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CE - 130012333000201701070011AUTOQUEADMITE20220725051135

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 130012333000201701070011AUTOQUEADMITE20220725051135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-33-000-2017-01070-01 (68655)

Demandante Uz María Rojano Pérez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: Actor:

Demandado: Medio de control: Asunto: 13001-23-33-000-2017-01070-01 (68655)

LIZ MARÍA ROJANO PÉREZ Y OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA NACIONAL Admite recurso de apelación contra sentencia - Ley 2080 de 2021 El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la • cual se negaron las pretensiones de la demanda. El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2017, año en el cual se presentó la demanda2. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3•

conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3• 1 Expediente digital. 2 La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2017. En el año 2017 el valor del SMLMV era de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http:llwww.banrep.gov.coleslsalarios. 3 "Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de /as apelaciones de /as sentencias dictadas en primera instancia por /os tribunales administrativos (. .. )". "Articulo 152. Competencia de /os tribunales administrativos en primera instancia. (. .. ) 6. De /os de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de /os agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mlnimos legales mensuales vigentes. "Articulo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de /os perjuicios causados, segón la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse laRadicado: 13001-23-33-000-2017-01070-01 (68655) Demandante Liz Maria Rojano Pérez y otros Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA4.

Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA4. Así mismo, por Secretaría, COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación a la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto. En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuan tia se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. ( ... )." "Articulo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentenciás proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: •

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro • de los diez (1 O) dfas siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias

de acuerdo con el siguiente procedimiento: •

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro • de los diez (1 O) dfas siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y.reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondfi remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrfJn pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizara la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederé un término de diez (10) dfas. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretarlo pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (. . .)". 4 "Artfcu/o 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las

siguientes providencias:

al despacho para dictar sentencia (. . .)". 4 "Artfcu/o 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (. . .) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (. . .)". "Artfcu/o 201 modificado por la Ley 2080 de 2021. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en lfnea bajo la responsabilidad del secretario (. . .)".• • Radicado 13001-23-33-000-2017-01070-01 (68655) Demandante Liz Maria Rojano Pérez y otros traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, o;k/. Magistrado• •

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