y , por ende, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que [...] no cumplió con el requisito de haber estado vinculada al servicio docente en el orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, cuando, está debidamente probado que [...] fue vinculada en el año 1979, como maestra de escuela para varones, en el orden municipal [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 71 a 84). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben demostrarse ; propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido . Asevera que «[…] es importante la vinculación para el reconocimiento de la pensión gracia , no son válidas todas las vinculaciones3

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reconocimiento de la pensión gracia , no son válidas todas las vinculaciones3

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Rita Elena Vizcaíno Carreazo contra la UGPP

para obtener el beneficio . Por ejemplo las interinidades departamentales o municipales son válidas , pero no las de carácter nacional , esto porque la partida presupuestal para el pago de los docentes de carácter territorial o nacionalizado es diferente de los otros presupuestos del ente territorial, por lo cual no es admisible los tiempos por contrato de prestación de servicios ni las vinculaciones con colegios de orden nacional . Ni tampoco quienes no hayan cumplido la totalidad de los requisitos a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 conforme lo indica la sentencia C-489 de 2000 como precedente obligatorio [...]» (sic para toda la cita).

1.3 Providencia apelada (ff. 179 a 186 vuelto). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la accionante laboró como docente vinculada al Municipio de Santa Rosa de Bolívar entre el 21 de mayo de 1979 y el 18 de marzo de 1983 [y] como docente con vinculación en el nivel territorial por un tiempo aproximado de servicios de 31 años, 3 meses y 4 días, desde el 21 de mayo de 1979 [...]»; por tanto, «[...] es claro que los cargos de ilegalidad están llamados a prosperar puesto que la

con vinculación en el nivel territorial por un tiempo aproximado de servicios de 31 años, 3 meses y 4 días, desde el 21 de mayo de 1979 [...]»; por tanto, «[...] es claro que los cargos de ilegalidad están llamados a prosperar puesto que la actora demostró los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria de la pensión gracia [...]»

Agrega que «[...] la pensión se hizo exigible el 2 octubre de 2006 [...] la accionante presentó la petición de reconocimiento ante la UGPP el 28 de enero de 2011 interrumpiendo el término de prescripción de las mesadas causadas por un lapso igual de 3 años ; sin embargo, sólo presentó la demanda hasta el 19 de julio de 2017, cuando habían transcurrido más de 3 años, conforme a lo anterior, la Sala declarará prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2014, por no haber sido reclamadas dentro del término de ley [...] » (sic).

En consecuencia, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada «[...] reconocer y pagar a partir del 2 de octubre de 2006, la pensión gracia a la [demandante], en cuantía del 75% del promedio de todos los conceptos legales devengados [por ella] durante el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, tales como sueldo básico, y las primas de clima, escalafón, grado, navidad y vacaciones [...]», con los ajustes de ley ; y (ii) decretó «la excepción de prescripción de las mesa das pensionales causadas antes del 18 de julio de 2014».

vacaciones [...]», con los ajustes de ley ; y (ii) decretó «la excepción de prescripción de las mesa das pensionales causadas antes del 18 de julio de 2014».

1.4 El recurso de apelación (ff. 189 a 197). La UGPP, a través de apoderada, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al4

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estimar que en el «[...] debate no se logra probar que la demandante cumpla con 20 años de servicio departamental , distrital, municipal o nacionalizado , obviando el Tribunal Administrativo aspectos fundamentales [...] especialmente la vinculación [...] con anterioridad al 31 de diciembre de 1980», toda vez que «[...] los tiempos de servicio acreditados mediante certificado proferido por el departamento de Bolívar de fecha 13 de junio de 2010 en el cual se indica que la demandante prestó sus servicios desde el 21 de mayo del 79 hasta el 18 de marzo del 83 no indican el tipo de vinculación bajo el cu al prestó su servicio [...] además los mismos [...] no fueron certificados por el formato único del Fomag en los que no se logró evidenciar el tipo de vinculación , fecha los decretos de nombramiento, fecha de posesión en el cargo [...] y fecha de retiro del servicio [...] en términos generales la forma en que se acreditó el supuesto tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 [...]» (sic para toda la cita).

del servicio [...] en términos generales la forma en que se acreditó el supuesto tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 [...]» (sic para toda la cita).

Además, solicita se revoque la condena en costas, pues «[...] la demandante no acreditó en vía administrativa el cumplimiento de los requisitos [...] adicional a lo anterior prosperó parcialmente la excepción de prescripción [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de agosto de 2020 (ff. 203 y 204) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (ff. 211 y vuelto ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a la s partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 215), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Entidad demandada. La UGPP, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de alzada , en el sentido de que «[...] la gestora del litigio, no acreditó cumplir los requisitos que la ley 114 de 1913, exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere que haya estado

expresado en su memorial de alzada , en el sentido de que «[...] la gestora del litigio, no acreditó cumplir los requisitos que la ley 114 de 1913, exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere que haya estado vinculada antes de l 31 de diciembre de 1980, como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado; lo anterior teniendo en cuenta que deben desestimarse los periodos comprendidos del 21 de mayo de 1979, hasta el 18 de septiembre de 1983, ya que el certificado laboral aportado

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índices 21 y 225

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no se encuentra expedido por el FOMAG, además no indica el tipo de vinculación, y no se logra establecer la procedencia de los recursos por medio de los cuales se ejecutó el pago del cargo de la docente para los tiempos laborados [...]».

2.1.2 Parte accionante. Su abogada pide se confirme la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, dado que no demostró que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 haya sido de orden territorial o nacionalizado, como lo aduce la entidad accionada.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida du rante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 3 consagró por primera vez la pensión gracia:

exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 3 consagró por primera vez la pensión gracia:

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntima mente relacionados con ella». 3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ».6

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Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales q ue hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para go zar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de est a pensión fue compensar los bajos niveles salariales que

recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de est a pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virt ud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la no rma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibi r doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibi r doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

La Ley 37 de 1933 7 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7

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La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º . (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º . (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma pa rcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1 9758, los profesores de primaria y secundaria quedaron

establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1 9758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transfo rmación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totali dad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras di sposiciones».8

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00673-01 (103-2021)

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras di sposiciones».8

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00673-01 (103-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Rita Elena Vizcaíno Carreazo contra la UGPP

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de es ta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1 913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[…]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] p ensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] p ensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como9

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00673-01 (103-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, d ichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

le asignó la ley9.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por co nducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de

continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31

9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.10

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00673-01 (103-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Rita Elena Vizcaíno Carreazo contra la UGPP

de diciembre de 1980, pues la diversidad de empl eados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos

de diciembre de 1980, pues la diversidad de empl eados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igual

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