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CE - 130012333000201900131011SENTENCIA20220809161754

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CE - 130012333000201900131011SENTENCIA20220809161754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021 )

Demandante : Stefany Quintero Corredor

Demandado : E.S.E. Municipal de Magangué Río Grande de la

Magdalena

Tema : Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas . Afiliación al Fondo Nacional del Ahorro.

Intereses moratorios. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora Stefany Quintero Corredor , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

La señora Stefany Quintero Corredor , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1 Expediente digital, visible en SAMAI a índice 2. Archivo indexado 5_130012333000201900131012EXPEDIENTEDIGI20211019145620.PDF (3 a 11) 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la E.S.E. Municipal de Magangué Río Grande de la Magdalena respecto de la petición administrativa elevada el 19 de septiembre de 2017 .

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la demandada a (i) reconocer y pagar el auxilio de cesantías de los años 2011, 2012 y 2017 ; (ii) la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada d ía de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías entre los años 2011 a 2018 ; (i ii) reconocer y pagar intereses legales equivalentes

moratoria consistente en un día de salario por cada d ía de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías entre los años 2011 a 2018 ; (i ii) reconocer y pagar intereses legales equivalentes al 12% anual, previstos en el numeral 2 de la Ley 50 de 1990, desde la causación del auxilio hasta que se real ice su pago; (iv) indexar las sumas reconocidas; (v) pagar las costas, y, (vi) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

La señora Stefany Quintero Corredor relató que (i) desde el 19 de enero de 2011 labora al servicio de la E.S.E. Municipal de Magangué Río Grande de la Magdalena , en el cargo de Técnico Operativo; (ii) a partir del 2011 se afilió al Fondo Nacional del Ahorr o –FNA –, (iii) los días 15 de diciembre de 2015, 26 de julio de 2016 y el 17 de mayo de 2018, la demandada consignó respectivamente las cesantías correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 ; (iv) a la fecha no han sido consignadas las cesantías ni los in tereses a las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012 y 2017, causando la sanción moratoria prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , así como los intereses legales del 12% anual, contemplados en el numeral 2 ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , así como los intereses legales del 12% anual, contemplados en el numeral 2 ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Normas violadas y concepto de violación

La demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 95, 122, 124 y 125 de la Constitución Política y las Leyes 432 de 1998, 50 de 1990, 344 de 1996 y 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la entidad accionada no cumplió con la obligación de consignar en forma oportuna las cesantías y los intereses que sobre ellas se causan.

Citó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, para indicar que a partir de su expedición se pasó del régimen retroactiv o de las cesantías al régimen anualizado con pago de intereses, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 1582 de 1998 , según el cual, a los empleados territoriales se les aplica el régimen establecido en las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998 , esta última reglamentada por los Decretos 1582 y 1453 de 1998.

cual, a los empleados territoriales se les aplica el régimen establecido en las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998 , esta última reglamentada por los Decretos 1582 y 1453 de 1998.

Luego, con la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, se fijó un término para su cancelación de acuerdo con los artículos 4 y 5 y, se establecieron sanciones por mora.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La E.S.E. Municipal de Magangué Río Grande de la Magdalena se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de (i) prescripción respecto de la sanción moratoria g enerada por la no consignación de las cesantías, pues ella se hace exigible una vez el empleador omite su deber de consignar el auxil io al fondo en el que se encuentre afiliado el trabajador, activándose a partir de

3 Expediente digital, visible en SAMAI a índice 2. 5_130012333000201900131012EXPEDIENT EDIGI20211019145620.PDF (122 a 128)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 ese momento la facultad de reclamar su pago, por lo que al ser una

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 ese momento la facultad de reclamar su pago, por lo que al ser una obligación independiente que se genera diariamente por la tardanza en la consignación de las cesantías, su término de prescripción corre día a día desde ese mismo momento y en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, las cesantías correspondientes a 2011 y 2012 ya se encuentran prescritas ; (ii) poder insufic iente y, (iii) falta de agotamiento del requisito de conciliación .

3. AUDIENCIA INICIAL 4

El 13 de agosto de 2020 , se llevó a cabo audiencia inicial en la que se determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) aplazó el estudio de la prescripción para el momento de proferir sentencia y declaró no probada s la s restantes excepciones, y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«Comp ete en determinar al Tribunal si los actos administrativos contenidos en el acto ficto o presunto negativo configurado de la no constancia por parte de la demandada de la petición del 19 de septiembre de 2017, en la que se solicita el pago del auxilio de cesantías y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno, se encuentra inmersa en las causales de nulidad que se alegan y en caso positivo si hay lugar el restablecimiento pretendido. Lo anterior, sin perjuicio de otros problemas jurídicos asociados que puedan resultar del debate principal y de la

oportuno, se encuentra inmersa en las causales de nulidad que se alegan y en caso positivo si hay lugar el restablecimiento pretendido. Lo anterior, sin perjuicio de otros problemas jurídicos asociados que puedan resultar del debate principal y de la excepción postergada »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 , el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

4 Expediente digital, visible en SAMAI a índice 2. Archivo indexado 5_130012333000201900131012EXPEDIENTEDIGI20211019145620.PDF (153 a 159) 5 Expediente digital, visible en SAMAI a índice 2. Archivo 0007Fallo.PDFNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 (i) Respecto a la pretensión de pago del auxilio de cesantías de los años 2011, 2012 y 2017 , sostuvo que , de acuerdo con la respuesta allegada por parte del Fondo Nacional del Ahorro , la accionante se encuentra afil iada a dicho fondo, y cesantías correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2011, 2012, 2016, 2017 y 2018, no han sido reportadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en

correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2011, 2012, 2016, 2017 y 2018, no han sido reportadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 , el FNA se encuentra facultado para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras y, para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá carácter de título ejecutivo.

Concluyó que, a pesar de que el derecho al pago de las cesantías es inherente al trabajador, una vez este se afilie al FNA, transfiere la facultad de accionar a esa entidad para el respectivo cobro, debido a que el objeto de dicha entidad es administrar de manera eficiente las cesantías del trabajador, por lo que entre sus funciones se encuentra recaudar y cobrar las cesantías a las entidades emp le adoras de sus afiliados, tal y como se expuso anteriormente.

(ii) En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, indicó que a la señora Quintero Corredor, quien es afiliada al FNA, le es aplicable el régimen de cesantías regulado en la Ley 432 de 1998, la cual no consagra una regla de remisión expresa a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por lo que le resulta inaplicable en virtud del principio de inescindibilidad.

Tampoco es acreedora de la sanción por mora establecida en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 , pues la misma faculta al Fondo

por lo que le resulta inaplicable en virtud del principio de inescindibilidad.

Tampoco es acreedora de la sanción por mora establecida en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 , pues la misma faculta al Fondo para cobrar a su favor y no a favor del afiliado, intereses moratorios a los empleadores del sector público po r la extemporaneidad en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 consignación de los aportes mensuales.

(iii) Finalmente, expuso que no procede la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, al encontrarse la ejecuta nte afiliada al FNA.

Condenó en costas a la demandante por haber sido la parte vencida en el proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

La accionante solicitó revocar la decisión y en su lugar , conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos :

(i) Indicó que no es acertado lo expuesto por el a quo, quien consideró que no es beneficiaria de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por estar cobijada por la Ley 432 de 1998.

consideró que no es beneficiaria de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por estar cobijada por la Ley 432 de 1998.

En este aspecto, expresó que la Ley 50 de 1990, regula el auxilio de cesantías para los trabajadores del sector privado, el cual está sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (a) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 249 y siguientes), que aplica a los trabajadores vinculados po r contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1991; (b) el sistema de liquidación definitiva anual , con manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, que aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a parti r del 1 de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; y (c) el sistema de salario integral .

6 Expediente digital, visible en SAMAI a índice 2. Archivo 0011Recurso_apelación.PDFNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por su parte, el sector público, con la expedición de la Ley 344 de 1996 (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), extendió el régimen anualizado de cesantías a todas las personas

7 Por su parte, el sector público, con la expedición de la Ley 344 de 1996 (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), extendió el régimen anualizado de cesantías a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. En particular, consagró que el régimen de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los ser vidores públicos del orden territorial sería el previsto, entre otros, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que consagra la sanción por el no pago de las cesantías en los términos allí previstos .

(ii) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que e n mate ria de sanción moratoria por la no consignación o pago oportuno del auxilio de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 , el empleador debe asumirla y al no hacerlo dentro del término establecido debe castig ar se su omisión y aplicar por remisión , lo dispuesto en e l artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 .

(iii) Argumentó que s i bien la Ley 50 de 1990 y la Ley 432 de 1998 coexisten entre sí, la primera se refiere a la sanción moratoria a favor de los empleados del sector público y privado, m ientras que la segunda se refiere al pago de intereses moratorio s a favor del Fondo Nacional del Ahorro , y si bien esa última norma presenta vacíos, esos deben llenarse con aplicación de los principios de remisión, integración y favorabilidad, pues en su criterio , « no es justo que el trabajador no pueda reclamar su derecho a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que es el único

vacíos, esos deben llenarse con aplicación de los principios de remisión, integración y favorabilidad, pues en su criterio , « no es justo que el trabajador no pueda reclamar su derecho a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que es el único perjudicado con la mora en la consignación de sus cesantías ».

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal con fundamento en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7

El Procurador delegado ante esta instancia emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia apelada por cuanto la demandante, al ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) , no es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990 , toda vez que la regulación exclusiva del Fondo no la tiene establecida, ni resulta dable acudir a la citada ley, dado que ello conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad normativa.

En ese sentido, el pr esente asunto debe seguir las reglas

no la tiene establecida, ni resulta dable acudir a la citada ley, dado que ello conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad normativa.

En ese sentido, el pr esente asunto debe seguir las reglas contenidas en la Ley 432 de 1998 (artículo 6, modificado por el 193 del Decreto 1912 de 2012), en virtud de las cuales, cuando exista incumplimiento por parte de las entidades obligadas a consignar las cesantías en el F ondo Nacional del Ahorro, lo que se genera es su derecho al cobro de intereses, mas no sanción alguna a favor del afiliado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 9 del

7 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría Segunda del Consejo de Estado, allegado a SAMAI visible a índice 9. 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El ju ez de segunda

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El ju ez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos porNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunsc rita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con las razones de impugnación esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la accionante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :

➢ ¿L a señora Stefany Quintero Corredor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los a ños 2011 a 2018 en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada?

Para resolver lo anterior, la Sala desarrolla rá el siguiente orden metodológico: i) del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora y, ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver lo anterior, la Sala desarrolla rá el siguiente orden metodológico: i) del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora y, ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora

El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más d esfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

La Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías », en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tiene en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro –FNA –, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro –FNA –, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 11; c on tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio d e los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales

10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem , empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los

afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem , empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

La Ley 432 de 1998 «Por la cual se reorganiza el Fondo Nacion al de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 13. Además, en los artículos 11 y 12, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6 estableció lo siguiente:

«Artículo 614. Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los

12 Artículo 2. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.

la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los

12 Artículo 2. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 14 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favorNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí es tablecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las

total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que s erá sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. » (Se resalta).

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» , dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguien te:

«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantí as :

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicació n.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

terminación de la relación laboral;

del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicació n.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 13001233300020190013101 (3550 -2021)

Demandante: Stefany Quintero Corredor

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. » (negrilla de la Sala).

La norma vigente a la f echa de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

«Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liqui de definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes

normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con

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